R.G. N° 013/97
Posadas, 28 de Febrero de 1997
MODIFICADA POR R.G. N° 042/01
VISTO: El artículo 16°, inciso e) del Código Fiscal Provincial (t.o.1991), que faculta a la Dirección General de Rentas para designar agentes de retención y/o de percepción de Impuestos; y
CONSIDERANDO:
QUE las Leyes N° 3.057/93 y N° 3.084/93 establecieron exenciones del Impuesto de Sellos para los sectores financieros y de seguros, instrumentando la eliminación gradual del Impuesto en el marco de los compromisos asumidos con la adhesión provincial al Pacto Fiscal Federal para el empleo, la producción y el crecimiento;
QUE las normas del Código Fiscal Provincial mantienen su vigencia en cuanto al alcance del Gravamen sobre ciertos actos u operaciones, no comprendidas en las mencionadas exenciones, en los que intervienen bancos o compañías de seguros, por lo que se considera necesario instituir formalmente un régimen de recaudación del Impuesto de Sellos que contemple los diversos aspectos atinentes a la misma;
QUE en el mismo sentido, y con el fin de asegurar una más eficaz recaudación del Gravamen y un mejor control sobre los contribuyentes, se considera oportuno incluir en el citado régimen a las Compañías de Capitalización y de Ahorro y Préstamo;
QUE el régimen que se instituya deberá prever además, el ingreso del Impuesto que como contribuyentes les corresponda a los agentes designados, además de las retenciones que del mismo se practiquen, conforme a lo previsto por el artículo 202° del Código Fiscal Provincial -ingreso del impuesto por Declaración Jurada-, y su reglamentación contemplada por Resolución N° 04/74-D.G.R.-;
QUE existen diversas Entidades públicas y privadas que fueron designadas agentes de retención del impuesto de Sellos en forma individual, por lo que se considera conveniente contemplar sus obligaciones en un Régimen único;
QUE la Subdirección Jurídica y Técnica ha tomado la debida intervención conforme a Dictamen N° 120/97.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
LAS Entidades Financieras, Bancos, Compañías de Seguros, y de Capitalización y de Ahorro y Préstamo, cualquiera fuera su tipo jurídico, actuarán como Agentes de Retención del Impuesto de Sellos correspondiente a sus contratantes o terceros por las operaciones que realicen o en las que intervengan, en las formas, plazos y condiciones establecidos por la presente Resolución General, en tanto el acto u operación se encuentre alcanzado por el Impuesto, con la excepción prevista en el artículo 2°.
También quedan comprendidas en el carácter de Agentes de Retención del Gravamen de acuerdo al presente Régimen, las siguientes Entidades: Telecom Argentina S.A., Electricidad de Misiones S.A., Administración Provincial de Obras Sanitarias, Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial de la Provincia de Misiones, Bolsa de Cereales de Buenos Aires y Citibank N.A..
ARTICULO 2°:
EXCEPTUASE de ingresar conforme al régimen previsto por la presente Resolución General, el Impuesto de Sellos correspondiente a pagarés que los responsables comprendidos en el artículo 1° reciban de terceros o emitan, en cuyos casos el Impuesto que los alcance deberá ingresarse de acuerdo a lo contemplado por el artículo 201° del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991).
ARTICULO 3°:
EL importe a ingresar conforme al presente Régimen será el correspondiente al Impuesto total adeudado por el acto u operación de acuerdo a lo previsto por el Código Fiscal (t.o.1991) y Ley de Alícuotas.
ARTICULO 4°:
SIN perjuicio de sus obligaciones como Agentes de Retención del Impuesto de Sellos, las Entidades designadas por el artículo 1° deberán ingresar además del Impuesto retenido, el que les pudiera corresponder por las mismas operaciones como contribuyentes.
ARTICULO 5°:
EL ingreso del Impuesto deberá practicarse hasta el día 10, o inmediato posterior hábil si aquél no lo fuera, del mes inmediato siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el otorgamiento del instrumento gravado, a cuyo efecto deberá precederse a su depósito en el Banco de Misiones S.A., Casa Central o Sucursales.
A tal fin, para el depósito del importe del Impuesto de Sellos retenido deberá utilizarse la boleta de depósito F 3/A, y para el que en calidad de contribuyente corresponda ingresarse deberá utilizarse la boleta de depósito Impuesto de Sellos actualmente en uso, o la que la reemplace en el futuro, en la que deberá consignarse, en su parte superior, la leyenda “RESOLUCION GENERAL N° 013/97-D.G.R.-“.
ARTICULO 6°:
EL Impuesto ingresado conforme al presente Régimen deberá ser informado mensualmente a la Dirección General de Rentas, debiendo presentar en el mismo plazo previsto en el artículo anterior, bajo el carácter de declaración jurada, el detalle de cada uno de los instrumentos gravados comprendidos en el período mensual, de acuerdo a lo previsto en Anexo I de la misma, al que deberá adjuntarse el cuerpo N°3 de la boleta de depósito del Impuesto de Sellos -reservado para ser entregado por el contribuyente a la Dirección General de Rentas-, que en calidad de contribuyente se haya ingresado.
ARTICULO 7°:
EN los casos en que las Entidades mencionadas en el artículo 1° no deban ingresar Impuesto de Sellos de conformidad al presente Régimen, ya sea por retenciones o como contribuyentes del Gravamen, deberán igualmente informar a la Dirección General de Rentas esta situación a través de la presentación ante la misma, de la boleta de depósito F 3/A con la Leyenda “SIN MOVIMIENTO”. En dichos casos, estarán exceptuados de cumplimentar el deber de información establecido por el artículo 6°.
ARTICULO 8°:
LAS Entidades comprendidas en el artículo 1° deberán proceder a su empadronamiento* en el carácter de Agentes de Retención del Impuesto de Sellos, debiendo presentar ante la Dirección General de Rentas el Formulario N° 803/A**, debidamente cubierto, dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución General, excepto que a esa fecha se encuentren empadronados en el tal carácter.
* Nueva fecha s/R.G. N° 018/97: 30/04/97
**Ver R.G. N° 042/01
ARTICULO 9°:
LOS responsables mencionados en el artículo 1° deberán dejar constancia en los instrumentos correspondientes a actos u operaciones que realicen o en las que intervengan, en sus originales y copias, de que el Impuesto de Sellos que los alcanza se ingresará por el Régimen que establece la presente Resolución General y consignar en los mismos el número de orden correlativo que les corresponde a los efectos de su inclusión en la declaración jurada que prevé el artículo 6°.
ARTICULO 10°:
SIN perjuicio de las normas generales o especiales que rijan la contabilidad de los sujetos mencionados en el artículo 1°, éstos deberán efectuar por las operaciones gravadas por el Impuesto de Sellos, registraciones que contengan:
a) Fecha de instrumentación del acto, contrato u operación gravado;
b) Naturaleza jurídica del acto;
c) Número de orden correlativo a los efectos de su inclusión en la declaración jurada prevista por el artículo 6°;
d) Partes contratantes;
e) Plazo de duración del contrato:
f) Monto imponible del Impuesto de Sellos;
g) Alícuota del Impuesto de Sellos aplicable;
h) Importe del Gravamen.
Los responsables deberán conservar archivados cronológicamente, cada uno de los comprobantes e instrumentos respaldatorios de las registraciones registraciones que efectúen por operaciones alcanzadas por el Gravamen e ingresado por el presente Régimen, debiendo exhibirlos cuando la Dirección lo solicite. Cuando el original de los aludidos instrumentos deban ser devueltos a los suscriptores conservarán copia de los mismos en las condiciones establecidas por el artículo 9°.
ARTICULO 11°:
DEJANSE sin efecto las Resoluciones Generales N° 082/90, N° 029/92 y N° 019/94 y las Resoluciones N° 077/81, N° 506/92, N° 040/93 y N° 286/94 de la Dirección General de Rentas, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 12°:
LA presente Resolución general entrará en vigencia a partir del día 01 de Marzo de 1997.
ARTICULO 13°: DE FORMA.
B.O. 07/03/97