R.G. N° 021/95
Posadas, 27 de Julio de 1995
VISTO: La Ley 3201 y Decreto 944/95; y
CONSIDERANDO:
QUE la Dirección General de Rentas se encuentra expresamente facultada a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del sistema de retenciones contempladas en la Ley supra citada.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
A los efectos de aplicación del impuesto establecido por la Ley N° 3201, y con las excepciones contempladas en la Ley 3200, los contribuyentes deberán presentar una nota en carácter de declaración jurada en donde informarán a sus agentes pagadores los ingresos que provengan de otras fuentes y se encuentren alcanzados por la Ley 3201 y únicamente en dichos casos.
Los contribuyentes deberán presentar la Declaración Jurada mencionada en los párrafos anteriores, a la Repartición u Organismo donde obtenga los ingresos más elevados, debiendo presentar copia de ésta a los demás agentes pagadores.
ARTICULO 2°:
EL organismo que recibiere las declaraciones juradas mencionadas en el artículo anterior, y fuere quien pagase los ingresos más altos del contribuyente, deberá sumar todos los ingresos gravados a los efectos de aplicar los artículos 8° a 11° de la Ley 3201 y su correspondiente retención.
ARTICULO 3°:
EL impuesto retenido, de acuerdo a los términos del artículo 12° de la Ley 3201, tendrá el carácter de pago único y definitivo, salvo que el contribuyente no hubiere dado cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 1° de la presente Resolución, teniendo más de una fuente de ingresos gravados.
En este supuesto, el impuesto retenido será considerado como pago a cuenta del mismo.
ARTICULO 4°:
A los efectos de la aplicación de la Resolución General N° 3802 de la Dirección General Impositiva, el impuesto creado por la Ley 3201, será considerado como una deducción admitida en el primero.
ARTICULO 5°:
EL vencimiento del depósito de las retenciones operará hasta el día 20 del mes siguiente al del pago, ó hábil siguiente si éste fuere inhábil.
ARTICULO 6°:
LOS agentes de retención deberán presentar una declaración jurada cuyo vencimiento se fija en el día 10 de cada mes siguiente al del pago, o día hábil siguiente si éste fuere inhábil, y que contendrá como mínimo la siguiente información:
– Apellido y Nombre del Agente percutido
– Tipo y Nro. de Documento
– Período liquidado
– Monto bruto imponible
– Retención practicada.
Esta Declaración Jurada podrá ser suplida a través de la entrega de diskettes conteniendo la misma información. Los agentes de retención que opten por la presentación a través de este sistema, deberán solicitar expresa autorización a la Dirección General de Rentas quien dispondrá de las especificaciones técnicas que contendrá este tipo de presentaciones.
Correlación: R.G. N° 025/95
ARTICULO 7°: DE FORMA.
B.O. 28/07/95