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RG17 – ACLARESE que la Primer Operación de Venta del producto obtenido por el ejercicio de las actividades Agropecuarias, silvicultura y Extracción de Maderas, de Caza y Pesca

POSADAS, 03 de abril 2006.

VISTO: El Decreto 360/02, por el cual se modificaron las alícuotas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para determinados sectores de la actividad económica provincial, y;

CONSIDERANDO:

QUE, la realidad económica y modalidad operativa de sujetos pasivos del gravamen prestadores de los servicios de: a) Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero; b) Locaciones o prestaciones celebradas con y/o realizadas al productor siempre que se efectúen sin relación de dependencia y a título oneroso con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina; c) Prestaciones que configuren servicios conexos o comprendidos en las actividades del sector primario y d) Los servicios administrativos, técnicos y profesionales prestados al productor, son actividades cuyo tratamiento impositivo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos requiere precisión a la luz de la normativa tributaria vigente- Art. 139°, inciso k), del Código Fiscal;

QUE, ello denota la necesidad de aclarar la situación fiscal de sujetos pasivos dedicados al ejercicio de las siguientes actividades: i) Prestación de servicios de: plantación de bosques; ii) Servicios forestales; iii) Servicios de extracción de Maderas; iv) Servicios Agropecuarios; y v) En general, servicios conexos a las de producción primaria Agropecuaria; Silvicultura y Extracción de Madera; Caza y Pesca;

QUE, a tal efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido literalmente por la Ley 3084 la cual, al eximir a la actividad de la producción primaria, aclaró que la exención alcanza solamente a los ingresos obtenidos por el productor en la primer venta de los bienes obtenidos por el ejercicio de su actividad y que, la Resolución General N° 001/94 -DGR- en su artículo 7° al interpretar la Ley 3084, consideró también como actividad primaria a los servicios agrícolas y servicios esenciales prestados al productor para obtener el producto primario;

QUE, “Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no pueden extendérselas a casos o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador”.( Fallo: 119:407. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa CD XII. Don Germán Puebla contra gobierno de la Provincia de Mendoza”;

QUE, en este sentido corresponde hacer notar que Ley 3084, por la cual se incorporó al Código Fiscal el actual texto del articulo 139°, inciso k), no contiene concepto o disposición alguna que directa ni indirectamente se refiera a los servicios conexos a las actividades de producción primaria; debiendo lógicamente entenderse que si se hubiera pensado hacerlo extensivo a las actividades conexas, lo habría expresado claramente; todo lo cual conduce a que dicha ley no puede servir de base a la exención del gravamen para los servicios conexos;

QUE, en materia de inteligencia del alcance de las exenciones, el criterio de interpretación debe ser restrictivo; se entiende que los servicios agropecuarios, forestales y/o conexos a la silvicultura y extracción de maderas, así como los servicios para la caza y pesca, entre otros relacionados con actividades de producción primaria quedan excluidos del alcance del artículo 139° inciso k) del Código Fiscal;

QUE, por ello, procede aclarar el tratamiento aplicable a las actividades de prestación de servicios agrícolas y pecuarios, forestales de silvicultura y extracción de madera, de casa y pesca, a partir de la vigencia del Decreto 360/02;

QUE, al respecto, debe tenerse en cuenta lo que en forma expresa, literal y taxativamente establece la Ley 3084 la cual, al eximir a la actividad de la producción primaria, aclaró que la exención alcanza solo a los ingresos obtenidos por el productor primario en la primer venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de su actividad, lo que excluye la posibilidad de extender el alcance de la norma por vía interpretativa;

QUE, es indudable que las exenciones implican limitaciones a los principios de generalidad y de igualdad en la tributación, por lo cual, es acertada la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la facultad de otorgar exenciones no es omnímoda, pues debe asentarse en razones ajenas a la mera discreción de las autoridades y practicarse con la debida competencia;

QUE, si los tributos sólo pueden ser creados por ley (principio de legalidad o de reserva de ley), sólo un acto de la misma naturaleza, otra ley, puede dispensar de su pago, por lo cual, si no existe una ley particular que expresamente establezca la liberalidad, es menester que la franquicia tenga su fundamento en lo dispuesto por una ley;

QUE, así como existen limitaciones constitucionales al poder tributario, existen también, paralelamente, límites que no pueden transponerse del poder de eximir, porque ambos no son más que el anverso y el reverso del ejercicio de la misma facultad;

QUE, de acuerdo con lo previsto por los artículos 21 inciso e) y 41 de la Ley 2970 que rige la actividad administrativa provincial, centralizada y descentralizada, ha tomado intervención la Subdirección Jurídica y Técnica emitiendo opinión mediante Dictamen N° 202/06, en sentido análogo al expuesto por esta Dirección en los párrafos precedentes, en el cual expresa que”…”

QUE, en virtud de lo expuesto y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16 inciso a) del Código Fiscal, texto según Ley 2860 y modificatorias, la Dirección General de Rentas se encuentra en condiciones de dictar el presente acto administrativo;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: ACLARESE que la Primer Operación de Venta del producto obtenido por el ejercicio de las actividades Agropecuarias, silvicultura y

Extracción de Maderas, de Caza y Pesca- efectuada por el productor primario-

indicadas en los puntos A, B, C, y D del Anexo I, que forma parte de la presente

Resolución General, gozan del beneficio de exención previsto en el inciso k) del

artículo 139° del Código Fiscal

ARTICULO 2º: INTERPRETASE que las actividades consistentes en la Prestación de Servicios Agrícolas y Pecuarios, Forestales de Silvicultura y

extracción de Maderas, de Caza y Pesca, detallados en los puntos E, F, G, y H del

Anexo I de la presente resolución, no se encuentran comprendidos en la exención

prevista en inciso k) del artículo 139° del Código Fiscal y que deben tributar el

Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a la alícuota del Dos Con Cincuenta Centésimos

por ciento (2,50%) de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo

144° de Código Fiscal, texto según Ley 2860, salvo que se trate de operaciones

realizadas con Consumidores Finales, en cuyo caso la alícuota aplicable es del Tres

con Cuarenta Centésimo por ciento (3,40%).

ARTICULO 3º: ESTABLECESE que las actividades consistentes en la prestación de Servicios Conexos a actividades de producción primaria, no

mencionadas en el artículo anterior se encuentran gravados en el Impuesto Sobre

los Ingresos Brutos a la alícuota del Dos Con Cincuenta Centésimos por ciento

(2,50%), de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 144° del

Código Fiscal, texto según Ley 2860, salvo que se trata de operaciones realizadas

con Consumidores Finales, en cuyo caso la alícuota aplicable es del Tres con

Cuarenta Centésimos por ciento (3,40%).

ARTICULO 4º: DEJANSE sin efecto los Certificados de No Retención tipo “K”, modelo aprobado por R.G.N° 025/02-DGR-, cuyo diseño fuera

sustituido por el artículo 8° de la R.G. N° 035/02-DGR-, extendidos a contribuyentes

comprendidos en los artículos 2° y 3° de la presente resolución general.

ARTICULO 5º: QUEDAN sin efecto los Certificados Provisorios y Definitivos tipo “A”, aprobados por el artículo 4° de la R. G. N° 014/00-DGR-, emitidos

por la Dirección General de Rentas, en virtud de la ley 3084 y de los actos

interpretativos de la misma, otorgados a contribuyentes comprendidos en los

artículos 2° y 3° de la presente resolución general.

ARTICULO 6º: DEROGASE el artículo 7° de la R.G. 01/94-DGR- y todo acto administrativo que se oponga a la presente sea de carácter

interpretativo y/o reglamentario que hubiese emitido o dictado la Dirección General

de Rentas de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 7º: LA presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º: De forma.-