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RG23 – Excepciones al Régimen de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulado por la Resolución General N° 012/93

Posadas, 05 de Septiembre de 1996

VISTO: La Resolución General N° 012/93 -D.G.R.-, que incorporó al Régimen de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a operaciones a nivel mayorista de los productos indicados en su artículo 2°; y

CONSIDERANDO:

QUE los agentes de percepción designados por la citada norma son sometidos a control permanente respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

QUE la experiencia acumulada desde la iniciación del control permanente aconseja concentrar la asignación de recursos en los casos de mayor interés fiscal, lo que permitirá minimizar el costo administrativo que demanda el seguimiento de las obligaciones a cargo de responsables de escasa significación;

QUE por los motivos apuntados, se considera conveniente establecer excepciones al Régimen de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulado por la Resolución General N° 012/93 -D.G.R.-, basadas en montos mínimos de operaciones comprendidas en el citado régimen;

QUE el artículo 16°, inciso e) del Código Fiscal Provincial faculta a la Dirección General de Rentas a adoptar tal medida.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

LOS Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por la Resolución General N° 012/93 -D.G.R.-, quedan exceptuados de dar cumplimiento a las obligaciones que la citada norma establece, de conformidad a las condiciones dispuestas por la presente Resolución General.

ARTICULO 2°:

LA excepción establecida por el artículo 1° de la presente Resolución General será procedente cuando los sujetos mencionados en dicho artículo hayan realizado, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal de que se trate, ventas totales anuales inferiores a la suma de $ 48.000 (Pesos Cuarenta y Ocho Mil).

ARTICULO 3°:

A los efectos de la condición exigida por el artículo 2°, los responsables deberán considerar como ventas totales anuales, las ventas totales netas de I.V.A. -de conformidad al artículo 133°, inciso a) del Código Fiscal- realizadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se trate, que correspondan -únicamente-, a operaciones sujetas a percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo a la Resolución General N° 012/93 -D.G.R.-.

ARTICULO 4°:

LO dispuesto por el artículo 1° de la presente Resolución General regirá a partir del 01 de Setiembre de 1996 y se mantendrá para los períodos fiscales posteriores conforme a lo establecido en el artículo 2°, excepto para los casos previstos en el artículo 8°.

ARTICULO 5°:

LOS responsables comprendidos en la Resolución General N° 012/93 -D.G.R.- que quedaren exceptuados de la misma conforme a la condición establecida por el artículo 2°, y no mantuvieran dicha condición para el ejercicio fiscal posterior al tomado como base, deberán reiniciar la aplicación de las disposiciones de la citada Resolución General. En tal caso deberán hacerlo a partir del primer día del mes de Febrero del ejercicio fiscal posterior al tomado como base.

ARTICULO 6°:

A los efectos contemplados por el artículo 5°, los responsables deberán proceder a reempadronarse como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31 de Enero del ejercicio fiscal en que deban reiniciar el cumplimiento de las obligaciones que la Resolución General N° 012/93 les establece, mediante la presentación del Formulario 803/A ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o sus Delegaciones del interior de la Provincia, debidamente cumplimentado.

ARTICULO 7°:

LOS responsables que hayan iniciado actividades comprendidas en la Resolución General N° 012/93 -D.G.R- durante el curso del ejercicio fiscal 1995, considerarán, por única vez, las ventas totales del período comprendido entre el mes de inicio de dichas actividades y el mes de Diciembre de dicho año. Del citado total obtendrán la proporción correspondiente a 1 (un) año, la que -a los efectos de la excepción-, compararán con el importe indicado por el artículo 2°.

ARTICULO 8°:

LOS sujetos que iniciaron actividades sujetas a la Resolución General N° 012/93 -D.G.R.- en el período comprendido entre el 01 de Enero y el 31 de Agosto de 1996, o que las inicien con posterioridad a esa última fecha, en todos los casos deberán dar cumplimiento a las obligaciones que en carácter de Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establece la citada norma. A partir del primer día del mes de Febrero del ejercicio fiscal inmediato siguiente al de iniciación, será procedente la excepción establecida por la presente Resolución General, según se verifique la condición establecida por el artículo 2°, a cuyo efecto será de aplicación el procedimiento indicado en el artículo 7°.

ARTICULO 9°:

LOS sujetos que en virtud de la presente Resolución General queden exceptuados de actuar como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán comunicar a la Dirección General de Rentas el cumplimiento de la condición establecida por el artículo 2°, mediante la presentación ante la Dirección, en Posadas o en sus Delegaciones del interior de la Provincia, de nota -en original y copia-, conforme a modelo del Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución General, hasta el 30 de Septiembre de 1996 o hasta el 31 de Enero del ejercicio fiscal para el cual sea procedente la excepción en los casos en que ésta opere en los ejercicios fiscales siguientes.

ARTICULO 10°: DE FORMA.