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RG02 – Disposiciones Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento

R.G. N° 002/94

Posadas, 07 de Marzo de 1994

MODIFICADA POR R.G.N° 021/94

POR R.G. N° 022/98

VISTO: Que las normas dictadas para la implementación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, por leyes 3057 y 3084, presentan aspectos que requieren disposiciones aclaratorias o interpretativas; y

CONSIDERANDO:

QUE la ley 3057, sustituyó el inciso c’) del artículo 187 del Código Fiscal, eximiendo del Impuesto de Sellos a los actos, contratos e instrumentos celebrados por las entidades financieras comprendidas en la ley 21526, siempre que dichas operaciones sean consecuencia de su actividad específica regulada por dicha ley;

QUE los pagarés son instrumentos requeridos habitualmente por las entidades financieras al formalizar operaciones con sus clientes, por lo cual deben considerarse incluidos en la exención referida;

QUE por otra parte, dentro de la operatoria de las entidades financieras se encuentra la refinanciación de préstamos con garantía hipotecaria u otro tipo de garantías, que dada su naturaleza jurídica, se encuentran comprendidos en los alcances de la exención del Impuesto de Sellos establecida en el art. 16 de la ley 3084;

QUE, asimismo, ante las numerosas consultas planteadas por contribuyentes, debe precisarse quienes revisten el carácter de productores primarios en el caso de la silvicultura y la extracción de madera, a los fines del encuadramiento en los beneficios previstos en el art. 139, inciso k) del Código Fiscal, según la ley 3084, para la primera venta de los bienes obtenidos en el ejercicio de su actividad;

QUE a tal efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto por la R. N° 068/86, que contempla el tratamiento fiscal aplicable a la silvicultura y la extracción de maderas, cuando tales actividades son ejecutadas en inmuebles de terceros;

QUE también es conveniente aclarar el concepto de “consumidor final”, a los fines del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

QUE en virtud de lo expuesto de acuerdo a las facultades concebidas por el art. 16, inciso a) del C. F., corresponde dictar normas aclaratorias.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

INTERPRETAR que los pagarés requeridos por las entidades financieras al formalizar operaciones dentro de sus actividades específicas, se encuentran alcanzados por la exención prevista en el art. 187°, inciso c’), del Código Fiscal, según modificación de la ley 3057.

ARTICULO 2°:

ACLARAR que las escrituras hipotecarias y demás garantías dadas en refinanciaciones de préstamos otorgados a los sectores agropecuario, industrial, minero, turístico, o de la construcción, se encuentran comprendidas en la exención establecida en el art. 16, primer párrafo de la Ley 3084.

ARTICULO 3°:

ACLARAR que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General N° 068/86, en las actividades de silvicultura y extracción de madera, revisten el carácter de productor de los bienes: a) Quien los obtenga de la naturaleza, sea o no propietario del inmueble explotado; b) Quien contratare con terceros dicha obtención en un inmueble de su propiedad o tenencia, correspondiéndoles en consecuencia la exención de la norma del art. 9° de la Ley 3084.

ARTICULO 4°:

SERAN considerados “Consumidores Finales” a los fines del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, quienes adquieran o tomen en locación bienes, obras o servicios para uso o consumo privados.

Serán consideradas “Ventas a Consumidores Finales” las efectuadas mediante los siguientes documentos según Resolución General N° 3419 DGI., y sus modificatorias y Resolución General N° 4104 DGI. Texto Sustituido por Resolución General (AFIP) 259:

a) Tickets previstos por el Artículo 11° de la Resolución General N° 3419 DGI., y sus modificatorias;

b) Tickets y tickets factura del tipo “B” o “C” emitidos a consumidores finales según Resolución General N° 4104 DGI., Texto Sustituido por Resolución General (AFIP) 259;

c) Facturas o documentos equivalentes del tipo “B” -excepto los correspondientes a operaciones realizadas con otros responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos exentos o no responsables del IVA o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977;

d) Facturas o documentos equivalentes del tipo “C” -excepto los correspondientes a operaciones realizadas con otros responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscriptos o no inscriptos en el IVA, exentos o no responsables del Tributo nacional o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977.

Quedan expresamente incluídos en la condición de “consumidor final”, los organismos y dependencias pertenecientes a la administración pública nacional, provincial o municipal, excepto los entes, organismos o empresas de dichos ámbitos que vendan bienes y/o servicios en forma comercial.

Texto 2° Párr. s/ R.G. 022/98

Texto s/ R.G. N° 021/94 B.O. 30/09/94

Texto Anterior: Serán consideradas “Ventas a Consumidores Finales”, las efectuadas mediante las facturas o documentos equivalentes, según Resolución General N° 3419 -D.G.I.-, y sus modificatorias, adop-tada por Resolución General N° 006/93 -D.G.R.-, del tipo “B”, excepto las realizadas a sujetos exentos o no responsables del Impuesto al Valor Agregado; y las del tipo “C”, excepto cuando deba consignarse el número de C.U.I.T. del adquirente o éste sea un sujeto exento o no responsable del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 5°: DE FORMA.

B.O. 25/03/94