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L3195 – Modificación del primer párrafo del Artículo 133 de la Ley Nº 2860

LEY Nº 3195

ARTICULO 1º:

MODIFICASE el primer párrafo del Artículo 133 de la Ley Nº 2860 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado (Débito Fiscal), Impuestos para los Fondos Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto a los Servicios de Radiodifusión”.

ARTICULO 2º:

MODIFICASE el inciso ll) del Artículo 139 de la Ley Nº 2860 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ll) Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro del abono mensual realizado por los canales de cables”.

ARTICULO 3º:

MODIFICASE el inciso n) del Artículo 139 de la Ley Nº 2860 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“n) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, excepto los provenientes de servicios prestados a consumidores finales”.

ARTICULO 4º: DE FORMA.

B.O. 26/07/95