R.G. N° 003/94
Posadas, 7 de Marzo de 1994
MODIFICADA POR R.G. N° 006/94
R.G. N° 024/96
VISTO: Las facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas conforme a los artículos 16°, inciso c) y 129°, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991 s/Ley N° 2.860); y
CONSIDERANDO:
QUE la Ley N° 3.084, establece modificaciones al Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprometidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción. y el Crecimiento, aprobado por L. N° 3.045;
QUE la Ley N° 3.084 faculta al Poder Ejecutivo para modificar total o parcialmente las alícuotas del Impuesto;
QUE el Decreto Provincial N° 27/94 contempla la disminución de la alícuota del Impuesto a su mínima expresión para ciertas actividades y, disminuye la bonificación previstas en los Decretos Nros. 1992/92 y 2480/92;
QUE las medidas apuntadas limitan la aplicación de los regímenes de retención y de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que origina la necesidad de adecuar la normativa que los regula y las alícuotas de retención y de percepción que la misma dispone, ajustándolas a las condiciones determinadas por la actual política fiscal.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
MODIFICASE el artículo 1° de la Resolución General N° 059/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: DESIGNANSE agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las cooperativas., asociaciones de productores agropecuarios y/o forestales, acopiadores, martilleros, consignatarios e intermediarios, industrias molineras, industrias de productos agropecuarios, y en general a toda persona física o jurídica, privada o pública – incluidas las empresas y entes autárquicos en toda oportunidad en que abonen fletes por el servicio de transporte de los productos que adquieran, y que posean en la Provincia de Misiones su casa central, agencia, representante, distribuidor o similar, a condición de que el lugar de origen de la carga se sitúe en el ámbito territorial de la Provincia de Misiones”.
ARTICULO 2°:
MODIFICASE el art. 2° de la Resolución General N° 059/90 D.G.R., el que quedará redactado como se indica a continuación:
“ARTICULO 2°: LOS SUJETOS mencionados en el art. 1° que antecede, deberán retener el gravamen mediante la aplicación de la alícuota a la que se refiere el artículo 2° Bis (sobre el importe bruto que arroje cada operación), sin deducción ninguna, salvo lo previsto en el art. 3°.
Tales retenciones se harán efectivas en el momento de pagarse o acreditarse cada operación, lo que resulte primero”.
ARTICULO 3°:
MODIFICASE el artículo 2° Bis de la Resolución General N° 059/90 D.G.R. el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2° Bis: LOS sujetos designados en el artículo 1° de la presente R.G. deberán retener el gravamen aplicando la tasa del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento”.
ARTICULO 4°:
MODIFICASE el artículo 1° de la Resolución General N° 016/88 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: DESIGNASE agentes de retención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a los molinos, secaderos, plantas industrializadoras, plantas de faenamiento, frigoríficos y demás establecimientos dedicados a la elaboración, procesamiento, transformación, desmonte, molienda, tipificación y/o envasado por las compras efectuadas por los mismos a acopiadores e intermediarios -cualquiera fuere la modalidad contractual utilizada-, de yerba mate, té, madera, citrus, tung, tabaco, soja, ananá, mandioca, algodón, maíz, resinas, esencias, ganado de cualquier especie y demás productos agropecuarios originados en la Provincia.
La obligación anterior no comprende a las adquisiciones llevadas a cabo por los agentes de retención con carácter especial designados mediante Resolución General N° 092/90 D.G.R., ni las adquisiciones efectuadas a sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas y desgravaciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos”.
ARTICULO 5°:
MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N° 016/88 D.G.R. -sustituído por la Resolución General N° 063/90 D.G.R.- el que quedará redactado como se indica a continuación:
“ARTICULO 2°: LOS sujetos mencionados en el artículo 1° deberán retener e ingresar el gravamen aplicando la alícuota del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento sobre el importe bruto que arroje cada operación. Tales retenciones se harán efectivas en el momento de pagarse o acreditarse cada operación, lo que resulte primero.
Cuando las operaciones anteriores -objeto de retención-, se hallen alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, y siempre que se trate de responsables de derecho del citado gravamen inscriptos como tales, corresponderá deducir del importe de la factura, liquidación o documento equivalente, el débito fiscal atribuible a la operación de acuerdo con las normas respectivas”.
ARTICULO 6°:
MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N° 016/88 D.G.R. -sustituido por Resolución General N° 063/90 D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°: LOS mismos sujetos del artículo anterior estarán igualmente obligados a retener el Tributo -a la tasa del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento- sobre los fletes que abonen por el transporte de los productos comprendidos en la presente norma, adquiridos a acopiadores e intermediarios, siempre que el origen de la carga se encuentre en el ámbito territorial de esta Provincia.
Cuando el transporte comprenda otros productos o bienes además de los mencionados, el Impuesto a retener deberá proporcionarse al flete correspondiente a estos últimos”.
ARTICULO 7°:
MODIFICASE el artículo 1° de la Resolución General N° 049/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: ESTABLECESE en (0,74%) Setenta y cuatro centésimos por ciento la tasa de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a los acopiadores e intermediarios en virtud de lo dispuesto por la Resolución General N° 016/88 D.G.R., siempre que los mismos acrediten el cumplimiento de la formalidad prevista en el siguiente artículo”.
ARTICULO 8°:
MODIFICASE el artículo 1° de la Resolución General N° 092/90 D.G.R. el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: DESIGNASE agentes de retención con carácter especial del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a las siguientes empresas: CELULOSA ARGENTINA S.A., CELULOSA PUERTO PIRAY S.A., ALTO PARANA S.A. y PAPEL MISIONERO S.A., por toda compra de raleo que efectúen dentro de la Provincia a acopiadores e intermediarios de dicho producto”.
ARTICULO 9°:
MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N° 092/90 D.G.R., como se indica a continuación:
“ARTICULO 2°: LAS retenciones se efectuarán en todos los casos, esté o no inscripto el vendedor -salvo lo previsto en el artículo 6°, segundo párrafo-, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas: (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento del importe bruto de la operación, salvo que el acopiador o intermediario acredite ante el agente haber cumplimentado las disposiciones de la Resolución General N° 049/90 D.G.R. -artículos 2° y 3°-, en cuyo caso la alícuota será del (0,74%) Setenta y cuatro centésimos por ciento”.
ARTICULO 10°:
MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N° 092/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°: TRATANDOSE de compras de raleo efectuadas con la intervención de comisionistas designados por la Empresa, las comisiones que se abonen por dicho servicio estarán sujetas a la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la alícuota (4,05%) Cuatro con cinco centésimos por ciento”.
ARTICULO 11°:
MODIFICASE el artículo 4° de la Resolución General N° 092/90 D.G.R. de la siguiente manera:
“ARTICULO 4°: TAMBIEN será obligatorio para las empresas comprendidas en el presente régimen, la retención del Impuesto a la tasa del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento, sobre los fletes que las mismas abonen por el transporte de tales productos, a condición de que el origen de la carga transportada se sitúe en el ámbito territorial de la Provincia de Misiones”.
ARTICULO 12°:
MODIFICASE el artículo 6° de la Resolución General N° 092/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6°: LAS retenciones aludidas precedentemente se efectuarán en el momento de pagarse o acreditarse cada compra, lo que resulte primero, debiendo entregarse constancia al retenido.
Quedan excluídas del presente régimen, las adquisiciones efectuadas a proveedores de otras jurisdicciones y a sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas y desgravaciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos”.
ARTICULO 13°:
DEROGADO POR R.G. N° 024/96 24/09/96
Texto original: INCORPORASE como tercer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 069/90 D.G.R., el siguiente:
“La presente Resolución General no será de aplicación a sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas y desgravaciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos ni tampoco a sujetos comprendidos en el Régimen del Decreto N° 204/92”.
ARTICULO 14°:
DEROGADO POR R.G. N° 024/96 24/09/96
Texto original: MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N° 069/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°: LA SUMA a retener será la resultante de aplicar la alícuota del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento, según la compra o contratación corresponda a comercialización de bienes o prestaciones de obras y/o servicios; (1,35%) Uno con treinta y cinco centésimos por ciento, según la compra o contratación corresponda a bienes de producción industrial y (4,05) Cuatro con cinco centésimos por ciento, por actividades que se ejerzan percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, sobre el importe de los pagos cuyo valor supere la suma de Pesos Doscientos tres con noventa centavos ($203,90), sin deducción ninguna, salvo lo previsto en el artículo 2°, segundo párrafo, y en los siguientes incisos:
a) Actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación y similares, ejecutadas por empresas contratistas cuya sede se encuentre fuera de la Jurisdicción de Misiones: se retendrá el (2,025%) Dos con veinticinco milésimos por ciento, sobre el importe de las liquidaciones o certificaciones de obras.
b) Profesionales, consultorías, empresas consultoras con estudios, consultorios u oficinas radicadas fuera de la Provincia: la retención se efectuará aplicando el (1,80%) Uno con ochenta centésimos por ciento, sobre el monto de honorarios facturados.
c) En los casos de comisionistas, rematadores y otros intermediarios que tengan su oficina central en otra jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en ésta, tengan o no sucursales en la Provincia, la suma a retener será la resultante de aplicar el (3,24%) Tres con veinticuatro centésimos por ciento), sobre el importe de las comisiones originadas en tales operaciones.
d) En los casos de Entidades de Seguros, de capitalización y ahorro, de crédito y de ahorro y préstamo no comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cuando la administración o sede se encuentre en otra jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en esta Provincia, la alícuota aplicable será del (2,95) Dos con noventa y cinco centésimos por ciento sobre los importes que se abonen por tales conceptos.
e) El Instituto Provincial de Loterías y Casinos deberá retener el (3,69%) Tres con sesenta y nueve centésimos por ciento de las comisiones abonadas a personas o entidades reconocidas como agentes oficiales del referido Organismo”.
ARTICULO 15°:
MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N° 077/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°: LOS RESPONSABLES mencionados en el artículo 1° deberán retener el Tributo aplicando la alícuota del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento”.
ARTICULO 16°:
MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N° 107/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°: LA RETENCION deberá practicarse en todos los casos, esté o no inscripto el titular de los honorarios, aplicando la alícuota del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento, sobre el monto bruto de la regulación, sin deducción alguna.
Cuando los honorarios se hallen alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, y siempre que se trate de responsables de derecho del citado gravamen inscriptos como tales, corresponderá deducir el débito fiscal atribuible a la regulación, de acuerdo con las normas respectivas”.
ARTICULO 17°:
MODIFICASE el artículo 2° de la Resolución General N° 108/90 D.G.R., el que quedará redactado como se indica a continuación:
“ARTICULO 2°: LA retención se efectuará en todos los casos, esté inscripto o no el vendedor, debiendo aplicarse la alícuota del (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento) sobre el importe bruto de la operación, sin deducción ninguna, salvo lo previsto en el artículo siguiente”.
ARTICULO 18°:
MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N° 003/93 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 3°: LAS RETENCIONES se efectuarán en todos los casos, esté o no inscripto el vendedor, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas:
a) Adquisiciones a contribuyentes industriales: el (1,35%) Uno con treinta y cinco centésimos por ciento, del importe neto de la operación.
b) Pago de comisiones y conceptos análogos, el (4,05%) Cuatro con cinco centésimos por ciento, del importe neto del pago.
c) Adquisiciones a contribuyentes de Convenio Multilateral con domicilio fiscal en otra jurisdicción, el (1,00%) Uno por ciento del importe neto de la operación.
d) Demás adquisiciones de bienes y servicios, el (2,25%) Dos con veinticinco centésimos por ciento, del importe neto de la operación.
Del monto de la operación podrá descontarse el Impuesto al Valor Agregado, en la medida en que el mismo se encuentre discriminado en la documentación que dio origen al pago”.
ARTICULO 19°:
MODIFICASE el artículo 13° de la Resolución General N° 003/93 D.G.R. -sustituído por Resolución General N° 012/93 D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 13°: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota del (2,25%) Dos con veinticinco céntesimos por ciento, sobre el precio neto de la operación, conforme a lo establecido en el Código “Fiscal Provincial y normas análogas”.
ARTICULO 20°:
DEROGADO POR R.G.N° 006/94 21/03/94
Texto original: MODIFICASE el artículo 4° de la Resolución General N° 091/90 D.G.R., el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4°: EL MONTO a retener será el resultante de aplicar el (1,90%) Uno con noventa centésimos por ciento sobre el importe bruto de cada liquidación a abonar al contribuyente, sin deducción de ningún tipo.
Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pago a cuenta del anticipo del período correspondiente a aquél en que dichas retenciones tuvieron lugar”.
ARTICULO 21°:
DEROGASE la Resolución General N° 007/93- DGR-.
ARTICULO 22°:
LA presente Resolución General entrará en vigencia a apartir del día 01 de Abril de 1994.
ARTICULO 23°: DE FORMA.
B.O.16/03/94