LEY Nº 3665
ARTICULO 1º:
MODIFICASE el párrafo referido a la “Comercialización de Bienes Usados”, incluido en el Artículo 135º del la Ley Nº 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“(COMERCIALIZACION DE BIENES USADOS)”
“En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
En el caso de bienes usados registrables, con excepción de aeronaves y embarcaciones, si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un Diez por ciento (10%) al de compra o recepción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible es del Diez por ciento (10%) sobre estos últimos valores.”
ARTICULO 2º:
SUSTITUYESE el texto del inciso a) del Artículo 15º de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, por el siguiente:
“a) los contratos de compraventa de bienes muebles, muebles registrables o semovientes.”
ARTICULO 3º:
DEROGASE el inciso g) del Artículo 15 de la Ley Nº 3262 de Alícuotas.
ARTICULO 4º:
INCORPORASE el Artículo 15º bis al Título Tercero de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 15 bis: De conformidad con lo establecido en el Artículo 162º, incisos a) y g) de la Ley Nº 2860 Código Fiscal (t.o.1991), abonarán una alícuota del Quince por mil (15 o/oo) los actos que se tengan por objeto de transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, a saber: contratos de compraventa, formularios de la Dirección General de Rentas o documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio.”
ARTICULO 5º:
LA presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTICULO 6º: De forma.
B.O. 04/08/00