LEY Nº 3928
ARTICULO 1°: MODIFICASE el artículo 221° de la Ley N° 2860 –Código Fiscal (t.o.191), el que quedará redactado de las siguiente manera:
“ARTICULO 221°: Por las actuaciones realizadas ante el registro Provincial de las Personas se abonarán las tasas, por los conceptos y montos que se fijan en la Ley de Alícuotas.”
ARTICULO 2°: INCORPORASE como Artículo 221° bis a la Ley N° 2860 –Código Fiscal (t.o.1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 221 °bis: Quedan exentas del pago de las tasas y aranceles previstos en la presente ley, por los servicios que preste el registro provincial de las Personas:
las personas que presenten el pertinente certificado de pobreza otorgado por autoridad competente y sus hijos menores de 18 años u otros incapaces que se hallen a su cargo. Esta exención es extensiva a las instituciones privadas de beneficencia conrespecto a sus pupilos;
cuando del informe socio económico, realizado por la División de Aistencia Social del registro Provincial de las Personas o de las distintas dependencias del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, surja que son personas carenciadas o sin medios económicos para afrontar gastos;
cuando fuera por promover demandas por accidentes de trabajo u otras previstas en la Ley N° 2884 por parte del trabajador, no alcanzando esta exención a la parte patronal.
ARTICULO 3°: INCORPORASE al Título Quinto de la Ley N° 3262 –de Alícuotas- como capítulo Undécimo- Reistro provincial de las Personas”, el artículo 67 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPITULO DECIMOPRIMERO REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS
ARTICULO 67bis: Por las prestaciones de servicios del registro provincial de las Personas, se aboarán las tasas por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
I-INSCRIPCIONES:
de nacimiento dentro de los cuarenta días: pesos cero ($0,00);
de nacimiento pasados los cuarenta días y hasta los seis (6) años: pesos cinco ($5,00);
de reconocimientos: pesos cinco ($5,00);
de defunciones: pesos cero ($0,00);
de divorcio y por anulación de matrimonio: pesos treinta ($30,00);
de emancipación por habilitación de edad pesos treinta ($30,00);
de adopción : pesos cincuenta ($50,00);
de transcripción de partidas extrañas juris: pesos veinte ($20,00);
de unificación de actas; pesos dieciocho ($18,00).
II- EXPEDICIONES:
por expedición de certificados:
certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones expedidos en el día: pesos diez ($10,00);
certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones expedidos en la semana: pesos cero ($0,00);
certificados negativos de inscripción: pesos dos ($2,00);
vigencia de emancipación: pesos dieciocho ($18,00);
certificados de defunción pesos cinco ($5,00);
por cada año investigado (por datos no precisos): pesos uno ($1,00);
por expedición de libretas de familia, incluída la inscripción de matrimonio:
original: pesos dieciocho ($18,00);
duplicado: pesos veinticinco ($25,00);
subsiguientes (triplicado, cuadruplicado, etc.): pesos treinta y dos ($32,00);
Por cada inscripción (nacimiento o defunción) en la libreta de familia: pesos cero(0,00);
original de matrimonios de extraña jurisdicción: pesos veintiséis ($ 26,00).
III RETIFICACION DE PARTIDAS:
Por las rectificaciones que no sean imputables a errores u omisiones del Registro Provincial de las Personas: pesos quince ($15,00).
IV- SOLICITUDES:
1) de partidas a otras jurisdicciones:
servicio postal: pesos catorce ($14,00);
servicio de telefax: pesos veinticinco ($25,00);
giro, valor acorde a cada jurisdicción.
2) Otras:
de supresión de apellido marital: pesos diez ($10,00);
de adición de apellido: pesos veinte ($20,00);
por cada testigo que exceda el mínimo fijado por ley; pesos quince ($15,00);
para contraer matrimonio: pesos dieciocho ($18,00).
V. CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS:
celebración de matrimonio en oficinas fijas del registro Provincial de las Personas en días y horas de atención al público: pesos treinta ($30,00);
celebración de matrimonios en oficinas fijas del registro Provincial de las Personas en días y horas distintas a las de atención al público: pesos cien ($100,00),
celebración de matrimonio en oficinas móviles del Registro Provincial de las Personas en días y horas de atención al público: pesos doscientos ($200,00);
celebración de matrimonio en oficinas móviles del registro Provincial de las Personas en días y horas distintas a las de atención al público: pesos trescientos ($300,00).
VI- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS Y TRAMITES VARIOS EN OFICINAS MOVILES:
Inscripción de nacimientos y trámites varios en oficinas móviles del Registro Provincial de las Personas: pesos cincuenta ($50,00);
VII- LEGALIZACIÓN DE FIRMAS:
Por la legalización de firma de otros documentos, efectuada por el Departamento Legalizaciones: pesos cuatro ($4,00).
ARTICULO 4°:MODIFICANSE los artículos 2° y 3° de la Ley N° 3349, oos que quedarán redactados de las siguiente manera:
“ARTICULO 2°: El Fondo Especial creado por el presente se integrará de la siguiente manera:
con la percepción del veinticinco por ciento (25%) de todo lo recaudado por cobro de tasas, aranceles y demás conceptos previstos en la Ley N° 17.671;
con las tasas establecidas en el Artículo 67° bis de la Ley N° 3262 –de alícuotas-
con los legados, donaciones y contribuciones varias;
con las partidas que le asigne el presupuesto General de la Provincia”.
“ARTICULO 3°: ESTABLECESE como destino único y exclusivo del Fondo, el financiamiento de los gastos de funcionamiento del registro provincial de las Personas como así también aquellos que demanden la asistencia y documentación de habitantes de la Provincia carentes de recursos en la forma y fines que prevea la reglamentación, a excepción del veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado en concepto de tasas conforme a lo previsto en los incisos c) y d) del punto V –Celebración de matrimonios, del artículo 67° bis de la Ley N° 3262 –de Alícuotas, que será destinado al funcionario que intervenga en la celebración del acto”.
ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTIULO 6°: De forma.
B.O. 13/10/03.