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RG24-Incremento de alícuotas fijadas en los artículos 11° y 12° de la Ley XXII N° 25

RESOLUCIÓN GENERAL N° 024/2012-D.G.R.

VISTO: El DecretoN° 780/2012 del Poder Ejecutivo Provincial; y

CONSIDERANDO:

QUE, el artículo 1° del mencionado Decreto estableció incrementar las alícuotas fijadas en los artículos 11° y 12° de la Ley XXII N° 25, al igual que las establecidas en el Anexo I de la citada Ley a partir de la entrada en vigencia del Decreto, en cincuenta centésimos (0,50);

QUE, por el artículo 2° se excluye del incremento de alícuotas, a las industrias con establecimientos ubicados en la Provincia de Misiones y los servicios industriales prestados en el ámbito de la misma, que cumplimenten los requisitos y condiciones que fije al efecto la Dirección General de Rentas;

QUE, a través del artículo 3° -entre otras facultades- se otorga a la Dirección General de Rentas las de dictar actos reglamentarios y/o complementarios que requiera la aplicación del Decreto y a establecer la nómina de las actividades alcanzadas por el artículo 1°;

QUE, por lo expuesto es necesario establecer a los fines tributarios qué se entiende por “servicios industriales” y el procedimiento a seguir a fin de obtener la exclusión del incremento de las alícuotas;

QUE, al elevarse las alícuotas, es necesario modificar las establecidas en los diferentes regímenes de pagos a cuenta, retención y/o percepción vigentes;

QUE, la Dirección General de Rentas está facultada para dictar el presente acto, conforme lo establece el artículo 17° del Código Fiscal Provincial Ley XXII – N°35 (Antes Ley 4366).

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO   1º:  DE conformidad a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 780/2012, todas las alícuotas de las actividades gravadas se incrementan en cincuenta centésimos (0,50), incluidas las previstas en los Decretos  1815/97 y mod., 1094/00 y 1662/11 y su reglamentación.

ARTICULO   2º:EL incremento de alícuotas previsto en el artículo 1° no será aplicable a las actividadesestablecidas en el Decreto 204/92 y a las previstas en la Ley XXII N° 25 (Antes Ley 3262) y su Anexo I, que se encuentren exentas o alcanzadas por la alícuota del cero (0) por ciento.

ARTICULO   3º:  DE conformidad a lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 780/2012, se entenderá por servicios industriales: “a aquellos que deriven de prestaciones innovadoras y por ende, no tradicionales en la Provincia, de alta calidad cualitativa y cuantitativa en la medida que impliquen incorporación de valor agregado al proceso productivo y a los bienes finales generados en territorio de Misiones de conformidad al reconocimiento expreso que emita la DGR a través del Formulario DP–15 “Certificado de Exclusión de Incremento de Alícuota Art. 2° del Decreto 780/2012”, previo informe y/o certificación técnica emitidas por Organismos Públicos Provinciales competentes, si correspondiere.

ARTICULO   4º: los fines de acreditar lo previsto en el artículo 2° del Decreto, los sujetos deberán obtener el Formulario DP–15 “Certificado de Exclusión de Incremento de Alícuota Art. 2° del Decreto 780/2012”, para ello estarán obligados a presentar el Formulario DP-16, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web de la Dirección General de Rentas www.dgr.misiones.gov.ar, que como Anexo I a) se aprueba en la presente. Cumplido ello, el sistema emitirá el Formulario DP-17 “Acuse de Recibo”, que se aprueba por la presente Resolución como Anexo I b).

ARTICULO 5º: A los efectos de obtener el Formulario DP–15 “Certificado de Exclusión de Incremento de Alícuota Art. 2° del Decreto 780/2012”, que se aprueba por la presente como Anexo II, los contribuyentes deberán reunir las siguientes condiciones:

a)Contar con Certificado de Radicación y de Habilitación Industrial otorgado por autoridades provinciales, y/o habilitación municipal, según corresponda.

b)No registrar deudas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, retenciones, percepciones y/o multas del mismo tributo, determinadas y notificadas administrativamente, firmes o no a la fecha del vencimiento de cada anticipo mensual;

c)No registrar deudas en discusión contencioso administrativa o sometidas a gestión de cobro judicial;

d)No registrar mora en el pago total o parcial de una o más cuotas de planes de facilidades de pago o de regularizaciones fiscales –moratorias- oportunamente celebrados.

ARTICULO 6º:  PARA mantener la liberalidad del artículo 2° del Decreto, los beneficiarios deberán cumplimentar la presentación y pago de cada anticipo del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos en la forma y plazos establecidos por la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 7º: LOS beneficios del artículo 2° del Decreto caducarán automáticamente si la Dirección General de Rentas determinara omisiones en la base imponible declarada o en los tributos ingresados oportunamente por los sujetos comprendidos en el mismo. La caducidad operará para los anticipos posteriores a aquel en el que se detectó la omisión.

ARTICULO 8º: SI con posterioridad al otorgamiento del Certificado se detectaren diferencias de impuestos devengadas y no canceladas anteriores a su emisión, se perderán los beneficios desde el inicio de los mismos y se reputarán nulos los certificados otorgados.

ARTICULO 9º: MODIFICASE el artículo 13° de la R.G. N° 035/02-DGR, que fuera modificada por la R.G. N° 034/10-DGR, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13: LA retención del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en las formas que para cada caso se establece a continuación:

a)      Contribuyentes Directos: sobre el 70% (setenta por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota del 3,00% (tres por ciento).

b) Contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, contribuyentes directos o comprendidos en Convenio Multilateral que se dediquen al expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural según Ley Nº 23.966, sobre el 70% (setenta por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota 1,50% (Uno con cincuenta centésimos por ciento).

c)   En el caso de contribuyentes cuya actividad consista en la prestación de servicios públicos de agua, energía eléctrica y telecomunicaciones a usuarios de la jurisdicción, y que hubieren sido expresamente designados por la Dirección: sobre el 100% (Cien por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota del 2,70% (Dos con setenta centésimos por ciento). Seexceptúa del presente a las Cooperativas prestadoras de servicios de electricidad y/u otros servicios públicos, en el ámbito de la Provincia de Misiones incluidas en el inc. e) del Art. 5º.

d) En el caso de contribuyentes cuya actividad consista en la prestación de servicios médicos asistenciales, cuando por dichas prestaciones resulten acreedores de pagos realizados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (I.P.S.): sobre el 100% (Cien por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota del 3,51% (Tres con cincuenta y un centésimos por ciento).

e) Los contribuyentes comprendidos en el art. 2 del Decreto 780/2012 de acuerdo a las siguientes pautas:

1)   Contribuyentes Directos: sobre el 70% (setenta por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota del 2,50% (dos con cincuenta centésimos por ciento)

2) Contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral: sobre el 70% (setenta por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota del 1,00% (uno por ciento).

En los casos indicados en los ítems a), b) y e) del presente artículo el cálculo de la retención también podrá llevarse a cabo aplicando el 70% (Setenta por ciento) de la alícuota correspondiente sobre el importe total de la acreditación.

Los contribuyentes directos que se dediquen al expendio al público de combustibles líquidos y gas natural según Ley N° 23.966, y el tratamiento que se contempla para los mismos en el inc. b) anterior, integrarán la información que la Dirección deberá cursar conforme al Artículo 2º.

La retención del impuesto que deba practicarse conforme a lo establecido por el Artículo 3º, incisos a) y b) del apartado 2, se llevará a cabo al momento de acreditarse el importe correspondiente, aplicando el 3,00% (Tres por ciento) sobre el 70% (Setenta por ciento) del monto de la acreditación, salvo que se trate de las situaciones especiales previstas en los incisos b), c), d) y e) del presente”.

ARTICULO 10º: ESTABLÉCESE que para los períodos de Julio y Agosto de 2012 a los efectos del inc. e) del artículo 13 de la R.G. N° 35/2002 y sus modificatorias, se emitirá un padrón provisorio. La inclusión de los contribuyentes o responsables en dicho padrón no implica la inclusión de los mismos en las previsiones de los artículos 3° al 8° de la presente, ni los exime de cumplimentar los requisitos allí requeridos. Para los períodos subsiguientes se elaborará el padrón únicamente con los sujetos que hayan obtenido el Formulario DP –15 “Certificado de Exclusión de Incremento de Alícuota Art. 2° del Decreto 780/2012”.

ARTICULO 11º: FIJASE un plazo de sesenta (60) días a los efectos de que los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° del Decreto N° 780/2012, acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente, para gozar de los beneficios allí dispuestos desde el día 01 de Julio de 2012. Vencido dicho término los beneficios podrán ser utilizados desde la fecha del reconocimiento que efectúe la Dirección a través de la emisión del Formulario DP–15 “Certificado de Exclusión de Incremento de Alícuota Art. 2° del Decreto 780/2012”.

ARTICULO 12º:  MODIFICANSE las alícuotas fijadas en el Decreto N° 1815/97 y mod. y en las Resoluciones Generales Nros.16/88, 59/90, 77/90, 91/90, 92/90, 108/90, 03/93, 12/93, 24/96, 18/98, 10/00, 11/00, 29/00, 73/02, 19/04, 52/04, 056/07, 01/10, 08/10, 18/10, 11/11 y 32/11, las que se reemplazarán por las detalladas en el Anexo III de la presente.

ARTICULO 13º: LA presente Resolución General tendrá vigencia a partir del 1 de Julio de 2012.

ARTICULO 14º: REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen  conocimiento: el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas. Dese a publicidad. Cumplido, ARCHIVESE.

Anexo Ia

Anexo Ib

Anexo II

Anexo III