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RG 12/1998 – Convenio suscripto entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral

R.G. N° 012/98

Posadas, 28 de Abril de 1998

VISTO: El Convenio suscrito entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral – Convenio Multilateral del 18/08/77; y

CONSIDERANDO:

QUE entre ambos Organismos se ha convenido establecer un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ad referéndum de las autoridades fiscales locales, para las operaciones de importación definitiva de mercaderías y/o bienes destinados a la comercialización mayorista o minorista, que ingresen al territorio aduanero general, realizadas por importadores propiamente dichos o por terceras personas, contribuyentes del gravamen provincial;

QUE el citado acuerdo regirá a partir del 15 de Mayo de 1998, y será aplicable con relación a cada Jurisdicción luego del dictado de la norma local por la que se establezca el Sistema de Percepción en Aduana, la que constituirá la necesaria ratificación;

QUE consecuentemente, corresponde proceder al dictado de la norma que instituya el referido Sistema de Percepción para la Provincia de Misiones, concretando así la ratificación del referido Convenio;

QUE conforme al Artículo 16°, inciso e), y al Artículo 129°, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar medidas de tal naturaleza.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ESTABLECESE un régimen de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo establecido en el presente, para las importaciones definitivas de mercaderías y/o bienes destinados a la comercialización mayorista o minorista, efectuadas por los sujetos que, respecto del mencionado tributo, revistan la calidad de contribuyentes.

ARTICULO 2°:

AGENTE de PERCEPCION: La Dirección General de Aduanas, actuará como agente de percepción al momento de la importación de las referidas mercaderías y/o bienes.

ARTICULO 3°:

SUJETOS PERCIBIDOS: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción todos los importadores definitivos de cosas muebles destinadas a la comercialización mayorista o minorista, así como aquéllos que no importando directamente, han delegado en un tercero por cuenta suya la operación.

ARTICULO 4°:

IMPORTADORES a Nombre Propio y por Cuenta de Terceros: Los importadores a nombre propio y por cuenta de terceros, quedarán alcanzados por la percepción en las condiciones previstas en el Artículo 12°.

ARTICULO 5°:

EXCLUSION en Razón del Sujeto: Quedan excluidos de ser sometidos a percepción:

1. El Estado Nacional 
2. Los Estados Provinciales. 
3. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
4. Las Municipalidades. 
5. Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de todos los entes indicados anteriormente. 
6. Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen o con actividades gravadas con alícuota 0,00%.

ARTICULO 6°:

EXCLUSIONES en Razón del Objeto: No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías y/o bienes que se importen, tengan para el importador el carácter de bienes de uso o sean insumos utilizados para la fabricación de otros bienes.

Dicha circunstancia deberá ser declarada por el importador al momento de efectuarse la importación.

No se deberá realizar la percepción cuando se importen libros, diarios, periódicos y revistas.

ARTICULO 7°:

ACREDITACION de la Situación Fiscal: El importador acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción consignando con carácter de Declaración Jurada los siguientes datos:

1. Nombre de la destinación. 
2. Aduana de registro. 
3. Fecha de oficialización del trámite. 
4. Número de registro de la operación de importación. 
5. Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente sujeto a percepción. 
6. Código de la jurisdicción provincial. 
7. Monto de la operación o base imponible. 
8. Coeficientes de distribución, en los casos de contribuyentes del Convenio Multilateral. 
9. De corresponder, el código de exención en el impuesto.

ARTICULO 8°:

MONTO Sujeto a Percepción: La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías y/o bienes ingresados al país por el cual se las despacha a plaza, incluido los derechos de importación, y excluidos de la base de la percepción el monto de los impuestos internos y el Valor Agregado así como también la tasa de estadística.

ARTICULO 9°:

ALICUOTA de la Percepción: A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo precedente, la alícuota del 2% (dos por ciento).

ARTICULO 10°:

IMPUTACION de la Percepción: El importador percibido podrá aplicar el monto abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo del mes en que se produjo la misma. En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto abonado deberá ser atribuido a cada jurisdicción, conforme a los coeficientes declarados en el Artículo 7°.

ARTICULO 11°:

CONTRIBUYENTES del Convenio Multilateral – Situaciones Especiales -:

– Iniciación de actividades: En el caso que el importador iniciara actividades, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a cada jurisdicción, con prescindencia de lo establecido en el Artículo 14° del Convenio Multilateral.

– Alta en una o varias jurisdicciones: En el caso que el importador incorpore una o más jurisdicciones, aquéllas en que se opere el alta no participarán en la distribución de la percepción hasta el momento en el cual determine los coeficientes correspondientes al próximo ejercicio fiscal.

– Baja en una o varias jurisdicciones: En el caso de cese de actividades, operado en una o más jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución entre las jurisdicciones en las que continúa en actividad, conforme a lo establecido por el Artículo 14°, inciso b) del Convenio Multilateral.

ARTICULO 12°:

IMPORTACION por Cuenta de Terceros: En el caso de importaciones por cuenta de terceros, el que la efectuara deberá declarar por quien la realiza, además de los datos detallados en el Artículo 7°.

ARTICULO 13°:

INFRACCIONES: Las infracciones a las normas de la presente quedarán sujetas a las sanciones previstas para cada caso por el Código Fiscal Provincial (t.o. 1991).

ARTICULO 14°: De forma.

B.O. 12/05/98