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RG07 – Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la venta de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios

R.G. N° 007/94

Posadas, 14 de Abril de 1994

MODIFICADA POR R.G. N° 024/96

VISTO: Las facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas por los artículos 16°, inciso e) y 129°, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991); y

CONSIDERANDO:

QUE de conformidad al compromiso asumido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de Agosto de 1993, que admite la introducción parcial y progresiva de modificaciones al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, mediante Decreto Provincial N° 354, se dispuso la desgravación del Impuesto para las actividades comprendidas en su artículo 1°;

QUE por la misma norma se incrementó la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para ingresos provenientes de la venta de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios, efectuadas en forma directa a Consumidores Finales;

QUE atento a dichas modificaciones resulta necesario adecuar los distintos regímenes de retención y el régimen de percepción del Gravamen a fin de adecuarlos a las nuevas condiciones establecidas por la actual Política Tributaria.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

DEROGADO POR R.G. N° 024/96 24/09/96

MODIFICASE el Artículo 3° de la Resolución General N° 069/90- DGR- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°: LA SUMA a retener será la resultante de aplicar la alícuota Tres con cuarenta y dos centésimos por ciento (3,42%) según la compra o contratación corresponda a bienes o prestaciones de obras o servicios -excepto que la adquisición sea efectuada por sujetos no encuadrados en el concepto de “Consumidor Final” según el artículo 4° de la Resolución General N° 002/94 -DGR- en cuyo caso la alícuota aplicable será del Dos con veinticinco centésimos por ciento (2,25%); y Cuatro con cinco centésimos por ciento (4,05%) por pagos de actividades que se ejerzan percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, sobre el importe de los pagos cuyo valor supere la suma de Pesos Doscientos tres con noventa centavos ($ 203,90) sin deducción ninguna, salvo lo previsto en el Artículo 2°, segundo párrafo, y en los siguientes incisos:

a) Profesionales, consultorías, empresas consultoras con estudios, consultorios u oficinas radicadas fuera de la Provincia: La retención se efectuará aplicando la alícuota Dos con setenta y cuatro centésimos por ciento (2,74%) sobre el monto de los honorarios facturados excepto cuando la locación haya sido contratada por los sujetos no incluídos en la condición de “Consumidor Final”, en cuyo caso la alícuota aplicable será del Uno con Ochenta centésimos por ciento (1,80%).

b) En los casos de comisionistas, rematadores u otros intermediarios que tengan su oficina central en otra Jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en ésta, tengan o no sucursales en la Provincia, la suma a retener será la resultante de aplicar el Tres con veinticuatro centésimos por ciento (3,24%) sobre el importe de las comisiones originadas en tales operaciones.

c) En los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de crédito, ahorro y préstamo no comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cuando la administración o sede se encuentre en otra jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situados o domiciliadas en esta Provincia, la alícuota aplicable será de Dos con noventa y cinco centésimos por ciento (2,95%) sobre los importes que se abonen por tales conceptos.

d) El Instituto Provincial de Lotería y Casinos deberá retener el Tres con sesenta y nueve centésimos por ciento (3,69%) de las comisiones abonadas a personas o entidades reconocidas como agentes oficiales del referido Organismo”.

ARTICULO 2°:

MODIFICASE el Artículo 2° de la Resolución General N° 077/90 -DGR- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°: LOS responsables mencionados en el artículo 1° deberán retener el Tributo aplicando la alícuota del Tres con cuarenta y dos centésimos por ciento (3,42%)”.

ARTICULO 3°:

MODIFICASE el Artículo 2° de la Resolución General N° 107/90 -DGR- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°: LA retención deberá practicarse en todos los casos, esté inscripto o no el titular de los honorarios, aplicando la alícuota del Tres con cuarenta y dos centésimos por ciento (3,42%), sobre el monto de la regulación, sin deducción alguna, salvo lo previsto a continuación:

Cuando los Honorarios se hallen alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, y siempre que se trate de responsables de derecho del citado gravamen inscriptos como tales, corresponderá deducir el Débito Fiscal atribuíble a la regulación, de acuerdo con las normas respectivas”.

ARTICULO 4°:

MODIFICASE el Artículo 2° de la Resolución General N° 108/90 -DGR-, el que quedará redactado de la manera siguiente:

“ARTICULO 2°: LA retención se efectuará en todos los casos, esté inscripto o no el vendedor, debiendo aplicarse la alícuota del Tres con cuarenta y dos centésimos por ciento (3,42%), sobre el importe bruto de la operación, sin deducción ninguna, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En los casos en que el adquiriente no revista -a los fines del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos-, la condición de “Consumidor Final” conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Resolución General N° 002/94 -DGR-, el monto a retener será el resultante de aplicar la alícuota Dos con veinticinco centésimos por ciento (2,25%)”.

ARTICULO 5°:

MODIFICASE el Artículo 3° de la Resolución General N° 091/90 -DGR-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°: NO se practicará la retención a los siguientes contribuyentes:

a) Sujetos comprendidos en el Convenio Multilateral cuya sede se encuentre fuera de la Juris-dicción de Misiones.

b) Sujetos que tengan una base imponible especial (artículo 134° del Código Fiscal) a los efectos de la liquidación del Impuesto.

c) Sujetos dedicados al expendio al público de combustibles y gas natural.

En los casos en que por aplicación del presente régimen se generaren sucesivos saldos a favor de los contribuyentes, éstos podrán solicitar a la Dirección General de Rentas la extensión de un Certificado de No Retención el que tendrá validez por un período no mayor a Seis (6) meses”.

Vigencia s/ R.G. N° 10/94: 01/06/94

ARTICULO 6°:

MODIFICASE el Artículo 4° de la Resolución General N° 091/90 -DGR- el que quedará redactado como se indica a continuación:

“ARTICULO 4°: EL monto a retener será el resultante de aplicar el Tres por ciento (3,00%) sobre el importe neto a abonar al contribuyente.

Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pago a cuenta del anticipo del período correspondiente a aquél en que dichas retenciones tuvieron lugar”.

Vigencia s/ R.G. N° 10/94: 01/06/94

ARTICULO 7°:

MODIFICASE el Artículo 3° de la Resolución General N° 003/93 -DGR-, el que quedará redactado de la manera siguiente:

“ARTICULO 3°: LAS retenciones se efectuarán en todos los casos, esté inscripto o no el vendedor, salvo lo previsto en el artículo 5°, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas:

a) Pago de comisiones y conceptos análogos: el Cuatro con cinco centésimos por ciento (4,05%) del importe neto del pago.

b) Adquisiciones a contribuyentes de Convenio Multilateral con domicilio fiscal en otra Jurisdicción: el Uno con trece centésimos por ciento (1,13%) del importe neto de la operación.

c) Demás adquisiciones de bienes y/o servicios: el Dos con veinticinco centésimos por ciento (2,25%) del importe neto de la operación.

Del monto de la operación podrá deducirse el Impuesto al Valor Agregado, atribuíble a la misma, siempre que la retención deba practicarse a un responsable de derecho del citado gravamen inscripto como tal”.

ARTICULO 8°:

MODIFICASE el Artículo 5° de la Resolución General N° 003/93 -DGR- el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5°: QUEDAN excluidas de este régimen de retenciones las siguientes operaciones:

a) Operaciones con Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.

b) Operaciones con sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas y desgravaciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

c) Operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones”.

ARTICULO 9°:

MODIFICASE el Artículo 13° de la Resolución General N° 003/93 -DGR-, sustituido por Resolución General N° 012/93 -DGR-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13°: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota del Dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) sobre el importe neto de la operación, conforme a lo establecido por el Código Fiscal Provincial y normas análogas”.

Vigencia s/ R.G. N° 11/94: 01/06/94

ARTICULO 10°:

DEROGASE la Resolución General N° 023/93-DGR-.

ARTICULO 11°:

LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 01 de Mayo de 1994.

ARTICULO 12°: De forma.

B.O. 25/04/94