LEY Nº 3708
ARTICULO 1º:
MODIFICASE los Artículos 68º, sus anexos y 68º bis de la Ley Nº 3262 de Alícuotas y sus modificatorias los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 68º: A partir de enero del año 2001, el gravamen establecido en el Artículo 225º de la Ley Nº 2860 (Cod.Fiscal, t.o. 1991) que corresponda tributarse por los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, de hasta dieciséis (16) años de antigüedad, según su año de fabricación o modelo, se determinará aplicando sobre la respectiva valuación fiscal, las siguientes alícuotas:
a) para los clasificados en el tipo 1: el dos por ciento (2%);
b) para los clasificados en los tipos 2 y 3: ochenta centésimos por ciento (0,80%).
Para los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, con mas de dieciséis (16) años de antigüedad, se aplicará la tabla de aforos establecida en el Anexo I de la presente. El impuesto resultante por aplicación de la referida tabla, en ningún caso podrá superar al que correspondió tributarse por el período fiscal 2000.
Para los vehículos clasificados en los tipos 4, 5 y 6, el impuesto se determinará conforme a las escalas y aforos establecidos en el Anexo II de la presente.”
“ARTICULO 68º bis: FACULTASE al Poder Ejecutivo, a través del organismo competente, a determinar la valuación fiscal de los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, de hasta dieciséis (16) años de antigüedad.
Para la elaboración de la tabla de valuación, se tomará en primer término, como valores de referencia, los consignados en la publicación mensual de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y, complementariamente, para los casos no previstos en la primera, la utilizada por la Dirección General Impositiva, a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales”.
ARTICULO 2º:
ESTABLECESE una bonificación especial del diez por ciento (10%) para aquellos contribuyentes que abonen de contado el total del impuesto dentro del término que se fije para el pago de la primera cuota correspondiente al año 2001.
ARTICULO 3º:
ESTABLECESE una bonificación del cinco por ciento (5%) sobre cada cuota abonada en término.
ARTICULO 4º:
LO dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año 2001.
ARTICULO 5º:
FACULTASE al Poder Ejecutivo para que, de estimarlo necesario, implemente el cobro de un anticipo a cuenta del gravamen que corresponda tributarse por el año fiscal 2001.
ARTICULO 6º:
FACULTASE al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 7º: De forma.