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L4247 – Modificación de la ley Nº 3262

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.– Modifícanse los artículos 68, sus anexos y 68 bis de la Ley 3262 -de Alícuotas y sus modificatorias-, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 68.- A partir del 1 de enero del año 2006, el gravamen establecido en el artículo 225 de la Ley 2860 –Código Fiscal (t.o. 1991) que corresponda tributarse por los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, de hasta dieciséis (16) años de antigüedad, según su año de fabricación o modelo, se determinará aplicando sobre la respectiva valuación fiscal, las siguientes alícuotas:

  1. para los clasificados en el tipo 1: dos por ciento (2%);
  2. para los clasificados en los tipos 2 y 3: cero con ochenta centésimos por ciento (0,80%).

Para los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, con más de dieciséis (16) años de antigüedad, se aplicará la tabla de aforos establecida en el Anexo I de la presente. 

Para los vehículos clasificados en los tipos 4, 5 y 6, el impuesto se determinará conforme a las escalas y aforos establecidos en el anexo II de la presente. 

El impuesto resultante, en ningún caso podrá superar al que correspondió tributarse por el período fiscal 2005. 

“ARTÍCULO 68 bis.- Facultase al Poder Ejecutivo, a través del organismo competente, a determinar la valuación fiscal de los vehículos clasificados en los tipos 1,2 y 3, de hasta dieciséis (16) años de antigüedad. 

Para la elaboración de la tabla de valuación, se tomará en primer término, como valores de referencia, los consignados en la publicación mensual de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y, complementariamente, para los casos no previstos en la primera, la utilizada por la Dirección General Impositiva a los efectos del Impuesto Sobre los Bienes Personales. 

Para los vehículos 2006 se tomará el precio total consignado en la factura o en la publicación mensual de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), el que fuere mayor.

ARTÍCULO 2.– Establécese una bonificación especial del diez por ciento (10%) para aquellos contribuyentes que abonen de contado el total del impuesto dentro del término que se fije para el pago de la primera cuota correspondiente al período fiscal 2006.

ARTÍCULO 3.– Establécese una bonificación del cinco por ciento (5%) sobre cada cuota abonada en término.

ARTÍCULO 4.– Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2006.

ARTÍCULO 5.– Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de estimarlo necesario, implemente el cobro de anticipos a cuenta del gravamen que corresponda tributarse por el año fiscal 2006.

ARTÍCULO 6.– Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.

LEY N° 4316