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RG01 – DESIGNASE agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos pasivos del gravamen que desarrollen o exploten actividades económicas en la jurisdicción local. Reglamentación del régimen.

VISTO:

Las disposiciones de los artículos 17º, incisos: a) y e) y 143º, segundo párrafo del Código Fiscal, texto s/ Leyes 4366 y 4417 y;

CONSIDERANDO:

QUE, dichas normas legales facultan a la Dirección a dictar actos administrativos reglamentarios de contenido general y a designar -entre otros- agentes de percepción en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto sobre los Ingresos Brutos;

QUE, la gestión de esta Dirección, -en el marco de las políticas del actual gobierno-, está sustentada en los principios de eficacia y eficiencia; por ello, propende a fortalecer un sistema tributario justo y equitativo, objetivo que exige impedir que determinados actores económicos no paguen los impuestos o lo hagan con excesiva demora, perjudicando al erario público y al interés colectivo de la población misionera;

QUE, la evasión como la elusión fiscal son prácticas condenables desde cualquier punto de vista, que deben combatirse porque conspiran contra la equidad, la estabilidad normativa y la seguridad jurídica, realidad económica y transparencia del mercado de bienes y servicios, especialmente contra la recaudación del Estado, necesaria para el desarrollo socioeconómico y la igualdad de oportunidades;

QUE, la elusión afecta las políticas, procesos y procedimientos fiscales. Por ello, es considerada como un acto de defraudación fiscal, porque tiene el propósito de reducir el pago de los tributos, ya sea por ardid, engaños, simulaciones, abusos de formas, errores u omisiones en las declaraciones o cualquier otro acto del que el contribuyente obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco, en detrimento y desmedro del universo de contribuyentes; constituyendo sin dudas una flagrante injusticia, desde que pone en situación de no contribución a quienes mediante un subterfugio evitan el alcance de la ley;

QUE, en la cadena de producción de la yerba mate y otras se han detectado la realización de operaciones de dudoso encuadre técnico-jurídico configuradas y pergeñadas con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias provinciales;

QUE, es necesario arbitrar las medidas tendientes a asegurar el ingreso de los impuestos que gravan la riqueza generada en la jurisdicción Misiones, para lo cual se considera razonable establecer un régimen de percepción calculada sobre el monto neto de cada operación y aplicando la alícuota general para contribuyentes inscriptos, en razón de tratarse de materias primas o productos locales;

QUE, en materia de política tributaria el Poder Ejecutivo, ha fijado como objetivo prioritario combatir con todos los medios a su alcance la evasión y la elusión impositiva, según considerando del Decreto 1154/2000;

QUE, para la consecución de dicho objetivo, y en ejercicio de atribuciones propias, la Dirección General de Rentas, está facultada para dictar el presente acto administrativo;

POR ELLO

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE: 


SUJETOS OBLIGADOS

ARTICULO 1º:    DESIGNASE agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos pasivos del gravamen que desarrollen o exploten actividades económicas en la jurisdicción local sea como: molinos, secaderos, plantas de elaboración o procesamiento de materias primas agrícolas, ganaderas; aserraderos; frigoríficos; y en general a quienes procesen, elaboren, transformen o manufacturen productos de los reinos animal y vegetal, sean éstos propios o de terceros; en éste último caso, cualquiera sea la modalidad de retribución convenida y con prescindencia de la condición de depositario o no que asuma el procesador. 

Quedan asimismo comprendidos los comisionistas y mandatarios de los sujetos mencionados en el párrafo precedente.

ALCANCE

ARTICULO 2º:    EL presente régimen resulta de aplicación cualquiera sea la forma o modalidad contractual utilizada o relación jurídica o de hecho que se establezca entre los sujetos proveedores de la materia prima y el agente procesador, con independencia de que los bienes o productos se entreguen, transfieran, despachen o trasladen para su posterior comercialización en la jurisdicción local o fuera de ella y del lugar de entrega de los mismos.

OPERACIONES ALCANZADAS

ARTICULO 3º:    LOS sujetos mencionados en el artículo 1° deberán practicar la percepción cuando los bienes o productos obtenidos del procesamiento de la materia prima sean objeto de venta, cesión, permuta, dación en pago, adjudicación, aporte, mandato o comisión u otro acto que implique la entrega de los bienes o productos; en la jurisdicción o fuera de ella. 

Asimismo dichos sujetos estarán obligados a practicar la percepción en todos los casos de operaciones de comercialización, cesión, transferencia, entrega, despacho, remisión o traslado –por mandato, cesión, comisión, o cualquier otra figura jurídica-, de bienes o productos cuya propiedad corresponda a terceros.

OPERACIONES EXCLUIDAS

ARTICULO 4º:    QUEDAN exceptuadas del régimen instituido por la presente Resolución General las operaciones sobre las que se practiquen percepciones de conformidad con las disposiciones de la R.G. Nº 73/02-DGR-, en el Capítulo II, de la R.G. 03/93 –DGR- y R.G. 012/93 y modificatorias.

SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 5º:    LA percepción deberá practicarse a las personas físicas o jurídicas, contribuyentes del gravamen en la jurisdicción local, inscriptos o no, directos y/o comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral con sustento territorial en la Provincia de Misiones-, cuando resulten adquirentes de productos originarios de la misma, en las situaciones y/o condiciones establecidas en la presente.

EXCLUSIONES

ARTICULO 6º:    NO estarán obligados a actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo al presente régimen: 
a) los sujetos pasivos incluidos en el art. 4º de la Ley 4418. 
b) los sujetos pasivos categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Ley 24977 y modificatorias.

ARTICULO 7º:    NO deberá practicarse la percepción en los casos en que el adquirente de los bienes revista la condición de sujeto exento, no responsable del impuesto o consumidor final; debiendo acreditarse tal situación ante el Agente de Percepción mediante constancia extendida por la Dirección General de Rentas de fecha posterior a la vigencia de la presente, caso contrario no procederá la exclusión prevista en este artículo.

BASE IMPONIBLE. ALÍCUOTA.

ARTICULO 8º:    LA base imponible sujeta a percepción estará constituida por el CIENTO POR CIENTO (100%) del importe neto de la operación que surja de la factura o documento equivalente que se emita, en las condiciones prevista por la R.G. Nº 1415 de la AFIP y modificatorias y R.G. Nº 06/93 y 64/04-DGR. 
A efectos de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota del DOS CON TREINTA Y OCHO centésimos por ciento (2,38%) sobre el precio neto de cada operación, de conformidad a las disposiciones del Código Fiscal Provincial, Ley 4366 y modificatorias, Ley de Alícuotas 4418 y resoluciones generales reglamentarias y/o interpretativas vigentes.

DISCRIMINACIÓN

ARTICULO 9º:    LA percepción deberá efectuarse al momento de emitir la factura o documento equivalente, practicar la liquidación, entregar el bien o producto, poner a disposición, entregar, remitir o despachar, lo que ocurriere primero. 
En la factura o documento equivalente que se emita se dejará expresa constancia, además de la información que por disposiciones legales resulte obligatoria, del importe percibido por cada operación, constituyendo el documento o factura prueba suficiente que acredita la percepción practicada, salvo adulteración, falsedad o lo previsto para el caso de comprobantes apócrifos.

INCOBRABLES

ARTICULO 10º:    DEL importe percibido a ingresar, los responsables por la deuda ajena podrán detraer las percepciones pagadas correspondientes a operaciones que, de acuerdo a los indicadores establecidos en el Código Fiscal Provincial, se estimen incobrables. Igual tratamiento se deberá otorgar a las percepciones vinculadas con importes correspondientes a quitas, descuentos, bonificaciones, devoluciones y conceptos similares de acuerdo a las costumbres y prácticas habituales del mercado.

NATURALEZA Y CÖMPUTO DE LA PERCEPCIÓN

ARTICULO 11º:    EL importe percibido tendrá para los contribuyentes alcanzados el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo su cómputo en la declaración jurada del anticipo correspondiente al período en el cual se hubiere practicado, con independencia de la efectiva cancelación del importe las facturas o documentos equivalentes emitidos por cada operación.

SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

ARTICULO 12º:    CUANDO de la aplicación del presente régimen resulten sucesivos saldos a favor del contribuyente, este podrá solicitar la exclusión mediante nota o pedido formal a la Dirección. A dichos efectos deberá informar: 
a) Apellido y Nombres, o Razón Social o denominación. 
b) Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o Convenio Multilateral y Número de la C.U.I.T. 
c) Actividad principal y secundaria. 
d) Término por el que solicita la exclusión, el que no podrá exceder el correspondiente a un año calendario. 
e) Monto de los Ingresos Brutos vinculados con operaciones gravadas, exentas o no gravadas, de los últimos seis meses anteriores a la presentación del pedido. 
f) Importe detallado de las percepciones sufridas por período mensual que generan los sucesivos saldos a favor. 
g) El detalle de las demás obligaciones fiscales del contribuyente, cuya fiscalización y recaudación se encuentren a cargo de la Dirección General de Rentas. 

La información referida deberá presentarse certificada por Contador Público, con firma legalizada por el Colegio o Consejo Profesional correspondiente. 

La Dirección resolverá el pedido formulado, previa evaluación de la información aportada y de la verificación que, -de la situación fiscal del contribuyente-, se practique a través del procedimiento de oficio previsto en el Código Fiscal. La resolución recaída sobre el petitorio será firmada por el Director Provincial o los Subdirectores con facultades para ello de acuerdo con los artículos 12º y 13º del Código Fiscal. 

Los contribuyentes beneficiados con la exclusión deberán aportar, -a los agentes de percepción y estos deberán conservar en archivo-, copia autenticada de la resolución pertinente a efectos de acreditar el motivo o la causa de la falta o ausencia de percepción en aquellas operaciones que se realicen con dichos sujetos.

EMPADRONAMIENTO. INICIO. CESE DE ACTIVIDADES.

ARTICULO 13º:    LOS contribuyentes responsables por la deuda ajena, alcanzados por el presente régimen deberán empadronarse presentando el formulario SR-311 aprobado por el artículo 22º de la R.G. Nº 73/02, Anexo I. Dicho formulario será generado mediante el programa aplicativo aprobado por la R.G. Nº 025/00-DGR, artículo 3º, encontrándose disponible en el sitio web de la Dirección (http://www.dgr.gov.ar) 
En el caso de inicio de actividades deberán aplicarse las disposiciones del presente título, las modificaciones de datos que se produzcan con posterioridad y el cese de actividades deberán ser comunicados a la Dirección, dentro de los quince (15) días de haberse producido, en la forma establecida en la R.G. Nº 026/00-DGR.y modificatorias. 
El plazo para cumplir con el empadronamiento establecido en el presente artículo se establece en el término de quince (15) días de la fecha de publicación de la norma en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.

SANCIONES

ARTICULO 14º:    LOS incumplimientos que se observen respecto de la obligación de inscripción y la comunicación de modificaciones de datos o información fiscal, en la forma y plazos previstos en la R.G. Nº 025/00-DGR, serán sancionados con multa por infracción a los deberes formales de pesos TRESCIENTOS ($300,00).

DECLARACIÓN JURADA.

ARTICULO 15º:    LOS agentes de percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos comprendidos en el presente régimen, deberán presentar una declaración jurada mensual por las percepciones practicadas, en los Formularios SF 129 y SF 129/A, aprobados por el artículo 7° de la Resolución General N° 026/00 -D.G.R.- y modificatorias, generados mediante la utilización del programa aplicativo “DGR-Misiones Software Domiciliario” en la forma y condiciones que establezca la Dirección.

PRESENTACIÓN

ARTICULO 16º:    A los efectos previstos en el artículo anterior, los contribuyentes obligados deberán presentar los formularios SF-129 -en original- y SF-129/A, generados en dos ejemplares, debidamente cubiertos. 
Los mismos formularios generados en disquete de 3 ½” (Tres y media pulgadas) HD, rotulado con indicación de apellido y nombres, razón social o denominación, número de C.U.I.T. del agente de percepción, mes y año al que corresponde la declaración jurada. La Dirección podrá disponer el cumplimiento de la obligación prevista en este título a través de otros medios de transmisión o transferencia electrónica de datos.

PAGO

ARTICULO 17º:    EL pago y la presentación de la declaración jurada deberá realizarse dentro del plazo general establecido por los artículos 1° y 2° de la R.G. N° 017/93 -D.G.R.-, ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus Delegaciones o el Banco Macro S.A., en aquellas sucursales de localidades en que la Dirección no cuenta con Delegación. El depósito del importe total de las percepciones efectuadas deberá realizarse en boletas SF-124.

ACUSE DE RECIBO

ARTICULO 18º:    ANTE cada presentación, la Dirección o en su caso, el banco recaudador, intervendrá los ejemplares de los formularios que correspondan cumplimentar de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° y entregará copia al presentante. Procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, emitiendo por su recepción el formulario SF-129/B, “Acuse de Recibo”. En la misma oportunidad de la presentación, la Dirección o en su caso, el banco recaudador, emitirá el formulario SF-124 para el depósito de las percepciones, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la R.G. N° 021/98 -D.G.R.-.

FALTA DE PAGO

ARTICULO 19º:    LOS agentes de percepción indicados en el artículo 1° deberán presentar las declaraciones juradas conforme a la presente Resolución General, aún en los siguientes casos: 
a) Cuando en el mes calendario correspondiente no hubieren llevado a cabo operaciones alcanzadas por el presente régimen de percepción; 
b) Cuando habiendo practicado percepciones del tributo, no procediera a su ingreso, al vencimiento del plazo establecido a tal efecto.

VIGENCIA

ARTICULO 20º:    LAS normas de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del día quince (15) de Enero de 2010.

ARTICULO 21º:    REGISTRESE. Notifíquese. Tomen conocimiento Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas. PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial. Cumplido, ARCHIVESE