R.G. N° 009/93
Posadas, 29 de Marzo de 1993
VISTO: La necesidad de efectuar precisiones y/o interpretaciones de la Resolución General N° 003/93, de la Dirección General; y
CONSIDERANDO:
QUE ello es posible en virtud a las facultades que posee la Dirección General de Rentas en virtud al artículo 16° – inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Misiones;
QUE se deben instrumentar aquellos aspectos particulares no previstos en una resolución de tipo general, por lo cual se deben analizar circunstancias que hacen a la economía de nuestra Provincia, con un enfoque de igualdad ante las normas tributarias;
QUE se deben atender los reclamos de los sectores involucrados en el régimen bajo análisis, procurando que las relaciones Fisco-Contribuyentes sean las mas adecuadas.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
EXCLUYESE del Régimen de percepción dispuesto por la Resolución General N° 003/93 a la venta de animales vivos.
ARTICULO 2°:
EN los casos en que se presten servicios o se vendan bienes a productores primarios comprendidos en el artículo 132° – último párrafo – del Código Fiscal, no se les deberá aplicar el régimen de percepción del impuesto. A tal efecto se deberá dejar expresa constancia en la factura que se emita con la leyenda “Productor Primario” – Artículo 2° – Resolución General N° 009/93 y la conformidad de dicha situación por parte del adquirente. En dichos casos, las facturas que se emitan en conformidad con la Resolución General N° 3419 de la Dirección General Impositiva, deberán ser completadas indefectiblemente con los datos identificatorios del adquirente, su documento y su domicilio. El cumplimiento correcto de esta modalidad especial, quedará bajo exclusiva responsabilidad del vendedor de los mencionados bienes y/o servicios.
ARTICULO 3°:
MODIFICASE el artículo 14° -inciso a)- de la Resolución General N° 003/93, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Ventas a sujetos exentos, a sujetos no responsables del Impuesto o a consumidores finales.
ARTICULO 4°:
MODIFICASE el artículo 18° de la Resolución General N° 003/93, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El monto de las percepciones que se le hubiere practicado a los contribuyentes del impuesto, tendrá para los mismos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado en el anticipo mensual en el que se les hubiese facturado, independientemente del momento del efectivo pago de las facturas o documentos equivalentes”.
ARTICULO 5°:
LOS AGENTES de retención que realicen adquisiciones y/o contrataciones con proveedores y/o locadores domiciliados en otra Jurisdicción y éstos manifiesten que no son contribuyentes por el Convenio Multilateral en la Provincia de Misiones, se admitirá que no se practique la retención, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 6°:
CUANDO en el caso previsto en el artículo anterior, los proveedores y/o locadores de bienes, obras y/o servicios, que tengan domicilio legal o comercial en otra Jurisdicción, consideren que sus ventas y/o locaciones gravadas no constituyen base imponible en la Provincia de Misiones, a los efectos de tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y con el objeto de no ser pasibles de la retención prevista en la Resolución General N° 003/93, deberán presentar a su contratante (Agente responsable de practicar la retención) una nota simple con copia donde se indique lo siguiente:
a) Apellido y Nombre o Denominación de la Empresa.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria ante la Dirección General Impositiva (C.U.I.T.).
c) Domicilio.
d) Modalidades de contratación y entrega de las mercaderías.
e) Manifestación expresa en carácter de Declaración Jurada de que no es Contribuyente por el Convenio Multilateral en la Provincia de Misiones.
ARTICULO 7°:
LOS AGENTES de retención deberán acompañar, conjuntamente con el detalle de las retenciones y/o percepciones practicadas en el período, conforme a lo que establece la Resolución General N° 003/93, el original de las notas que les hubiesen presentado los proveedores y/o locadores, conforme lo establecido en el artículo anterior, debiendo conservar en archivo la copia de las mismas.
El no cumplimiento de lo dispuesto precedentemente hace pasible al agente de retención de las penalidades establecidas en el Código Fiscal por omisión de las retenciones.
ARTICULO 8°:
LOS AGENTES de retención y/o percepción, obligados a actuar en tal carácter conforme lo establece la Resolución General N° 003/93, que por circunstancias razonablemente fundadas no practicaron las retenciones y/o percepciones, o las efectuaron en forma parcial durante el mes de Marzo de 1993, quedarán liberados, por dicho período, de las penalidades que pudieron haberles correspondido, en la medida de aquellos no practicadas, únicamente. No obstante, las retenciones y/o percepciones efectivamente practicadas, deberán ser depositados en los plazos establecidos por la mencionada Resolución.
ARTICULO 9°: De forma.
B.O. 22/04/93