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L4340 – Sustitúyase el artículo 68 de la Ley 3262 y sus anexos, …

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA

CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el artículo 68 de la Ley 3262 y sus anexos, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 68º: A partir del 1 de enero del año 2007 y para los años subsiguientes, el gravamen establecido en el artículo 225 de la Ley Nro 2860 (Código Fiscal, t.o. 1991) que corresponda tributarse por los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3 de hasta dieciséis (16) años de antigüedad, según su año de fabricación o modelo, se determinará aplicando sobre la respectiva valuación fiscal las siguientes alícuotas: 

a) para los clasificados en el tipo 1: el dos por ciento (2%); 
b) para los clasificados en los tipos 2 y 3: cero con ochenta centésimos por ciento (0,80%). Para los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3 con más de dieciséis (16) años de antigüedad, se aplicará la tabla de aforos establecida en el Anexo I de la presente. 

Para los vehículos clasificados en los tipos 4, 5 y 6 el impuesto se determinará conforme a las escalas y aforos establecidos en el Anexo II de la presente. 

Los contribuyentes que abonen de contado el total del impuesto dentro del término que se fije para el pago de la primera cuota del período fiscal, gozarán de una bonificación especial del diez por ciento (10%). Asimismo, los contribuyentes que paguen en término las cuotas gozarán de una bonificación del cinco por ciento (5%) sobre cada cuota. 

Facúltase al Poder Ejecutivo para que anualmente a través de la Dirección General de Rentas, de estimarlo necesario, implemente el cobro de anticipos a cuenta del gravamen que corresponda tributarse por cada período fiscal”.

ARTÍCULO 2º: Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley 3262, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ARTíCULO 68 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del organismo competente, a determinar anualmente la valuación fiscal de los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, de hasta dieciséis (16) años de antigüedad. 

Para la elaboración de la tabla de valuación, se tomará en primer término, como valores de referencia, los consignados en la publicación mensual de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y, complementariamente, para los casos no previstos en la primera, la utilizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los efectos del Impuestos sobre los Bienes Personales. 

Para los vehículos nuevos se tomará el precio total consignado en la factura o en la publicación mensual de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), el que fuere mayor”.

ARTÍCULO 3º: Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 4º: Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2007.

ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis.