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L3587 – CEmisión de serie adicional de Certificados de la Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS)

LEY Nº 3587

REGLAMENTADO POR DTO. Nº 1251 y 1295/99

MODIFICADA POR LEY Nº 3754/00

ARTICULO 1º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo a emitir una serie adicional de Certificados de la Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS), autorizados por Ley Nº 3311, hasta la suma de dólares estadounidenses Treinta millones (U$S 30.000.000), de los cuales hasta la suma de dólares estadounidenses Tres millones (U$S 3.000.000), se destinarán a la atención de las necesidades de los municipios que solicitaren la incorporación al régimen establecido en la presente, hasta la fecha y modalidad que determine la reglamentación.

ARTICULO 2º:

LA emisión referida en el artículo precedente tendrá por objeto el arreglo de obligaciones del Estado Provincial mediante la entrega de certificados, sean éstas de la administración central, de los organismos descentralizados y autárquicos y demás entes, empresa del Estado y sociedades con participación provincial, cualquiera fuera su tipo, inclusive en liquidación, siempre que las mismas tengan su causa y/u origen y/o exigibilidad con anterioridad al 1 de julio de 1999* y consistieran en obligaciones de dar sumas de dinero o que se resolvieran de tal manera.

Se incluyen las obligaciones que tuvieran su origen o deriven de las acciones de causa o naturaleza tributaria y de la gestión aseguradora del Instituto Provincial del Seguro, siempre que su causa o título se verifique con anterioridad a la finalización del proceso de liquidación.

* Nueva fecha: 01/12/00 s/ Ley Nº 3754 B.O. 02/01/01

ARTICULO 3º:*

LOS certificados serán emitidos conforme la modalidad establecida en el Artículo 4º de la Ley Nº 3311 o bajo la forma escritural. En este último supuesto, la Tesorería General de la Provincia emitirá la constancia de la existencia del crédito a favor de sus titulares, debiendo consignar todos los datos inherentes al mismo y demás requisitos de acuerdo a la reglamentación que realizará el Poder Ejecutivo. Los certificados se podrán ceder libremente en los términos de la legislación civil y comercial vigente.

El valor nominal de los certificados emitidos bajo el régimen de la serie adicional autorizado por esta ley, será de dólares estadounidenses un mil (U$S 1.000).

*Ver Dto. Nº 1251/99

ARTICULO 4º:

DURANTE los veinticuatro (24) primeros meses contados desde el 1 de julio de 1999, los certificados devengarán un interés vencido del seis por ciento (6%) anual nominal, capitalizable trimestralmente. El monto acumulado a la finalización de dicho período se amortizará en treinta y un (31) cuotas trimestrales iguales y consecutivas que totalizan el equivalente al 96,87% y una cuota Nº 32 por el 3,13% del monto acumulado. Cuando se trate de arreglo de deudas de organismos cuya exigibilidad opere con posterioridad al 1 de julio de 1999, los certificados se entregarán al valor residual, considerado éste como el resultado del valor nominal, sus intereses y amortizaciones al inicio del trimestre en el que se perfecciona el acuerdo de arreglo de la deuda con el acreedor y/o se cancela la obligación mediante la entrega de los mismos. En los arreglos de deuda exigibles con anterioridad al 1 de julio de 1999, los certificados se entregarán al valor nominal, razón por la cual las referidas deudas se determinarán al 30 de junio de 1999, conforme a las modalidades de las obligaciones que se originaron.

La recepción de los referidos certificados por parte del Estado Provincial y/o Municipal, por entrega de terceros para el pago o cancelación de sus obligaciones, se efectuará en todos los casos a su valor residual al inicio del trimestre en que se perfeccione el pago o cancelación, debiendo determinarse la obligación a igual fecha.

ARTICULO 5º:

EN todos los demás aspectos relativos al régimen, características y garantías de la emisión autorizada por la presente ley y en tanto no se opongan a esta, se regirán por la Ley Nº 3311 y sus modificatorias.

ARTICULO 6º: De forma.

B.O. 09/08/99