LEY Nº 3253
ARTICULO 1º:
ESTABLECESE un régimen de regularización y facilidades de pago para el ingreso por parte de los Municipios de los importes recaudados por cuenta de la Provincia, y no depositados o depositados fuera de término, correspondientes al Impuesto Provincial al Automotor, al Impuesto Inmobiliario Básico y del Adicional Ley Nº 724.
Correlación: R.G. Nº 006/96
ARTICULO 2º:
EL acogimiento al presente régimen producirá los siguientes beneficios:
a) Condonación de las multas que pudieren corresponder previstas en el Código Fiscal y convenios de recaudación, y liberación de la responsabilidad de los funcionarios municipales intervinientes en los períodos comprendidos en el acogimiento.
b) Condonación de los intereses resarcitorios y punitorios adeudados.
c) Planes de facilidades de pago de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de:
c.1)Hasta dieciocho (18) meses un Cero por ciento.
c.2)Hasta veinticuatro (24) meses un Uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.
c.3)Hasta cuarenta y ocho (48) meses un Uno y Medio por ciento (1,5%) mensuales sobre saldo.
ARTICULO 3º:
LAS deudas que se regularicen por este régimen serán actualizadas al 1º de abril de 1991, sobre la base de la variación de los índices de precios mayoristas, nivel general publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el mes de Abril de 1991.
ARTICULO 4º:
LAS cuotas correspondientes a las facilidades de pagos previstas en el Artículo 2º inciso c), no podrán ser inferiores a un monto de Pesos Quinientos ($500).-
ARTICULO 5º:
LOS importes resultantes de acuerdo a lo establecido en la presente Ley serán descontados de la coparticipación Municipal, a su vencimiento. Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a practicar los descuentos correspondientes.
ARTICULO 6º:
EL ACOGIMIENTO al régimen de esta ley deberá ser expreso y contendrá la autorización de las municipalidades para que la Dirección General de Rentas ejerza sus facultades de contralor y verificación de las declaraciones juradas que presenten, facilitando a dicho efecto toda la documentación necesaria.
ARTICULO 7º:
NO se admitirán acogimientos parciales, debiendo las presentaciones comprender la totalidad de los conceptos y períodos adeudados.
La presentación de declaraciones incompleta o con datos falsos tornaran aplicables las normas del Código Fiscal, en cuanto a la determinación de la deuda, multas, actualización e intereses y se hará exigible la totalidad de la misma y procedente su descuento total de la coparticipación municipal una vez liquidada por la Dirección General de Rentas perdiendo todos los beneficios del Artículo 2º de la presente Ley.
En caso de tratarse de casos en que se admita la existencia de error excusable de hecho o de derecho, se entenderá que ello no afecta los beneficios otorgados, siempre que tales deficiencias sean regularizadas en el término de quince (15) días corridos de recibido el reclamo de la Dirección General de Rentas.
ARTICULO 8º:
LOS montos obtenidos en virtud de la presente ley podrán ser afectados a gastos de funcionamiento y perfeccionamiento de la Dirección General de Rentas, fundamentalmente en sus funciones de fizcalización, debiendo crearse una cuenta especial en el Banco de Misiones S.A. o aquella entidad que resulte agente financiero del Estado Provincial a tal efecto, bajo la fizcalización del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 9º:
EN TODO aquello no previsto expresamente por esta ley serán de aplicación – en cuanto fueran compatibles – las normas del Código Fiscal (t.o. 1983 y sus modificaciones).
ARTICULO 10º:
FACULTASE a la Dirección General de Rentas al dictado de las normas reglamentarias que fueran necesarias para la implementación del presente régimen.
ARTICULO 11º: DE FORMA.
B.O. 07/12/95