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RG04 – Alícuotas – Impuesto sobre los Ingresos Brutos

R.G. N° 004/01

Posadas, 28 de Febrero de 2001

VISTO: La Ley N° 3709, que modifica la Ley de Alícuotas N° 3262; y

CONSIDERANDO:

QUE mediante la modificación aludida, se incorporó el inciso j) al Artículo 11° Bis de la Ley N° 3262 -según Ley N° 3663 estableciendo importes de anticipos mínimos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes directos del gravamen que no resulten comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) o i) de la norma;

QUE conforme se expresa en la exposición de motivos de la Ley N° 3709, se ha previsto facultar al Poder Ejecutivo, para que a través del Organismo competente, reglamente los aspectos técnicos necesarios para la aplicación de sus disposiciones, en especial, para los casos de iniciación de actividades en el curso del ejercicio fiscal y de períodos fiscales iniciales menores al año calendario, lo que fundamenta jurídicamente la norma del Artículo 3° de la Ley;

QUE en tal sentido, corresponde que la Dirección General de Rentas proceda a instrumentar los aspectos técnicos referidos, mediante el acto administrativo pertinente;

QUE en dicho marco, y conforme lo dispone el Artículo 131°, primer párrafo, del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) para los casos de iniciación de actividades, deberá precisarse el importe mínimo a abonar en dicha circunstancia;

QUE asimismo, y por las razones señaladas precedentemente, resulta necesario establecer los mecanismos de cálculo de la proporción anual de ingresos brutos que se obtengan durante los meses del ejercicio de iniciación de actividades, a fin de que los contribuyentes se encuadren en uno de los apartados a), b), c) o d) del inciso j) del Artículo 11° Bis de la Ley N° 3262, y sus modificatorias.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

LOS contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que soliciten su inscripción en el gravamen, conforme al Artículo 131°, primer párrafo, del Código Fiscal, deberán adjuntar a la solicitud de inscripción, fotocopia del depósito previo del importe mínimo mensual que les correspondiera en virtud de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) o i) del Artículo 11° Bis de la Ley N° 3262, y sus modificatorias.

ARTICULO 2°:

EL importe mínimo mensual ingresado a los efectos de solicitar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos será computado como pago a cuenta del impuesto que se determine por el primer mes de ejercicio de la actividad.

Si al determinarse el impuesto correspondiente a dicho período resultare un importe inferior al mínimo ingresado, éste se considerará como pago único y definitivo del referido período.

ARTICULO 3°:

LOS contribuyentes que deban encuadrarse en el Artículo 11° Bis, incisos b), c), d), e), f), g), h) o i), de la Ley N° 3262, y sus modificatorias, deberán presentar nota, en original y copia, en carácter de declaración jurada, informando en cada caso, los parámetros dentro de los cuales, al 01 de Abril de 2001, desarrollan sus actividades y que determinan su encuadramiento en las normas indicadas.

La obligación de información deberá cumplimentarse hasta el día 30 de Abril de 2001.

Los sujetos que inicien el ejercicio de dichas actividades a partir del 01 de Abril de 2001 deberán cumplimentar la obligación de información conjuntamente con la solicitud de inscripción en el gravamen.

ARTICULO 4°:

EN los casos de iniciación de actividades y cuando por la índole de la actividad, los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deban encuadrarse en el inciso j) del Artículo 11° Bis de la Ley N° 3262, y sus modificatorias, deberán ingresar como anticipo mínimo mensual, por cada uno de los primeros tres meses de actividad, el importe previsto en el apartado a) de la citada norma.

El primer pago deberá realizarse con carácter previo a la solicitud de inscripción en el gravamen y deberá adjuntarse a la misma, fotocopia del comprobante de depósito efectuado, siendo de aplicación en dichos casos lo previsto en el Artículo 2° de la presente Resolución General.

ARTICULO 5°:

LOS contribuyentes comprendidos en el Artículo 4°, y una vez transcurridos los primeros tres meses de la iniciación de actividades, deberán calcular, en base a los ingresos brutos de dicho período, la proporción de ingresos brutos correspondiente a 1 (uno) año calendario, a los efectos de mantener el encuadramiento en el apartado a) o recategorizarse en uno de los apartados b), c) o d) del inciso j) del Artículo 11° Bis de la Ley N° 3262, y sus modificatorias, cuyos importes de anticipos mínimos mensuales deberán ingresar en cada uno de los anticipos restantes hasta concluir el primer ejercicio fiscal de actividad.

Para encuadrarse en las normas indicadas precedentemente en el segundo ejercicio fiscal, deberán calcular la proporción de ingresos brutos correspondiente a 1 (uno) año calendario en base a los ingresos brutos del ejercicio fiscal de iniciación de actividades.

ARTICULO 6°:

CUANDO el inicio de las actividades de los contribuyentes comprendidos en el Artículo 4° de la presente Resolución General tuviere lugar en el último trimestre calendario de un período fiscal, será de aplicación lo previsto en dicho artículo para los anticipos de los meses correspondientes al ejercicio de iniciación de actividades; para el segundo ejercicio fiscal de actividades será de aplicación lo previsto en el Artículo 5°, segundo párrafo.

ARTICULO 7°:

EN los casos en que los contribuyentes hubieren iniciado actividades en el curso del ejercicio fiscal 2000, y a los efectos de encuadrarse en el Articulo 11° Bis, inciso j), de la Ley N° 3262, y sus modificatorias, deberán calcular la proporción de ingresos brutos correspondiente a 1(uno) año calendario en base a los ingresos brutos del citado ejercicio.

Asimismo, los que hubieren iniciado actividades en el primer trimestre calendario del ejercicio fiscal en curso, y al efecto previsto precedentemente, deberán calcular la proporción de ingresos brutos correspondiente a 1(uno) año calendario en base a los ingresos brutos del período comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y el 31 de Marzo de 2001, en cuyo caso y para el segundo ejercicio fiscal, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 5°, segundo párrafo.

ARTICULO 8°:

A los efectos del encuadramiento en el inciso j) del Artículo 11° Bis del la Ley N° 3262, y sus modificatorias, y lo dispuesto en la presente Resolución General, deberán considerarse los ingresos brutos gravados -excepto los que se encontraren gravados con alícuota de valor nulo (0,00%)-, devengados o percibidos, según corresponda de acuerdo con el Artículo 132° del Código Fiscal (t.o. 1991).

ARTICULO 9°:

LOS contribuyentes que ejerzan actividades sujetas a diferentes anticipos mínimos mensuales deberán ingresar, por todas ellas, el anticipo mensual mínimo más elevado de las actividades que realizan.

ARTICULO 10°:

NO deberán ingresarse los importes mínimos mensuales correspondientes a anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquellos meses en que no se perciban o devenguen, según corresponda de acuerdo al Artículo 132° del Código Fiscal, ingresos brutos gravados por el ejercicio de la o las actividades.

ARTICULO 11°:

EN todos los casos, los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán calcular el impuesto del anticipo mensual de la o las actividades que realicen, deduciendo la bonificación en la alícuota, prevista en los Decretos N° 1992/92, N° 2480/92, y su modificatorio N° 803/00 -según corresponda-, y determinar como anticipo dicho importe o el mínimo mensual, de los dos importes, el mayor.

ARTICULO 12°:

PARA la instrumentación de la Declaración Jurada y pago de los anticipos mensuales, los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto los comprendidos en la Resoluciones Generales N° 007/92 DGR. y N° 013/95 DGR., deberán utilizar el formulario SR-318 que se aprueba por la presente Resolución General, según modelo obrante en Anexo I* que forma parte integrante de la misma.

ARTICULO 13°:

EL pago del importe mínimo mensual, en cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que corresponda ingresar de conformidad al Artículo 11° Bis de la Ley N° 3262, y sus modificatorias, será considerado como pago único y definitivo, salvo lo previsto en el Artículo 2°, primer párrafo, de la presente Resolución General.

ARTICULO 14°:

FIJASE el día 30 de Marzo de 2001 como fecha de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes directos -Formulario 102-.

ARTICULO 15°:

LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de la fecha, las normas de la presente Resolución General relativas al ingreso de anticipos mínimos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos serán de aplicación a partir del 4° anticipo del gravamen del año 2001, correspondiente a hechos imponibles configurados a partir del 01 de Abril de 2001; las referidas a solicitudes de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán aplicarse para solicitudes que se formulen a partir de la fecha indicada precedentemente.

ARTICULO 16°: De forma.

B.O. 03/04/01

*Anexo I no se publica