LEY Nº 3563
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º:
LA presente ley tiene por objeto regular la instalación y funcionamiento en el ámbito de la Provincia de Misiones, de los establecimientos comerciales que reúnan las siguientes características:
a) cuenten con más de dos mil (2.000) metros cuadrados de superficie de exposición y venta de mercaderías;
b) comercialicen al por mayor y/o menor los distintos productos que integran la canasta familiar, conjuntamente con otros no tradicionales.
ARTICULO 2º:
LOS establecimientos a que se refiere esta ley, deberán obtener previo a todo trámite una licencia provincial que autorice su instalación.
Igual requisito deberán cumplir aquéllos habilitados que, como consecuencia de modificaciones y/o aplicaciones alcancen las características determinadas en el artículo primero.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 3º:
LA Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:
a) otorgar la Licencia Provincial autorizando la instalación, modificación y/o ampliación de dichos establecimientos comerciales;
b) poner en práctica un plan que contemple acciones que permitan al comercio minorista y de distribución adaptar sus estructuras y estrategias de comercialización a la nueva realidad que origine esta localización;
c) llevar un registro de los establecimientos regidos por esta ley;
d) crear mecanismos de intercambio de información con las distintas instituciones de control;
e) Denunciar ante los organismos competentes, toda infracción o violación a las normas vigentes;
f) realizar el seguimiento y control, por sí o a través de otros organismos provinciales, de los establecimientos autorizados a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente;
g) aprobar el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor;
h) otras que le asigne la reglamentación.
CAPITULO III
CONSEJO ASESOR
ARTICULO 4º:
CREASE en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Consejo Asesor que estará integrado por:
a) dos representantes del Poder Ejecutivo Provincial, de los cuales uno deberá pertenecer al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables;
b) un legislador por cada Bloque reconocido por la Cámara de Representantes de la Provincia;
c) un representante del Poder Ejecutivo y dos Consejales, integrantes de los Bloques Parlamentarios correspondientes al Municipio de radicación, a cuyo efecto, se cursará la invitación;
d) un representante de cada una de las siguientes instituciones: Cámara de Comercio de la zona de radicación; Sindicato de Empleados de Comercio; Instituto de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Misiones (U.Na.M) y Colegio de Arquitectos los que serán convocados, con carácter consultivo, por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º:
LAS funciones del Consejo Asesor serán:
a) Emitir dictámenes técnicos de factibilidad en base a estudios relativos a la evaluación del impacto físico – ambiental, urbanístico y económico – social del establecimiento a emplazarse;
b) emitir opinión fundada sobre toda obra o proyecto comercial que la Autoridad Competente solicite;
c) requerir información que considere pertinente a distintos organismos estatales o privados;
d) dictar su reglamento de funcionamiento interno y sus modificaciones.
ARTICULO 6º:
LA presidencia del Consejo Asesor será ejercida por uno de los representantes del Poder Ejecutivo Provincial; las decisiones se tomarán por mayoría simple y sus integrantes actuarán ad – honorem.
CAPITULO IV
LICENCIA PROVINCIAL
ARTICULO 7º:
LA solicitud para el otorgamineto de la Licencia Provincial deberá ser acompañada de:
a) Documentación que acredite la identidad del solicitante, cargo que desempeña y autorización de la empresa para realizar las gestiones;
b) plano de la planta con especificación de las superficies destinadas a exposición y venta de mercaderías, depósitos, playas de estacionamiento, accesos y toda otra área afectada al desarrollo de las actividades comerciales;
c) plano de localización del establecimiento en el ejido municipal;
d) tiempo estimado que demandará la construcción, remodelación, ampliación o modificación de las superficies destinadas a la actividad para la cual se solicita autorización;
e) presupuesto global y por capítulos de la inversión;
f) características de la oferta comercial prevista;
g) estimación de los puestos de trabajo directos que se prevé generar;
h) detalle de los horarios de atención al público en días hábiles, feriados y no laborables;
i) certificado de los distintos organismos del Estado de la inexistencia de deudas impositivas y previsionales;
j) antecedentes comerciales y bancarios nacionales e internacionales;
ARTICULO 8º:
LA Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado documentación adicional que considere necesaria para la emisión del dictamen vinculante del Consejo Asesor y el otorgamiento de la Licencia Provincial.
ARTICULO 9º:
RECIBIDAS las solicitudes por la Autoridad de Aplicación, serán remitidas al Consejo Asesor en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
ARTICULO 10º:
RECIBIDAS las actuaciones, el Consejo Asesor producirá un dictamen de carácter vinculante que deberá contener:
a) impacto económico – social;
b) detalle de días y horarios de atención al público;
c) impacto físico – ambiental;
d) normativa de carga y descarga con ajuste al planeamiento municipal;
e) evaluación de los antecedentes comerciales y bancarios nacionales e internacionales.
ARTICULO 11º:
EL plazo para emitir el dictamen, referido en el artículo 9º de la presente será de treinta (30) días corridos, contados a partir de la recepción de los antecedentes por parte del Consejo Asesor, pudiendo disponer, por única vez de una prórroga por igual período. La falta o deficiencia en la presentación de documentación por parte del interesado tendrá carácter suspensivo de los plazos.
ARTICULO 12º:
LA Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días de recibido el dictamen del Consejo Asesor, otorgará si correspondiere, la Licencia Provincial, autorizando la instalación, modificación y/o ampliación del establecimiento comercial.
ARTICULO 13º:
LA Licencia será intransferible y otorgará un año de plazo para la instalación, modificación y/o ampliación del establecimiento. Transcurrido el mismo la autorización caducará.
A pedido del solicitante y cuando las circunstancias lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una prórroga, por única vez e igual período.
ARTICULO 14º:
LA Autoridad de Aplicación pondrá a disposición en su sede, la documentación, estudios e informes emitidos, para todas las personas o entidades que justifiquen interés, las que podrán presentar opiniones particulares o comunitarias en audiencias públicas o por otros mecanismos que dicha autoridad considere conveniente.
ARTICULO 15º:
EN caso de denegatoria de la solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la respectiva resolución, el solicitante podrá interponer recurso de revocatoria ante la Autoridad de Aplicación, el que deberá ser resuelto en el término de diez (10) días. En caso de ser rechazado el recurso, queda expedita la acción contencioso – administrativa.
CAPITULO V
REGIMEN DE SANCIONES
ARTICULO 16º:
EL que brindare información falsa o distorsionada, será pasible de la multa que establezca la reglamentación y determinará de pleno derecho, la nulidad de la Licencia otorgada.
ARTICULO 17º:
EL Decreto Reglamentario establecerá las demás sanciones que corresponderán por las infracciones a la presente ley.
CAPITULO VI
ASPECTO TRIBUTARIO
ARTICULO 18º:
A partir del mes siguiente al de vigencia de la presente tributarán mensualmente, en forma única y definitiva por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes a que se refiere el artículo 1º y de acuerdo a la forma que se establece a continuación:
a) por las ventas a consumidor final que se realicen en la Provincia de Misiones: un pago equivalente al Tres con 80/100 por ciento (3,80%) de las mismas;
b) por las ventas a responsables inscriptos, no inscriptos, exentos y del monotributo que se realicen en la Provincia de Misiones: un pago equivalente al Dos con 50/100 por ciento (2,50%) de las mismas.
Queda facultado el Poder Ejecutivo a otorgar bonificaciones de carácter general a los porcentajes citados en los incisos a) y b) del presente artículo, para los casos de cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones fiscales.
CAPITULO VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19º:
LOS municipios para permitir el emplazamiento, ampliación y/o modificación de los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la presente, requerirán previamente, la presentación de la Licencia Provincial.
ARTICULO 20º:
SIN perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los municipios podrán exigir otros requisitos y condiciones para la instalación, ampliación, modificación o funcionamiento de los establecimientos comerciales referidos en el artículo 1º de acuerdo a sus respectivas ordenanzas.
ARTICULO 21º:
LAS solicitudes en trámite para la instalación, ampliación y/o modificación de los establecimientos comerciales regulados, se regirán por la presente ley.
ARTICULO 22º:
NO será de aplicación toda otra disposición que se oponga a esta ley, que deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación y entrará en vigencia a partir del primer día posterior al de su reglamentación.
ARTICULO 23º: De forma.
B.O. 22/01/99