LEY Nº 3994
ARTICULO 1°: ESTABLECESE un régimen de compensación, regularización y facilidades de pago para los municipios que registren deudas de tributos recaudados por cuenta de la Provincia y no depositados o depositados fuera de término, correspondientes al Impuesto Provincial al Automotor, Impuesto Inmobiliario Básico, Adicional Ley N° 724 y retenciones por convenios con IPRODHA y/u otros organismos descentralizados.
ARTICULO 2°: El acogimiento al presente régimen producirá los siguientes beneficios:
condonación de multas previstas en el Código Fiscal y convenios de recaudación y liberación de responsabilidad de los funcionarios municipales intervinientes en los periodos comprendidos en el acogimiento;
condonación de intereses resarcitorios y punitorios adeudados,
planes de facilidades de pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de :
hasta doce (12) meses, el cero por ciento (0,00%);
hasta veinticuatro (24) meses el cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo;
hasta treinta y seis (36) meses, el cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual sobre saldo;
más de treinta y seis (36) meses, el uno por ciento (1,00%) mensual sobre saldo;
compensación directa de créditos y deudas determinadas, entre la administración centralizada y descentralizada provincial y los municipios que así lo acrediten, mediante determinaciones administrativas acordes con sus respectivos códigos fiscales.
ARTICULO 3° Las cuotas correspondientes a las facilidades de pago previstas en el Artículo 2° inciso c) no podrán ser inferiores a pesos un mil ($1.000).
ARTICULO 4°: Los importes resultantes, de acuerdo a los establecido en la presente ley, serán descontados de la coparticipación municipal, a su vencimiento. Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a practicar los descuentos correspondientes.
ARTICULO 5°: El acogimiento al presente régimen deberá ser expreso y contendrá la autorización de los municipios para que la Dirección General de Rentas ejerza sus facultades de contralor y verificación de las declaraciones juradas que presenten, facilitando a dicho efecto toda la documentación necesaria. En los casos que a la fecha del dictado de la presente ley se encontrare pendiente únicamente el ingreso de intereses o multas, su condonación operará automáticamente sin necesidad de formalizar el acogimiento al presente régimen.
ARTICULO 6°: No se admitirán acogimientos parciales, debiendo las presentaciones comprender la totalidad de los conceptos y periodos adeudados. La presentación de declaraciones incompletas o con datos falsos tornarán aplicables las normas del Código fiscal en cuanto a la determinación de la deuda, multas, actualización e intereses y se hará exigible la totalidad de la misma y procedente su descuento total de la coparticipación municipal, una vez liquidada por la Dirección General de Rentas, perdiendo todos los beneficios del Artículo 2° de esta ley. De tratarse de casos en que se admita la existencia de error excusable de hecho o de derecho, se entenderá que ello no afecta los beneficios otorgados, siempre que tales deficiencias sean regularizadas en el término de quince (15) días corridos de recibido el reclamo de la Dirección General de Rentas.
ARTICULO 7°: En todo aquello no previsto expresamente por esta ley serán de aplicación, en cuanto fueran compatibles las normas del Código Fiscal (t.o.1991 y sus modificaciones)
ARTICULO 8°: QUEDA comprendido en el presente régimen de regularización el Impuesto de Sellos, cuya verificación de cumplimiento por parte de terceros compete a los municipios.
ARTICULO 9°: Las determinaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas a los municipios durante el ejercicio 2003 que incluyan multas e intereses resarcitorios y punitorios, quedan comprendidos en el marco de la presente regularización.
Los depósitos de la comuna y/o retenciones de la coparticipación de impuestos efectuados desde el 1° de enero de 2003 hasta la fecha de la presente ley, correspondiente a la recaudación de los periodos citados, serán aplicados al pago de los impuestos excluidos los intereses, multas u otros adicionales, hasta cubrir la participación que le corresponde a la Provincia, quedando sin efecto los recargos determinados por cualquier concepto.
ARTICULO 10°: De forma.
B.O.17/11/03