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RG 03/1993 – Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Posadas, 11 de febrero de 1993

VISTO: La necesidad de implementar sistemas que permitan a la Provincia de Misiones poder obtener una más rápida Recaudación Tributaria y con mejor control sobre determinados sectores de la Economía; y

CONSIDERANDO:

QUE ello es posible en virtud de las facultades que posee la Dirección General de Rentas en virtud del artículo 16º -inciso e)- del Código Fiscal de la Provincia de Misiones;

QUE analizado los distintos sistemas existentes en cuanto a regímenes de retención, se ha encontrado oportuno designar a determinados contribuyentes que actúan en el ámbito económico, que son contribuyentes de la Dirección, y que sería de gran interés para la Provincia que actuaran como agentes de retención;

QUE también es oportuno implementar un sistema de percepción del impuesto en la fuente, sobre todo teniendo en cuenta sectores de difícil fiscalización, donde la relación costo-beneficio de las inspecciones no son favorables para la Provincia;

QUE asimismo resultará beneficioso para la Provincia de Misiones, en virtud a que se espera incrementar la recaudación del impuesto sin incrementar las alícuotas del mismo, sino a través del incremento de las bases imponibles.

POR ELLO:

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º: ESTABLECESE un régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable por los contribuyentes y/o responsables de alto interés fiscal para la Provincia de Misiones. La evaluación de los contribuyentes de alto interés fiscal estará a cargo de la Dirección General de Rentas. Asimismo, quedan comprendidos ciertos contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral, que teniendo sustento territorial en la Provincia de Misiones, sean seleccionadas por la Dirección para actuar como agente de retención y/o percepción.

A tales efectos, y para ser agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo a este régimen, los responsables deberán ser fehacientemente notificados por la Dirección, y comenzarán a actuar como tal a partir de la fecha en que expresamente ésta le indique.

Este Organismo publicará mediante Resolución General la Nómina de Responsables comprendidos en el presente régimen, como así también los que quedaren excluidos del mismo.

La Dirección podrá acotar el alcance de la inclusión en el régimen a los responsables designados como agentes de retención y/o percepción, ya sea en el momento de emitir la Resolución, en el momento de la notificación o por un acto posterior.

Los responsables designados según los términos de la presente Resolución, serán incluidos en el listado Anexo* a la presente Resolución.

CAPITULO I -REGIMEN DE RETENCIONES

ARTICULO 2º: LAS EMPRESAS incluidas en el artículo 1º, deberán actuar como Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por toda adquisición de bienes o servicios que realicen. Estarán comprendidos en éste régimen los contratos de compra-venta, permuta, dación en pago o similares.

ARTICULO 3º: Texto s/R.G. 007/94 25/04/94

LAS RETENCIONES se efectuarán en todos los casos, esté inscripto o no el vendedor, salvo lo previsto en el artículo 5º, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas:

a) Pago de comisiones y conceptos análogos: el 4,05% (Cuatro con cinco centésimos por ciento) del importe neto del pago.

b) Adquisiciones a contribuyentes de Convenio Multilateral con domicilio fiscal en otra jurisdicción: el 1,13% (Uno con trece centésimos por ciento) del importe neto de la operación.

c) Demás adquisiciones de bienes y/o servicios: el 2,25% (Dos con veinticinco centésimos por ciento) del importe neto de la operación.

Del monto de la operación podrá deducirse el Impuesto al Valor Agregado, atribuible a la misma, siempre que la retención deba practicarse a un responsable de derecho del citado gravamen inscripto como tal.

TEXTO ORIGINAL. ART. 3º: LAS RETENCIONES se efectuarán en todos los casos, esté o no inscripto el vendedor, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas:

a) Compras a productores primarios, el Ochenta centésimos por ciento (0,80%) del importe neto de la operación.

b) Adquisiciones a contribuyentes industriales, el Uno con veinte centésimos por ciento (1,20%) del importe neto de la operación.

c) Pago de comisiones y conceptos análogos, el Tres con sesenta centésimos por ciento (3,60%) del importe neto del pago.

d) Adquisiciones a contribuyentes de Convenio Multilateral con domicilio fiscal en otra jurisdicción, el Uno por ciento (1%) del importe neto de la operación.

e) Demás adquisiciones de bienes y servicios, el Dos por ciento (2%) del importe neto de la operación.

Del monto de la operación podrá descontarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la medida en que el mismo se encuentre discriminado en la documentación que dió origen al pago.

ARTICULO 4º: LA RETENCION deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago, compensación, acreditación, transferencia o acto similar.

“ARTICULO 5°.- QUEDAN excluidas de este régimen de retenciones las operaciones realizadas con sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas o desgravaciones del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos.”

ARTICULO 6º: LAS EMPRESAS que actúan como agentes de retención deberán extender y poner a disposición de sus vendedores o locadores un comprobante respaldatorio de retención practicada, que deberá contener los siguientes datos:

a) Respecto del Emisor:

– Apellido y Nombre o Denominación.

– Domicilio.

– Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en el Convenio Multilateral.

– Fecha de emisión del comprobante.

– Número del comprobante, el que deberá ser preimpreso, correlativo, consecutivo, y progresivo. El requisito de preimpresión, podrá ser cumplimentado a través de la impresión por sistemas, computarizados, en la medida en que el agente de retención, comunique a la Dirección tal situación.

b) Respecto del Proveedor:

– Apellido y Nombre o Denominación.

– Domicilio.

– Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Convenio Multilateral, C.U.I.T. de la D.G.I. o Documento Nacional de Identidad.

c) Respecto de la Operación:

– Monto sujeto a retención.

– Porcentaje de la retención.

– Monto retenido.

d) Firma y Sello del Responsable de la Empresa.

ARTICULO 7º: EL IMPORTE de las retenciones tendrá para los proveedores, locadores o prestatarios, el carácter de Impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por los mismos en el anticipo mensual del período en el cual han sido prácticadas las retenciones.

ARTICULO 8º: NO corresponderá practicar la retención cuando la misma sea inferior a Diez pesos ($ 10,00).

ARTICULO 9º: EN el supuesto de que el agente de retención no extendiere la constancia mencionada en el artículo 6º, el sujeto retenido deberá comunicarlo a la Dirección en un plazo no mayor a Diez (10) días. Caso contrario, perderá el derecho al cómputo de dichas retenciones y será pasible de las sanciones por infracción a los deberes formales.

ARTICULO 10º: EL importe global de las retenciones efectuadas durante el curso de cada mes calendario, deberá depositarse hasta el día Diez (10)* (o el día hábil inmediato siguiente) de cada mes inmediato siguiente. El depósito deberá efectuarse en boletas F. 3/A.

*s/R.G. Nº 015/93; serán considerados en término hasta el 30/04/93.

ARTICULO 11º: EN los casos en que una operación estuviese alcanzada por otro régimen de retenciones, operará el primero y no el presente.

CAPITULO II -REGIMEN DE PERCEPCIONES-

ARTICULO 12º: QUEDAN obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos mencionados en el Artículo 1º, por las operaciones de ventas de cosas muebles (excluidas las de bienes de uso), locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos o no en el citado tributo, domiciliados en la Provincia de Misiones.

Correlación: R.G. Nº 35/96: Exclusión del Régimen

ARTICULO 13º: Texto s/ R.G.Nº 022/98 B.O. 15/01/99

A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota 2,50% (dos con cincuenta centésimos por ciento) sobre las siguientes bases de cálculo:

a) En las operaciones que deban documentarse en facturas o documentos equivalentes Tipo “A”, sobre el importe de la operación, neto del IVA.

b) En las operaciones que deban documentarse en el resto de las facturas o documentos equivalentes, sobre el importe total de la operación.

TEXTO ORIGINAL. ART. 13º: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota del Dos y medio por ciento (2,5%) sobre el precio neto de la operación, conforme lo establecido en el Código Fiscal y normas análogas.

Modificación s/R.G. Nº 23/93: Alícuota 1% entre el 01/07/93 y 01/05/94.

“ARTICULO 14°.- NO corresponderá efectuar la percepción del impuesto en los siguientes casos:

Ventas a sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas o desgravaciones del Impuesto;

Ventas de bienes destinados al activo fijo por parte del adquirente –bienes de uso-. A tal efecto, deberá dejarse constancia en la factura de venta, la declaración del adquirente de dicho destino.

ARTICULO 15º: LA percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el Art. 137º del Código Fiscal.

ARTICULO 16º: DEL monto determinado mensualmente a ingresar, podrán detraerse las percepciones facturadas y consideradas por el contribuyente como incobrables, de acuerdo a los índices establecidos en el Código Fiscal. Del mismo, podrá detraerse el importe proporcional de las percepciones correspondientes a descuentos, quitas, devoluciones y similares.

ARTICULO 17º: LA percepción deberá ser consignada por separado en la factura (o documento equivalente) emitida, siendo éste comprobante respaldatorio suficiente de dicha percepción.

ARTICULO 18º: Texto s/R.G.009/93 B.O. 22/04/93

EL monto de las percepciones que se le hubiere practicado a los contribuyentes del Impuesto, tendrá para los mismos el carácter de Impuesto ingresado, correspondiendo ser computado en el anticipo mensual en el que se les hubiese facturado, independientemente del momento del efectivo pago de las facturas o documentos equivalentes.

TEXTO ORIGINAL. ART. 18º: EL MONTO de las percepciones que se los hubiera practicado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado en el anticipo mensual en que se les hubiese facturado, independientemente del momento del efectivo pago de las facturas.

ARTICULO 19º: EL importe global de las percepciones efectuadas durante el curso de cada mes calendario, deberán depositarse hasta el día DIEZ (10) (o el día hábil inmediato siguiente) del mes inmediato siguiente. El depósito deberá efectuarse en boletas F. 3/B.

Correlación: R.G. Nº 20/93

CAPITULO III -DISPOSICIONES GENERALES-

ARTICULO 20º: Texto s/R.G. Nº 019/96 23/08/96

LOS agentes de retención y/o percepción deberán confeccionar por cada mes calendario, un listado con las retenciones y/o percepciones practicadas, indicando, además de los datos i-dentificatorios del agente de retención y/o de percepción, la siguiente información del sujeto sometido a retención y/o percepción:

a) Apellido y Nombres o Razón Social;

b) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Número de Clave Unica de Identificación Tributaria o DNI;

c) Importe de la retención y/o percepción;

d) Fecha de la retención y/o percepción.

Dicho listado deberá conservarse en el domicilio fiscal del agente de retención y/o percepción, archivado cronológicamente, por el término de 3 (tres) años, y deberá ser exhibido en cada oportunidad en que la DGR., lo requiera.

TEXTO ORIGINAL ART. 20º: LOS ag. de retención y/o percepción deberán suministrar a esta Dirección, por cada mes calendario un listado con las retenciones y/o percepciones practicadas, indicando, además de los datos identificatorios del ag. de retención y/o percepción, la siguiente información del sujeto al que se le practicó el presente régimen:

a) Apellido y Nombre o Denominación.

b) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Clave Unica de Identificación Tributaria de la DGI. o documento.

c) Importe de la retención y/o percepción.

d) Fecha de la retención y/o percepción.

El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la Dirección o en sus delegaciones. Dicho detalle deberá ser presentado en el mismo plazo establecido en el Artículo 19º.

ARTICULO 21º: EN los casos en que por aplicación de cualesquiera de éstos regímenes se generare sucesivos saldos a favor de los contribuyentes, éstos podrán ser excluidos total o parcialmente de los presentes regímenes, siempre que de los elementos que aporten y de la consecuente verificación que practique la Dirección, resulte fehacientemente acreditado que la aplicación del precitado régimen generará, en forma permanente, saldos a favor de dichos responsables.

A tales fines, deberán presentar ante la Dirección nota por original y copia, en la cual con-signarán:

a) Lugar y Fecha.

b) Apellido y Nombre o Denominación.

c) Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en el Convenio Multilateral.

d) Actividad que desarrolla.

e) Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el cuál no podrá exceder de Un (1) año.

f) Monto total de operaciones gravadas efectuadas en los últimos Seis (6) meses anteriores al mes en el que se efectúa la presentación.

g) Detalle de las retenciones y/o percepciones que le fueron efectuadas (durante el período informado) por aplicación del presente régimen o por otros.

h) Detalle de las deudas pendientes con la Dirección por los distintos impuestos cuya fiscalización se encuentren a su cargo, que podrían ser objeto de compensación mediante los saldos a favor del contribuyente.

La información requerida precedentemente deberá ser certificada por Contador Público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encontrare matriculado.

ARTICULO 22º: LA resolución que acuerde la exclusión o reducción, será firmada por el Director General o por los Subdirectores. A fin de acreditar la procedencia de la exclusión o reducción, los sujetos beneficiados deberán exhibir la resolución a los agentes de retención y/o percepción y suministrarle fotocopia de la misma, la que será archivada por estos últimos con el objeto de justificar la ausencia parcial o total de la retención y/o percepción con relación a la operación de que se trate o a las que se celebre con posterioridad, durante la vigencia de la exclusión o reducción.

ARTICULO 23º: EN los casos en que los agentes de retención y/o percepción no practicaran en el mes ninguna retención y/o percepción deberán igualmente informar a la Dirección esta situación, a través de la presentación de boletas que contengan la leyenda “Sin Movimientos”.

ARTICULO 24°.- De forma.

B.O.17/02/93