LEY Nº 3663
ARTICULO 1º:
INCORPORASE como Artículo 10º bis de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, el siguiente texto:
“ARTICULO 10º bis: Establécese en Cuatro con Cincuenta Centésimos por ciento (4,50%), la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como: consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.”
ARTICULO 2º:
INCORPORASE como Artículo 11º bis de la Ley Nº 3262 de alícuotas, el siguiente texto:
“ARTICULO 11º bis: Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia de Misiones, de las actividades que se detallan a continuación, establécense como anticipos mínimos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los siguientes importes:
a) Servicios de salones de baile, discotecas y similares; servicios de créditos no clasificados en otra parte, incluyendo el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo u otros bienes, exceptuando la vivienda: Pesos Setenta ($ 70,00);
b) Servicios de salones de juego, incluyendo salones de billar, pool, bowling, juegos electrónicos, etc., hasta 3 juegos: Pesos Cinco ($ 5,00) por cada uno; más de tres juegos: Pesos Ocho ($ 8,00) por cada uno;
c) Servicios de transporte escolar efectuado durante el ciclo escolar respectivo; transporte para colonias de vacaciones y clubes, por cada asiento habilitado: Pesos Uno con noventa y dos centavos($1,92);
d) Servicios de alojamientos por hora, por cada habitación habilitada; Pesos Cuarenta ($ 40,00);
e) Actividades desarrolladas en locales comerciales cuyas dimensiones no superen los cinco (5) metros cuadrados de extensión: Pesos Trece don setenta centavos ($13,70);
f) Actividades de vendedores a consumidor final, sean ambulantes o con puestos fijos en la vía pública: Pesos Diez con treinta centavos ($10,30);
g) Servicios prestados en playas de estacionamiento, por cada espacio de 15 metros cuadrados destinado a la guarda de cada unidad: Pesos Dos con cincuenta y un centavos ($2,51);
h) Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxímetros libres y remises, por cada móvil en actividad: Pesos Veinticinco ($25,00);
i) Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxímetros con parada fija, por cada móvil en actividad: Pesos Veinte ($20,00).
Las disposiciones precedentes serán de aplicación, independientemente que el contribuyente esté sujeto al régimen de emisión de comprobantes, mediante utilización del equipamiento denominado “Controladores Fiscales” establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Exclúyese de los alcances del presente artículo a los contribuyentes que determinen anticipos de impuestos superiores a los mínimos fijados.”
ARTICULO 3º:
DEROGASE del Artículo 6º de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, la actividad codificada con el número 632031: servicios prestados en alojamiento por hora.
ARTICULO 4º:
REDUCESE al Diez por ciento (10%) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las siguientes actividades:
a) servicios de alojamientos por hora;
b) servicios de salones de baile, discotecas y similares.
ARTICULO 5º:
INCORPORASE al rubro “Establecimientos y Servicios Financieros” establecido en el Artículo 10º de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, el código, actividad y alícuota:
“659890 servicios de crédito no clasificados en otra parte (incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo y otros bienes, excepto la vivienda): Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50%).”
ARTICULO 6º:
SUSTITUYESE el texto del inciso e) del Artículo 16º de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, por el siguiente:
e) por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad, sobre la base imponible del inciso a) del presente artículo, el Cinco por mil (5 o/oo).”
ARTICULO 7º: De forma.
B.O. 04/08/00