LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 14 de la Ley 2860- Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto:
ARTÍCULO 14.- …
“A los fines de efectivizar el embargo preventivo decretado sobre los bienes muebles contenidos en una caja de seguridad bancaria, el oficial de justicia ad-hoc debe realizar un prolijo inventario no pudiendo recaer la medida sobre bienes inembargables conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones y debiendo preservarse el derecho a la privacidad, con relación a aquellos otros elementos que pudieren encontrarse guardados en las cajas de seguridad, pero que resultan inconducentes para asegurar el crédito reclamado. El oficial de justicia ad-hoc dejará los bienes embargados en poder del Banco como depositario provisional. En el caso de que lo embargado fuese dinero, deberá depositarlo en una cuenta en el Banco que actúe como agente financiero de la Provincia a nombre de la causa y a la orden del juez competente”.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como inciso c) al artículo 16 de la Ley 2860 – Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto:
ARTÍCULO 16.- …
“c) Condicionar el cómputo deducciones, quitas y/o bonificaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables, al cumplimiento de determinado requisitos y condiciones y a la utilización determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Idénticos efectos se aplicarán a aquellos contribuyentes y/o responsables que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados por disposiciones nacionales y/o provinciales a efectuar la constatación de los mismos”.
ARTÍCULO 3.- Incorpóranse como segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos al inciso l) del artículo 16 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto:
ARTÍCULO 16.- …
“l) Solicitar órdenes de allanamiento para proceder a la apertura de cajas de seguridad a fin de embargar bienes contenidos en ellas, sin necesidad de agotar otras vías.
Disponer clausuras preventivas de establecimientos, locales, oficinas, recinto comercial o puesto de ventas, industrial, agropecuario o de prestación de servicios; interdicción; secuestro; comiso de mercaderías, bienes o cosas; y aplicar suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción en registros que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial.
Imponer a los consumidores finales de bienes, obras y/o servicios, o a quienes de acuerdo con las leyes tributarias deban revestir o recibir ese tratamiento, la obligación de exigir la entrega de facturas comprobantes que documenten sus operaciones de adquisición o de pago de servicios.
La obligación incluye la conservación en su poder y la exhibición a los funcionarios de la Dirección General de Rentas que pudiera requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las transacciones. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.
Autorizar, mediante orden expresa, a sus agentes para actuar en ejercicio de sus funciones, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas o comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Dirección General de Rentas. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales ante el contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito”. …
ARTÍCULO 4.- Modificase el artículo 18 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o.1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, asociaciones de colaboración empresaria, patrimonios de afectación y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales consideren como hecho imponible”.
ARTÍCULO 5.- Modifícanse el primer párrafo y el inciso b) del artículo 21 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los que quedan redactados de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 21.- “Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas”. …
(Síndicos y liquidadores)
“b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Dirección General de Rentas las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo”.
…
ARTÍCULO 6.- Incorpóranse los incisos f), g) y h) al artículo 21 de la Ley
2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), cuyos textos son:
ARTÍCULO 21.- …
“f) En las mismas condiciones del inciso a) del artículo 21, los socios de sociedades irregulares o de hecho, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones incumplidas por los entes que integran.
También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren”.
“g) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas”.
“h) Los contribuyentes o responsables que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme a las disposiciones legales provinciales y nacionales vigentes. En estos casos responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible”.
ARTÍCULO 7.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Los sucesores a título particular en el activo y/o
pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, o de bienes adquiridos en subasta, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse gravámenes, o ante un pedido de certificación de deuda no se hubiere expedido en el plazo fijado al efecto”.
ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991),
que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 23.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, a todos los efectos administrativos y
judiciales que surjan de la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, es el real o en su caso, el legal de carácter general, legislados en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la Dirección. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los quince (15) días de efectuado.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables
se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la provincia en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Dirección General de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Dirección General de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Dirección, tuviere conocimiento, a través de datos
concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos, con relación al domicilio fiscal del responsable no se alterará la jurisdicción y competencia originaria.
Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio surtirá en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del domicilio fiscal anterior o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo contribuyente o responsable que haya presentado una vez una declaración jurada u otra comunicación a la Dirección está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro del plazo previsto a tal efecto, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en esta ley, en leyes especiales o en la reglamentación.
La Dirección General de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el contribuyente o responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 10 y 16, siguientes y concordantes, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las actuaciones administrativas y en su caso, judiciales.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción del deber de comunicar el cambio de domicilio, se podrá reputar subsistente el último que se hubiera consignado. Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago, deberán constituir un domicilio especial a ese efecto dentro del perímetro de la ciudad o localidad en que se encuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción les corresponda.
Para el Impuesto Inmobiliario, el domicilio fiscal será el lugar en el cual estén situados los bienes objeto del gravamen, salvo que el contribuyente hubiese constituido un domicilio especial.
En el caso de Inmuebles Baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta días de publicada la presente ley. Cuando se produjeren adquisiciones de inmuebles considerados baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta (60) días de realizada la compra, cualquiera fuese el instrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá por constituido el domicilio en la Dirección General de Rentas.
Sin perjuicio de lo enunciado, se consideran domicilios fiscales especiales los siguientes:
• El domicilio ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, en el caso del Impuesto
Provincial al Automotor.
• El especial constituido por los contratantes en el
respectivo instrumento en relación al Impuesto
de Sellos.
• El domicilio real denunciado en los autos
pertinentes a los efectos del pago de las Tasas de
Justicia y del Impuesto de Sellos.
Los contribuyentes que no cumplan con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, se tendrá por constituido el domicilio fiscal en la Dirección General de Rentas, Despacho del Director Provincial, con excepción del Impuesto Inmobiliario.
Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios y planes de facilidades de pago.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio cuando la Dirección no se opusiera expresamente dentro de los ciento ochenta (180) días de serle debidamente comunicado.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen”.
ARTÍCULO 9.- Modifícase el cuarto párrafo e incorpórase el quinto al artículo 24 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), cuyo texto queda redactado de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 24.-
“La Dirección podrá en cualquier momento requerir la constitución de un domicilio especial.
Cualquiera de los domicilios previstos en este artículo, a los fines administrativos, contenciosos y/o judiciales, producirá los efectos legales del domicilio constituido”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el inciso c) al subtítulo Deberes Funcionarios Públicos del artículo 29 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), cuyo texto es:
ARTÍCULO 29.- …
(Deberes Funcionarios Públicos)
“c) Autorizar o efectuar pagos a proveedores de bienes, obras y/o servicios, sin la constatación de la situación fiscal del contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas”. …
ARTÍCULO 11.- Modifícase el tercer párrafo del subtítulo Deberes Funcionarios Públicos del artículo 29 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el
que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 29.- …
(Deberes Funcionarios Públicos)
…
“Estarán sujetos a las normas de este artículo los jueces provinciales excepto con relación al párrafo precedente. Los jueces a cargo del Registro Público de Comercio de las circunscripciones judiciales de la Provincia, al tramitar la inscripción de disoluciones y liquidaciones de sociedades comerciales con domicilio social en la Provincia de Misiones, deberán exigir que seacredite el pago o la regularización de obligaciones tributarias adeudadas por las mismas”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 286 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto:
ARTICULO 32.- …
“Las boletas de depósito adulteradas o inexactas confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 44 y 45 o 46 del citado cuerpo legal”.
ARTÍCULO 13.- Incorpóranse como tercero y cuarto párrafos al artículo 36 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los siguientes:
ARTÍCULO 36.- …
“Podrá servir como indicio representativo del monto de ventas omitidas, la suma de los depósitos bancarios debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingreso declarados del período.
En los casos de operaciones comprendidas en el artículo 126, inciso b), se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sustento territorial está dado por el origen del producto. En las determinaciones de oficio podrán tomarse como presunciones las operaciones registradas en los controles de ruta u otros, habilitados a tal efecto por la Dirección General de Rentas, entes públicos provinciales o nacionales u organismos de regulación específicos de la actividad”.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el primer párrafo del artículo 44 de la Ley 2860 –Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 44.- “El incumplimiento total, parcial o defectuoso de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes fiscales especiales, en decretos reglamentarios o resoluciones de la Dirección, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley deAlícuotas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones”. …
ARTÍCULO 15.- Incorpóranse, a continuación del artículo 44, como artículos sin número a la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los siguientes:
“ARTÍCULO .- Serán sancionados con multa de pesos trescientos ($300) a pesos treinta mil ($30.000) y clausura de tres (3) a
diez (10) días del establecimiento, local, oficina, puesto de venta, recinto
comercial, industrial, agropecuario, forestal, mineral o de prestación de
servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate
exceda de pesos diez ($10,00), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección
General de Rentas.
b) No llevaren registros o anotaciones de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Dirección General de Rentas.
c) Encarguen o transporten con fines comerciales mercaderías, aunque no fueren de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General de Rentas.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General de Rentas, cuando estuvieren obligados a hacerlos en virtud de normas legales y reglamentarias.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes, obras y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f) No poseyeren o no conservaren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción, industrialización comercialización dispuestos por leyes, decretos y normas reglamentarias dictados por el Poder Ejecutivo Provincial y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos cuya administración se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de la matrícula, licencia o inscripción en registros que las disposiciones legales y reglamentarias exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor”.
“ARTÍCULO .- En los supuestos en que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes, cosas, obras o
mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e)
precedentes, los funcionarios o agentes de la Dirección General de Rentas deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar sin dilación el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho.
b) Secuestro, en cuyo supuesto se deberá designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad actuante, en presencia de dos (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo, en su caso, disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos”.
“ARTÍCULO .- Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de la matrícula,
licencia o de registro de habilitación, a que refieren los párrafos precedentes, deberán ser objeto de un acta de comprobación en el cual
los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias
relativas a las infracciones y a los hechos, de las que desee incorpora
el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo,
además, una citación para que el responsable, provisto de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 106. El Director General de Rentas, se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días”.
“ARTÍCULO .- A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas, como asimismo, el comiso de las mercaderías, bienes
o cosas, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de las mercaderías, cosas o bienes que detalle el estado en que se encuentran, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los dos (2) testigos hábiles que hayan sido convocados a ese efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y los testigos convocados en su caso.
En oportunidad de resolver, el Director General de Rentas, podrá disponer el comiso de las mercaderías, cosas y/o bienes o revocar la medida de secuestro o interdicción. En el supuesto de que se levanten las medidas preventivas, se despachará en forma urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que las mercaderías, cosas y/o bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas preventivas serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas”.
“ARTÍCULO .- La autoridad administrativa que hubiere dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá los
alcances y los días en que deba cumplirse.
La Dirección General de Rentas, por intermedio de sus funcionarios o agentes autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el
objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia
documentada de las violaciones que se observaren en la misma”.
“ARTÍCULO .- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese
habitual para la conservación y/o la custodia de las mercaderías, cosas
y/o bienes o para la continuación de los procesos de producción que no
pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios y obligaciones de previsión social, sin
perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la
forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo”.
“ARTÍCULO .- Quien violare y/o incumpliere una clausura o destruyere o alterare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con una nueva
clausura por el aplicación de tales sanciones los jueces provinciales en
lo Correccional”.
La Dirección General de Rentas, con conocimiento del juez que se hallare en turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General de Rentas prestará a los magistrados judiciales la mayor colaboración durante la secuencia del
juicio”.
“ARTÍCULO .- Quienes transportaren comercialmente merca-
derías, cosas y/o bienes en territorio provincial, aunque
no sean de su propiedad, por sí o por terceros, desprovistos de la documentación de respaldo exigida por la Dirección General de Rentas, o bien cuando el documento no responda a la realidad comercial efectivamente realizada, serán pasibles de la sanción de comiso de las mercaderías, cosas y/o bienes que sean objetos de la infracción”
.
“ARTÍCULO .- Cuando los funcionarios o agentes constataren hechos u omisiones que determinen “prima facie” la
configuración de la infracción prevista en el artículo anterior,
procederán a instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación
de las medidas preventivas de interdicción y secuestro. En caso de
interdicción, se confiará al interesado como depositario de los bienes,
con la específica indicación de las previsiones y obligaciones que
imponen las leyes civiles y penales al depositario. Si hubiere dispuesto el secuestro, tomará todos los recaudos del caso para su buena conservación”.
“ARTÍCULO .- Los funcionarios o agentes deberán dejar constancia en el Acta de Comprobación del secuestro o interdicción de las mercaderías, cosas y/o bienes que se practicare como medida preventiva y del valor de la misma, con arreglo a las pautas de valuación previstas en la reglamentación a los efectos de la eventual aplicación de multa a opción del infractor. A efectos de establecer la valuación prevista, se deberá tomar en cuenta el valor corriente en plaza, precio mayorista tipo comprador, en el ámbito de la provincia. Los valores allí establecidos no admitirán prueba en contrario.
Asimismo, emplazarán al interesado para que constituya, en ese acto, domicilio especial, a todos los efectos del procedimiento, en el radio urbano de la ciudad de Posadas. Si el interesado no constituyese en ese acto domicilio especial, se le hará saber que podrá hacerlo hasta la fecha fijada para la audiencia de descargo, bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio en el de la sede de la Dirección General de Rentas y en el del juzgado Correccional, en turno, de acuerdo con la instancia procesal de que se trate, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las resoluciones o providencias que se dictaren”.
“ARTÍCULO .- El Acta de Comprobación deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al interesado o
persona encargada o responsable del transporte, presente al momento de su confección, a quien se le hará entrega de un ejemplar de la misma. En caso de que se negare a firmar o a recibir el ejemplar del Acta de Comprobación, los funcionarios actuantes dejarán constancia de tal circunstancia”.
“ARTÍCULO .- El Acta de Comprobación deberá ser elevada, inmediatamente, al Director General de Rentas, a los fines de la celebración de la audiencia de descargo, quien deberá dejar constancia en el sumario de la justificación de la valuación asignada a la mercadería, de acuerdo con las pautas contenidas en la reglamentación.
El imputado podrá presentar su defensa por escrito hasta la audiencia de descargo, debiendo acompañar toda la prueba de que intente valerse u ofrecer la que no se encuentre en su poder.
El Director General de Rentas emitirá resolución fundada en un plazo no superior a las setenta y dos (72) horas de la fecha fijada para la celebración de la audiencia o presentación del escrito de descargo”.
“ARTÍCULO .- La resolución de la Dirección General de Rentas será revisable por recurso de apelación, con efecto suspensivo ante el Juez Correccional en turno de la Primera Circunscripción Judicial de Misiones. El recurso deberá interponerse y fundarse en el mismo acto en sede de la Dirección General de Rentas, en el término de tres (3) días de su notificación personal o por cédula.
La Dirección General de Rentas deberá elevar el sumario administrativo al Juez Correccional que en turno corresponda,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesto e recurso de apelación. En caso de no interponerse el recurso de apelación quedará firme la sanción impuesta.
El Juez Correccional deberá emitir Resolución en el plazo de cinco (5) días de recibido el sumario”.
“ARTÍCULO .- La sanción de comiso podrá ser reemplazada por multa del cuarenta por ciento (40%) o sesenta por ciento
(60%) del valor de las mercaderías, cosas y/o bienes objeto de la sanción.
El monto de la multa se calculará sólo sobre las mercaderías, cosas y/o bienes que careciesen de documentación de respaldo.
El beneficio no será acordado en caso de reincidencia”.
“ARTÍCULO .- A los efectos de la opción prevista en el artículo anterior, el imputado podrá, previo reconocimiento de
la materialidad de la infracción, y cumplimiento de lo exigido por la
normativa vigente en lo que es materia de infracción:
a) Abonar el monto equivalente al cuarenta por
ciento (40%) del valor de las mercaderías,
cosas y/o bienes, hasta la oportunidad fijada
para la audiencia de descargo.
b) Abonar el monto equivalente al sesenta por
ciento (60%) del valor de las mercaderías,
cosas y/o bienes, hasta el vencimiento del
plazo para interponer el recurso de apelación”.
“ARTÍCULO.- En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del Director General de Rentas para
intervenir, será reemplazado por un funcionario de la Dirección, conforme lo disponga la reglamentación.
Las disposiciones del Código Procesal Penal de la
Provincia de Misiones serán de aplicación supletoria a los capítulos de Clausura y Comiso en tanto no se opongan a sus previsiones”.
“ARTÍCULO .- Consentida y/o ejecutada la sanción de comiso, las mercaderías, cosas y/o bienes que resultaren incautadas serán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidas a destrucción o inutilización, al Ministerio de Bienestar Social, La Mujer y la Juventud, con destino a personas indigentes, carecientes, entidades de bien público, comedores comunitarios, escolares, hospitales públicos, asociaciones civiles de beneficencia. En casos debidamente justificados también podrán ser destinados a la Dirección de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno”.
ARTÍCULO 16.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 56 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los siguientes:
ARTÍCULO 56.- …
“El Poder Ejecutivo podrá aceptar como forma de
pago total o parcial de deudas fiscales vencidas, líquidas y exigibles, incluidas las sometidas a juicio de apremio, la dación en pago, consistente en la entrega de bienes inmuebles que propongan contribuyentes o responsables, sean personas físicas o jurídicas deudoras del fisco en concepto de impuesto, intereses, recargos y sanciones de los gravámenes legislados en el Código Fiscal, siempre que se encuentren en situación económica o financiera deficiente y que razones de oportunidad y conveniencia para los intereses provinciales lo justifiquen a criterio de la máxima autoridad de la Dirección General de Rentas.
El Poder Ejecutivo, a través del Órgano de Aplicación de los tributos provinciales, establecerá la reglamentación pertinente a los fines de implementar la facultad prevista en este artículo”.
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 84 de la Ley 2860 -Código Fiscal
(t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 84.- La Dirección otorgará poder general para juicios,
a favor del Apoderado General de la Dirección a
los efectos de los juicios de apremio y contencioso-administrativo en los cuales sea parte el organismo. Este poder podrá ser sustituido únicamente a favor de los apoderados de la Dirección”.
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 86 de la Ley 2860 -Código Fiscal
(t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 86.- Los honorarios de los apoderados, funcionarios
o abogados de la Matrícula de la Dirección, por la
gestión de cobro del crédito fiscal serán cobrados exclusivamente al deudor y/o sus sucesores. Las sumas que se perciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecución judicial, se imputarán primero a la cancelación de los gastos causídicos erogados por los letrados y luego los que la Dirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existiere,
se prorrateará en directa proporción al crédito por capital y honorarios regulados o convenidos, que devengarán el mismo interés y actualización que el interés y actualización que el capital. Los gastos que demande el proceso judicial estarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogados de la matrícula de la Dirección, a excepción de la publicación de edictos y aquellos que expresamente autorice la Dirección”.
ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 89 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 89.- “Si el juez encontrara en forma el documento de
ejecución, dictará de inmediato el mandamiento
de intimación de pago y embargo, y facultará al oficial de justicia ad
hoc designado por el actor para que haga uso de la fuerza pública y
allane domicilio en caso de ser necesario, habilitándose a tal fin: días,
hora y lugar.
En el mismo auto el juez citará de remate al deudor para que dentro de los cinco (5) días hábiles oponga las excepciones legítimas que tuviere.
En cualquier estado del juicio, incluso con anterioridad al traslado de la demanda, el actor podrá solicitar
embargos, designación de interventor recaudador y otras medidas
cautelares. En todos los casos se designará interventor recaudador al
propuesto por la parte ejecutante.
En los casos en que se concedan medidas cautelares el actor estará exento de otorgar fianza o caución. Se podrá solicitar el embargo de saldos en cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, certificados de plazo fijo, depósitos en moneda extranjera, y/u otros bienes depositados en entidades financieras reguladas por la Ley
nacional Nro 21.526 y allanamiento de cajas de seguridad”.
ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 89 bis a Ley 2860 -Código Fiscal
(t.o. 1991), cuyo texto es:
“ARTÍCULO 89 bis En cualquier momento y aún antes de iniciarse
acción de apremio, puede la Dirección General de Rentas solicitar, para asegurar el crédito fiscal que adeudan los contribuyentes o responsables, y el juez deberá disponerla en el término de veinticuatro horas sin más recaudo ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial o las que a continuación se prevén:
a) Traba de embargos sobre:
1- Cuentas o activos bancarios y financieros,
a diligenciar directamente ante las
entidades correspondientes para el
supuesto de encontrarse determinadas,
caso contrario ante el Banco Central de la
República Argentina para que proceda a
efectuar las comunicaciones pertinentes a
las instituciones donde puedan existir,
instruyendo la transferencia dentro del
término de 48 horas a la cuenta de autos
exclusivamente del monto reclamado con
más intereses y costas. Para el caso de
resultar insuficientes, las cuentas
permanecerán embargadas hasta que se
acredite y transfiera el monto total por el
cual procedió la medida asegurativa.
2- Allanamiento y embargo sobre bienes
contenidos en cajas de seguridad.
3- Bienes inmuebles, y muebles sean o no
registrables.
4- Sueldos u otras remuneraciones en las
proporciones que prevé la ley.
b) Inhibición General de Bienes e incluso su
extensión a los activos bancarios y financieros,
pudiendo oficiarse a las entidades bancarias
correspondientes o al Banco Central de la
República Argentina.
c) Intervención de caja y embargo de las entradas
brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y
hasta el cuarenta (40) por ciento de las
mismas. Debiendo designarse interventor
recaudador al propuesto por la Dirección
General de Rentas”.
ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 90 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 90.- Serán competentes a los efectos de los juicios de
ejecuciones por apremio, los jueces de paz o de
primera instancia del fuero provincial competentes que correspondan al domicilio fiscal del obligado en jurisdicción de la provincia de Misiones, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio del deudor en
la Provincia, será tramitado ante los jueces de la ciudad de Posadas,
ante los del lugar de la radicación de los bienes o ante los del lugar de
realización del hecho imponible, a elección del Fisco. En ningún caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago desus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entendersecomo declinación de esta última.
En el caso de existir varios créditos contra una
misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a
elección del actor.
No es admisible la recusación sin causa.
En las ejecuciones fiscales no podrá cuestionarse
la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue ni plantears cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado, ni se producirá la caducidad de instancia.
El derecho de las partes a promover proceso
ordinario posterior caduca a los treinta (30) días de quedar firme la
sentencia dictada en el juicio de apremio y siempre que se haya
cumplido con las condenaciones impuestas.
Las notificaciones que deban practicarse en esta
clase de juicio se efectuarán en el domicilio fiscal o procesal del
deudor o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Los jueces podrán autorizar notificaciones por
telegramas colacionados o cartas documentos a solicitud del actor, y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el prestador postal, contándose lo términos a partir de la fecha consignada en el mismo”.
ARTÍCULO 22.- Modificase el artículo 91 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 91.- Cuando el demandado fuere persona desconocida,
desaparecida, ausente o no se conociera su
domicilio fiscal en la provincia, se citará por medio de edictos que se
publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho
término no compareciera se le nombrará al defensor oficial que
corresponda y con él se seguirán los trámites de apremio”.
ARTÍCULO 23.- Incorpóranse como tercero y cuarto párrafos al artículo 96 de la Ley
2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), los que se transcriben a continuación:
“ARTÍCULO 96.- …
“La Dirección General de Rentas podrá adquirir
los bienes muebles o inmuebles en caso de fracasar la subasta por falta
de postores, por el valor de la base del último remate, compensando
total o parcialmente el precio con el monto del crédito ejecutado”.
“La Dirección General de Rentas, podrá requerir
el concurso de instituciones financieras radicadas en la Provincia, para
financiar parte del precio de venta de los bienes a subastarse”.
ARTÍCULO 24.- Derógase el artículo 99 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), con el posterior corrimiento de los artículos que le suceden.
ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 103 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991),el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 103.- Los términos de prescripción de las facultades,
poderes y atribuciones indicados en el artículo
102, comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya
determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas del
período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción
comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación
de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
El término de prescripción de la acción para
aplicar multas y clausuras comenzará a correr desde el 1 de enero
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes
formales o materiales.
El término de prescripción para hacer efectivas las multas y clausuras comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
El término de prescripción de la acción de
repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
El término de prescripción para el cobro judicial
de impuestos, tasas y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a
correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva
o aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los
recursos contra aquéllas, salvo en el caso del impuesto inmobiliario
resultante de padrones y registros respectivos, en el supuesto previsto
en el artículo 93 en que comenzará a correr desde el 1 de enero
siguiente al año al que se refieran”.
ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 104 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 104.- Los términos de prescripción establecidos en el
ARtículo 102, no correrán en los siguientes casos:
a) Mientras los hechos imponibles no hayan
podido ser conocidos por la Dirección por
algún acto, hecho o circunstancia que lo
exteriorice en la Provincia.
b) Durante la vigencia de planes especiales de
regularización de obligaciones fiscales.
c) Durante la tramitación del procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la
determinación o cobro de las obligaciones
fiscales.
d) Hasta tanto se dicte sentencia firme en fueros
penales o tributarios”.
ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 105 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991),el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 105.- La prescripción de facultades, poderes y atri-
buciones de la Dirección para determinar las
obligaciones fiscales, aplicar sanciones y exigir sus pagos se
interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito del
contribuyente o responsable de su obligación
tributaria.
b) Por renuncia expresa al término corrido de la
prescripción en curso del contribuyente o
responsable.
c) Por la notificación administrativa de la
determinación o verificación impositiva.
d) Por la notificación administrativa para cumplir
un deber formal o efectuar un pago.
e) Por la iniciación de juicio de apremio u otra
acción judicial hábil para obtener el pago de
las obligaciones tributarias.
f) Por cualquier acción judicial o administrativa
tendiente a establecer sus créditos o a obtener
su pago.
g) Tratándose de multas u otras infracciones
El nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que alguna de las
circunstancias mencionadas ocurra.
La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la
demanda respectiva ante la Dirección”.
ARTÍCULO 28.- Incorpórase como último párrafo al inciso e) del artículo 106 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto:
ARTÍCULO 106.- …
“e) …
Cuando se deban notificar por este medio
actos administrativos la Dirección podrá
publicar solamente la parte resolutiva de los
mismos”.
ARTÍCULO 29.- Modifícase el apartado 1) del inciso c) del artículo 126 de la Ley 2860-Código Fiscal (t.o. 1991), cuyo texto se transcribe:
ARTÍCULO 126.- …
c) …
“1) Alquiler de hasta dos (2) unidades
habitacionales, cuando el impuesto que
corresponda sobre la renta percibida o
devengada en concepto de alquiler, no
supere el impuesto mínimo establecido
para anticipos mensuales fijados por la Ley
3663 y sus modificatorias o sustitutivas,
salvo que el propietario y/o usufructuario
sea una sociedad, empresa o persona
inscripta en el Registro Público de
Comercio.
Cuando el impuesto determinado,
cualquiera sea el número de unidades
ARrendadas supere el citado importe
mínimo, la actividad se encuentra gravada
aún cuando se realice en forma esporádica,
discontinua o sin habitualidad en el
tiempo.
Considérese “unidades habitacionales”,
única y exclusivamente a aquéllas
destinadas a viviendas. Para el caso de
locaciones de inmuebles de usos múltiples
–mixtas- la no aplicación del gravamen
sólo alcanza a las destinadas a viviendas.
En casos de locación o arrendamiento
de más de dos (2) unidades habitacionales,
debe pagarse el impuesto sobre el total de
los ingresos obtenidos”.
ARTÍCULO 30.- Derógase el inciso d) del artículo 128 de la Ley 2860 -Código Fiscal
(t.o. 1991), con el posterior corrimiento de los incisos siguientes.
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como segundo párrafo al inciso e) del artículo 139 de la
Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el siguiente texto:
ARTÍCULO 139.- …
e) …
“Considérase libros, únicamente las obras
literarias de cualquier clase, los manuales y
libros técnicos, las bibliografías, los libros
escolares, diccionarios, enciclopedias,
anuarios, catálogos de museos, de
bibliotecas (con excepción de los catálogos
comerciales), los libros litúrgicos, de
salterios (que no sean obras musicales
impresas) y los libros para niños (con
excepción de los álbumes o libros de
estampas y de los cuadernos para dibujar o
colorear). Las cubiertas, cierres protectores
y similares que se vendan con las obras, se
considera que forman parte integrante de los
libros”. …
ARTÍCULO 32.- Modificase el inciso g) del artículo 139 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991), el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 139.- …
“g) Las asociaciones mutualistas, por las
cuotas sociales y por las contribuciones que
perciba, con excepción de la actividad que
puedan desarrollar en materia de seguros”. …
ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 149 de la Ley 2860 –Código Fiscal (t.o. 1991),
el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 149.- Por los actos jurídicos, instrumentos públicos o
privados, documentos, contratos, operaciones y
registraciones de carácter oneroso que se realicen en el territorio de la
Provincia, formalizados entre presentes o ausentes, sea mediante
correspondencia, correo electrónico, con firma electrónica o digital y/o cualquier otro medio, así como los que se efectúen con intervención de
las bolsas o mercados, se deberá pagar un impuesto con arreglo a las
disposiciones de este título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la ley respectiva.
Quedan comprendidas en el párrafo anterior las
operaciones monetarias y/o financieras que representen entregas o
recepciones de dinero que devenguen interés efectuados por entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones.
Los instrumentos que no fueren nominados de un modo especial, quedarán sujetos a las tasas o cuota fija que establezca la ley de alícuotas para los no gravados expresamente con una tasa determinada.
Los instrumentos por los cuales se formalicen
préstamo de uso o comodato, a los fines de esta ley, se presumirán
onerosos -salvo prueba en contrario- cuando al menos una de las partes revista o asuma la calidad de comerciante o cuando la cosa no
fungible, mueble o raíz, sea destinada al desarrollo o explotación de
actividades mercantiles o actos de comercio, de acuerdo con las
constataciones que efectúe la Dirección.
Quedan también sujetos al pago de este impuesto los actos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos,operaciones y registraciones de las características indicadas en lospárrafos anteriores que se realicen fuera de la Provincia, cuando surta efectos jurídicos o económicos en ella, sea que se formalicen o
concierten en lugares de dominio público o privado, incluidos:
aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o establecimientos de utilidad nacional, e tanto la imposición no interfiera en el cumplimiento de los fines específicos de dichos establecimientos.
En todos los casos, los actos formalizados en el
exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones
de la presente ley, al tener efectos en la jurisdicción de la Provincia de Misiones.
Los contratos de seguro serán gravados
únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
radicadas o domiciliadas en la Provincia de Misiones.
Los instrumentos que no consignen el lugar en que fueron extendidos, se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario”.
ARTÍCULO 34.- Derógase el artículo 162 de la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. 1991).
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 183 bis I a la Ley 2860 -Código Fiscal
(t.o. 1991), el siguiente texto:
Contratos de Fideicomiso o Transferencia Fiduciaria
“ARTículo 183 bis I.- Los contratos de transmisión de la propiedad
fiduciaria de muebles e inmuebles resultan
alcanzados por el Impuesto, siempre que se cumplan los requisitos
configuradores del hecho imponible a saber: territorialidad, onerosidad e instrumentación.
En los actos de constitución y transferencia
fiduciaria, cuando el desplazamiento de los bienes en favor del
fiduciario se produce en seguridad de una deuda propia del
transmitente, la base imponible del impuesto será la suma garantida.
En los contratos de fideicomiso de
administración, el impuesto se liquidará a la alícuota del 10°/oo (diez
por mil) sobre la retribución periódica pactada con el fiduciario.
En los casos de contratos de fideicomiso
financiero el impuesto se liquidará sobre el monto de la suma garantida aplicando la alícuota del 10°/oo (diez por mil).
El acto de transferencia del dominio a la
fiduciaria a los efectos de la constitución del patrimonio de afectación no tributará el impuesto de esta ley, siempre que se trate de un acto gratuito.
Se reputará oneroso el acto de adjudicación de
unidades funcionales debiendo liquidarse el impuesto tomando como
base imponible el valor asignado a las unidades funcionales a
adjudicarse o la valuación fiscal de las mismas el que fuere mayor”
.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 183 bis II a la Ley
2860 -Código Fiscal (t.o. en 1991), el siguiente texto:
Contratos de leasing
“ARTículo 183 bis II.- En los contratos de leasing cuando el dador
conviene transferir al tomador la tenencia de
un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un
canon periódico y le confiere una opción de compra por un precio, la
base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato.
En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles o muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de
un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse
la escritura, estará constituida por el valor adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.
El impuesto correspondiente al canon abonado
durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a
cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.
En caso de prórroga del contrato por un nuevo
período a opción del tomador -art. 15 de la Ley 25.248-, se deberá
abonar el impuesto por el período de la prórroga. La base imponible
estará constituida por el valor del canon incluido el débito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado.
Cuando la prórroga fuere por tiempo
indeterminado para calcular la base imponible se deberá tomar el
período que fije la ley de alícuotas correspondiente”.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 187 del Código Fiscal de
la Ley 2860 -Código Fiscal (t.o. en 1991), el queda redactado de la siguiente manera:
Exenciones Subjetivas de Pleno Derecho
“ARTÍCULO 187.- Están exentos de pleno derecho del pago del
impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados
Provinciales, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas o entidades pertenecientes total o parcialmente a los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
2) Los estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación.
3) Los partidos políticos reconocidos
legalmente.
Exenciones subjetivas que no operan de pleno derecho
Decláranse exentos del impuesto previsto en el presente Título:
1) Las fundaciones, asociaciones civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, de educación e instrucción, gremiales, mutuales, instituciones religiosas, científicas, artísticas, culturales, deportivas, de fomento vecinal, protectoras de animales, cooperativas de trabajo o consumo y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos, réditos o patrimonio social sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares.
2) El Obispado de Posadas y Puerto Iguazú y sus dependencias jurisdiccionales.
3) Los actos de constitución, modificación y disolución de Cooperativas de Vivienda constituidas con arreglo a la Ley 20.337 y modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de Cooperativas, y los trámites internos con los socios y en general, todos los actos y operaciones vinculadas con la actividad específica de dichas cooperativas.
Para gozar de las exenciones previstas en la presente norma, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.
Exenciones objetivas
Declárense exentos del impuesto de sellos, además de los hechos imponibles previstos por leyes especiales, los siguientes actos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos, operaciones y registraciones:
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos o instituciones oficiales en virtud de planes de fomento minero, forestal, agropecuario e industrial.
2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados, funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas, descentralizadas u Organismos de la Constitución otorguen por razón de sus cargos.
3) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales y de sus dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.
4) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta ley con motivo de la constitución modificación o ampliaciones de su capital.
5) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista.
6) Los endosos efectuados en documentos a la orden.
7) Las fianzas y otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido constituidas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento o que se encontraban exentos del mismo, salvo que correspondan a créditos destinados a la adquisición de automóviles, embarcaciones, aeronaves y/o motos.
Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará sometido al impuesto establecido en el presente Título o al que grava la operación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pueda corresponder.
8) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. Quedan asimismo comprendidas en la presente exención las que se constituyan en garantía del préstamo acordado por instituciones bancarias oficiales para adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional.
9) Los pagarés o las fianzas otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones públicas nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios.
10) Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de éste y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
11) Los valores o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público.
12) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los Gobiernos Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble.
13) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el recibo-factura establecido por la Ley 24.760 y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión de mercaderías, consignen o no valores.
14) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto aún cuando se varíen los plazos de pago parciales convenidos.
15) Los adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.
16) Los depósitos y extracciones de cuenta corriente, caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y depósitos a plazo fijo realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamo para la vivienda reguladas por las leyes respectivas.
17) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley 21.526 y las Cooperativas de Crédito.
18) Los actos, documentos o contratos referentes a la constitución, otorgamiento, autorización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios de los Bancos Oficiales Nacionales o de la Provincia e Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional, en virtud de planes de vivienda que desarrollan, siempre que se traten de unidad habitacional o vivienda única.
19) La transformación, la fusión y la escisión de sociedades de acuerdo con la Ley 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.
Esta exención es válida en tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, no fuese mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas; con respecto al plazo, se considerará que no existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente no supere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas.
20) Los contratos de seguros de vida obligatorios, individuales o colectivos
.
21) Las pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando el tomador desarrolle actividades primarias agropecuarias, forestales y mineras. La Dirección General de Rentas dictará las normas para acreditar el carácter de operaciones exentas.
22) Los contratos que instrumenten la realización de obras bajo el régimen de contratación de la Ley de Obras Públicas, incluyendo los contratos de ejecución de obras realizadas a través del Instituto Provincial de DesarrolloHabitacional (IPRODHA) y los contratos de concesiones de obras públicas.
Quedan excluidas de la presente exención los contratos de concesión de obras públicas en la medida que sean retribuidas a través del sistema depeaje, solamente, en la proporción abonada por este sistema.
23) Los créditos concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas que se vinculan con aquélla.
24) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de certificados de depósito y warrants establecidos por la Ley nacional 9643.
25) Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones comprendidas en la Ley 21.526, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos, incluyendo las garantías que se constituyan, destinados al financiamiento de actividades primarias: forestales, agropecuarias o mineras.
26) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de debentures.
27) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión, caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley 21.526. Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos.
28) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías, por parte del Gobierno de la Provincia y de las Municipalidades.
29) Los actos jurídicos relacionados con la prospección, exploración de sustancias minerales.
30) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y siempre que se formalicen en un mismo acto.
31) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencias de obligaciones negociables establecidas por la Ley 23.962. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los
inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.
32) Las letras hipotecarias instituidas por Ley 24.441
.
33) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas, excepto las conformadas, siempre que reúnan los requisitos
establecidos en el Decreto Ley Nro 6601/63, ratificado por Ley 16.478.
34) Quedan subsistentes las exenciones del Impuesto de Sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas tácita o expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones totales o parciales, en forma general o particular, por razones económico-sociales que lo justifiquen”.
ARTÍCULO 38.- Establécese la alícuota del treinta por mil (30 °/oo) para los actos que instrumenten la inscripción de
vehículos cero kilómetro facturado en extraña jurisdicción, cuando el vendedor no se encuentre registrado ante la Dirección
General de Rentas como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Registro de Agencias, Concesionarios e Intermediarios, que la reglamentación dictada por dicha Administración Tributaria establezca.
ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar las modificaciones introducidas por la presente a la Ley
2860 -Código Fiscal (t.o. 1991) pudiéndose, como consecuencia de
stas, producirse variaciones en la numeración y nominación de
ARtículos; asimismo, a disponer la publicación del nuevo texto
ordenado.
ARTÍCULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los seis días del mes de enero de dos mil seis.
LEY N° 4255