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L3709 – Artículo 11º bis de la Ley Nº 3262 de Alícuotas

LEY Nº 3709

ARTICULO 1º:

INCORPORASE como inciso j) del Artículo 11º bis de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, el siguiente texto:

“j) para los demás contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no se encuentren comprendidos en algunos de los incisos precedentes y, en base a los ingresos brutos correspondientes al período fiscal inmediato anterior, los importes que en cada caso se fijen a continuación:

a) ingresos brutos de hasta pesos cinco mil ($ 5.000): pesos quince ($15);

b) ingresos brutos de más de pesos cinco mil ($ 5.000) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): pesos veintiocho ($28);

c) ingresos brutos de más de pesos diez mil ($ 10.000) y hasta pesos quince mil ($ 15.000): pesos cuarenta y cinco ($45);

d) ingresos brutos de más de pesos quince mil ($ 15.000) y hasta pesos veinte mil ($ 20.000): pesos sesenta ($60)”.

ARTICULO 2º:

SUSTITUYESE el último párrafo del Artículo 11º bis de la Ley Nº 3262 de Alícuotas, por el siguiente texto:

“Las disposiciones precedentes serán de aplicación, independientemente de que el contribuyente esté sujeto al régimen de emisión de comprobantes mediante utilización de equipamiento denominado “controladores fiscales” establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Exclúyese de los alcances del presente artículo a los contribuyentes que determinen anticipos del impuesto superiores a los mínimos fijados y a los que desarrollen actividades gravadas con alícuotas cero, excepto en la proporción correspondiente a ventas, locaciones o prestaciones de servicios efectuadas directamente a consumidores finales.”

ARTICULO 3º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo, a través del organismo competente, a reglamentar los aspectos de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4º: De forma.

B.O. 11/12/00