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L4248 – Defínese como Servicios Técnicos prestados por el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.– Defínese como Servicios Técnicos prestados por el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, a través de la Dirección General de Bosques, en las forestaciones realizadas dentro de la Provincia de Misiones a los siguientes servicios de:

1) contralor forestal y certificación de plantaciones logradas en forestaciones realizadas con fondos provenientes de Aportes No Reintegrables;

2) certificación de plantaciones logradas, poda, raleo y enriquecimiento en bosques cultivados. Extensión y capacitación a productores y profesionales sobre especies a implantar y tratamientos de la silvicultura;

3) otorgamiento de créditos o subsidios con recursos del fondo forestal o de la presente ley;

4) otorgamiento de créditos de carácter especial para trabajos de forestación, reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales;

5) control y constatación de planes de ordenación forestal;

6) constatación del origen y de la documentación pertinente de productos y subproductos forestales cultivados, apeados y/o almacenados en establecimientos industriales, depósitos o comercios que acredite titularidad y tenencia de los mismos;

7) certificación de manejo forestal sustentable de productos y subproductos de origen misionero destinado a la exportación;

8) monitoreo y seguimiento de las medidas de mitigación de los estudios de impacto ambiental, presentados en los planes forestales e implementación de los mismos;

9) procesamiento de datos y disponibilidad de la información sobre los recursos forestales, geografía. Censos industriales e inventario forestal de bosques cultivados y nativos. Estadísticas del sector foresto industrial;

ARTICULO 2.- Defínese como peritajes de carácter administrativo, prestados por el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, a través de la Dirección General de Bosques, en su carácter de autoridad de aplicación de las Leyes 151 y 854 y de la presente, que impliquen: estudio, análisis, verificación, informe, trabajo o labor efectivamente realizado en tanto persona idónea en la materia que motiva su intervención, a los siguientes servicios de:

1) control preventivo o curativo de enfermedades, plagas o de agentes perjudiciales que afecten o puedan afectar el patrimonio forestal de la Provincia o que la infestación o infección pudieran ocasionar perjuicios a la forestación y/o a la producción forestal. Se incluyen servicios de extensión de las medidas preventivas. Elaboración de planos provinciales y formulación, implementación y seguimiento de manejo integrado de plagas forestales;

2) control Fitosanitario de productos y subproductos de la madera provenientes de bosques cultivados cualquiera sea el destino –dentro o fuera de la Provincia de Misiones- y el medio de transporte utilizado –terrestre, fluvial, etc.;

3) prevención, lucha, control y combate de incendios –forestales o rurales- que afecten o puedan afectar el patrimonio forestal de la Provincia y control de cumplimiento del plan provincial de manejo del fuego.

ARTICULO 3.– Créase la Tasa de Servicios Forestales, que será abonada en concepto de prestación de cualesquiera de los servicios técnicos y peritajes definidos en los artículos 1 y 2. La recaudación ingresará a la Cuenta 26/0 “Tesorería General de la Provincia.”

ARTICULO 4.- Establécese una alícuota máxima de hasta el dos por ciento (2,00%) que fijará el Poder Ejecutivo y se aplicará sobre el precio de la materia prima –a valor de mercado- ingresado o puesta en establecimientos dedicados a la transformación química o procesamiento mecánico de la madera en bruto que provenga de los bosques.

ARTICULO 5.- La Tasa establecida en el artículo 3 de la presente no alcanzará a los productores forestales cuyas superficies cultivadas sean menores o iguales a veinticinco (25) hectáreas.

ARTICULO 6.– Facúltase al Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo y a la Dirección General de Rentas, en el ámbito de sus respectivas competencias a dictar normas reglamentarias y complementarias que requieran la implantación y la consecuente percepción de la tasa definida en la presente ley.

ARTICULO 7.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a crear e imponer el deber de inscribirse-en el término que fije la reglamentación-, en un Registro de Productores Forestales y a designar agentes de retención y/o percepción de la Tasa fijada por la presente.

ARTICULO 8.– La Dirección General de Rentas en forma periódica y conjunta con el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, fijará a los efectos de la determinación de la base imponible, los valores de los productos forestales teniendo en cuenta para ello el precio de mercado de las materias primas. A tal fin podrá requerir informaciones a entidades intermedias, autárquicas o descentralizadas, entes públicos o privados, asociaciones profesionales y organismos no gubernamentales. Las tablas de valores serán publicadas en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la fecha que determine la reglamentación.

ARTICULO 9.- En materia de sanciones, recargos, otros accesorios y en todo lo no previsto expresamente en esta ley resultará de aplicación las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 10.- Las obligaciones devengadas hasta la entrada en vigencia de las normas reglamentarias, serán abonadas en cuotas iguales, consecutivas y sin intereses; en la forma, modo y fecha que la reglamentación establezca. A los efectos del cálculo de la tasa se tomará como valores de los productos forestales los que se fijen de acuerdo con lo previsto en artículo 8. Para el supuesto caso que entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y la publicación de la primera tabla de valores se produzca una notoria variación del precio de mercado de las materias primas, se deberá establecer tablas especiales a tal efecto.

ARTICULO 11.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco.

LEY N° 4248