R.G. N° 001/94
Posadas, 03 de Febrero de 1994
VISTO: Las distintas normas dictadas por la Provincia en cumplimiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto el 12/08/93 y aprobado por la Ley 3045; y
CONSIDERANDO:
QUE es necesario establecer pautas de interpretación y reglamentación de dichas normas;
QUE al mismo tiempo corresponde establecer las condiciones y procedimientos que deberán cumplimentar aquellos beneficiarios del régimen establecido;
QUE la Dirección General de Rentas se encuentra facultada a dictar normas de esta naturaleza, conforme las prescripciones del artículo 16°, inc. a); del Código Fiscal Provincial.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
LOS productores primarios comprendidos en las exenciones previstas en la Ley 3084, deberán consignar en el comprobante que emitan para respaldar dicha operación la leyenda “VENTA DE PROPIA PRODUCCION” al realizar la primer venta de los bienes obtenidos en el ejercicio de su actividad. Cuando el comprobante que respalde la adquisición de los bienes sea emitido por el comprador, este deberá consignar dicha leyenda.
En el supuesto caso de que no fuese la primer venta de los productos primarios, los contribuyentes deberán tributar el impuesto normalmente y ambas partes serán solidariamente responsables en el cumplimiento de las normas fiscales.
Cuando la realidad económica indique que es una venta gravada y las partes utilizan este mecanismo para simular ventas exentas, la conducta de ambos contribuyentes será considerada como defraudación fiscal.
ARTICULO 2°:
A LOS efectos de la exención prevista en el primer párrafo del artículo 16° de la Ley 3084, las entidades financieras deberán requerir una declaración jurada del tomador del crédito a fin de encuadrar el beneficio establecido. Dicha declaración jurada deberá ser suscripta ante la entidad financiera al momento de concertarse la operación.
ARTICULO 3°:
INTERPRETAR que la referencia a “demás garantías” efectuada en el primer párrafo del artículo 16° de la Ley 3084, comprende a los pagarés otorgados en seguridad de los préstamos cuyo destino fuese para los sectores agropecuario, industrial, minero, turístico o de la construcción.
ARTICULO 4°:
ACLARAR que el primer párrafo del artículo 16° de la Ley 3084, cuando se refiere a la exención de las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de los préstamos cuyo destino fuese el sector de la construcción, comprende todos los créditos para construir, incluídos los solicitados por particulares.
ARTICULO 5°:
CUANDO los contribuyentes, cuya actividad sea la industrial, realicen ventas en forma directa a consumidores finales, deberán tributar el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a la alícuota general.
En esos casos, deberán discriminar estos ingresos en su contabilidad con la documentación respaldatoria pertinente.
ARTICULO 6°:
CONSIDERANSE comprendidos en el Decreto 27/94 y en la Ley 3084 todos los establecimientos industriales situados en la Provincia de Misiones.
Para el caso de empresas con sede en otra jurisdicción y que posean establecimientos en la Provincia de Misiones, regirá igualmente el beneficio, excepto lo dispuesto en el artículo 2° último párrafo del Decreto 27/94.
ARTICULO 7°:
SERAN consideradas actividades primarias y por lo tanto comprendidas en las exenciones establecidas en la Ley 3084, los servicios agrícolas y servicios esenciales para obtener el producto primario (arada, cosecha, raleo, desmonte, etc.) y en tanto dichos servicios sean prestados al productor.
ARTICULO 8°:
LOS acopiadores de productos primarios no se encuentran comprendidos en las exenciones tributarias, excepto lo establecido en el Artículo 1° inciso b) del Decreto 27/94.
ARTICULO 9°:
SERA considerada actividad turística específica la realizada por las empresas comprendidas en la Ley 18.829 y su Decreto reglamentario N° 2.182/72 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 10°:
SE considerará comprendido dentro de las exenciones establecidas por el Decreto 27/94, de acuerdo a los términos del artículo 4°, inciso b) in fine, a las actividades incluídas en el Anexo I, que forma parte de la presente resolución.
No regirán las exenciones cuando los contribuyentes realicen ventas de sus productos a otros contribuyentes domiciliados fuera del Municipio de Puerto Iguazú con destino de reventa.
ARTICULO 11°:
LA DIRECCION emitirá, a pedido de los interesados, Certificados Provisorios a aquellos contribuyentes comprendidos en exenciones que puedan acceder a los beneficios establecidos por el Decreto 2609 del Poder Ejecutivo Nacional.
Los certificados que se emitirán son:
a) Certificados tipo A, para las actividades primarias;
b) Certificados tipo B, para las actividades comprendidas en el Artículo 1° del Decreto 27/94, excepto el inciso c);
c) Certificados tipo C, para las actividades comprendidas en el Artículo 1° inciso c) del Decreto 27/94;
d) Certificados tipo D, para las actividades comprendidas en el Artículo 11° de la Ley 3084.
Dichos certificados provisorios tendrán una validez de 180 (Ciento Ochenta días), contados desde la fecha de su emisión, período que puede ser prorrogado por esta Dirección. Posteriormente, solamente serán válidos los Certificados Definitivos, que también emitirá la Dirección luego de constatar que se cumplan los presupuestos legales establecidos en el Decreto 27/94.
Dentro del plazo mencionado anteriormente, los contribuyentes deberán acreditar ante la Dirección la inexistencia de deudas por los Impuestos Sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliarios (Básico y Adicional), según correspondiere, o bien tener regularizada la situación a través de un plan de pagos y se encuentre cumpliendo con los mismos.
ARTICULO 12°:
A EFECTOS de poder gozar de los beneficios establecidos en la Ley 3084 y el Decreto 27/94, será requisito indispensable tener regularizada la situación fiscal respecto a los Impuestos Sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario, y respecto del primer impuesto, tanto la deuda propia como los importes adeudados en carácter de agente de retención y/o percepción.
Si con posterioridad al otorgamiento del Certificado (provisorio o definitivo) se detectaren diferencias de impuestos devengadas al 31 de diciembre de 1993 y no canceladas, se perderán los beneficios desde el inicio de los mismos y serán nulos los certificados otorgados.
En el caso de que se extendieren certificados provisorios y en el plazo de 180 días el contribuyente no acreditare la inexistencia de deudas, la Dirección General de Rentas comunicará a la Dirección General Impositiva tal situación que impide gozar de los beneficios previsionales por incumplimiento legal. Dicha pérdida de beneficios se retrotraerá al 01 de Enero de 1994.
ARTICULO 13°:
EN LOS casos de contribuyentes con más de una actividad promocionada, deberán solicitar los Certificados a los que aluden los artículos anteriores por cada actividad.
En los casos en que los contribuyentes realicen actividades gravadas y actividades promo-cionadas por el presente régimen, solicitarán el Certificado Provisorio por la actividad promocionada y seguirán tributando por las actividades gravadas.
ARTICULO 14°: DE FORMA.
B.O. 25/03/94
ANEXO I al Art. 10
Complementario de actividades exentas en la ciudad de Puerto Iguazú.
Actividades comprendidas:
Ventas de carnes y derivados. Carnicerías.
Venta de fiambres, embutidos y chacinados. Rotiserías y fiambrerías.
Venta de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja.
Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías.
Venta de productos lácteos. Lecherías.
Venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
Verdulerías y fruterías.
Venta de pan y demás productos de panaderías. Panaderías.
Venta de aceites y grasas.
Distribución y venta de chocolate, productos a base de cacao y productos de confitería
(incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, goma de mascar y golosinas en general).
Distribución y venta de productos alimenticios en general.
Almacenes, autoservicios y supermercados al por mayor y menor de productos alimenticios.
Venta de vinos.
Distribución y venta de bebidas espiritosas.
Distribución y venta de bebidas no alcohólicas, malteadas, cervezas y aguas gaseosas,
refrescantes, jarabes, extractos y concentrados.
Ventas de ajos, cebollas, papas, aceitunas.
Venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, lubricantes y accesorios vendidos en
estaciones de servicios.
Venta de artesanías y artículos para regalos.
Venta de antigüedades y objetos de arte.
Venta de flores, plantas y sus accesorios.
Venta de artículos para la fotografía.
Venta de ropas de telas y de cueros. Tiendas y marroquinerías.
Venta de calzados. Zapaterías y zapatillerías.
Venta de perfumes, artículos de tocador y similares.