R.G. N° 013/94
Posadas, 4 de Mayo de 1994
VISTO: El Decreto N° 354/94; y
CONSIDERANDO:
QUE por el Artículo 4° de dicha norma, se establece en Tres con ochenta centésimos por ciento (3,80%) – la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos – para la venta de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios efectuadas a consumidores finales, excepto para las actividades alcanzadas por una alícuota superior;
QUE existen sectores de la economía cuya actividad se encuentra dirigida a consumidores finales, pero con la especial modalidad de cobro de honorarios, precios, etc.; – en forma indirecta – a través de obras sociales, colegios profesionales, círculos y entidades similares;
QUE esta circunstancia a motivado el planteo de numerosas consultas por parte de contribuyentes involucrados, relativas a la determinación del alcance del concepto de “Consumidor Final” -no obstante lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución General N° 002/94- D.G.R-;
QUE en tal sentido, es criterio de esta Dirección que el encuadramiento de dichos casos, en el marco de este gravamen, debe realizarse en función estricta de lo preceptuado en el primer párrafo del Artículo 4° de la referida Resolución General, cualquiera sea el tipo de factura o documento equivalente utilizado al efecto;
QUE en virtud del Artículo 16°, inciso a) del Código Fiscal, la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para dictar normas aclaratorias y/o interpretativas de tal naturaleza.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
ACLARASE, a efectos de lo establecido por el Artículo 4° del Decreto N° 354/94, que los servicios prestados por médicos, odontólogos, psicólogos, radiólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, podólogos, obstetras, fisioterapeutas, ópticos, bioquímicos, como asimismo por clínicas, sanatorios, servicios de análisis clínicos, de ambulancias y emergencias serán considerados como efectuados a “consumidores finales” cuando su cobro se realice en forma indirecta a través de obras sociales, colegios profesionales, círculos y entidades similares, cualquiera sea el tipo de factura o documento equivalente que se utilice para la liquidación.
ARTICULO 2°:
IGUAL tratamiento que el indicado en el artículo anterior tendrán las ventas efectuadas por las Farmacias y Botiquines tanto de medicamentos como de otros artículos.
ARTICULO 3°: DE FORMA.
B.O. 28/06/94