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RG 27/1993 – Agentes de Retención y Percepción – Ley 3038

R.G. N° 027/93

Posadas, 12 de Octubre de 1993

VISTO: Los casos de dudas planteados respecto de la Resolución General 003/93 (Agentes de Retención y Percepción) y la Resolución General Interpretativa N° 009/93; y la Ley N° 3038; y

CONSIDERANDO:

QUE es necesario preveer el caso de excepción de que la aplicación del régimen especial de regularización produzca un saldo a favor del contribuyente o responsable, dejando debidamente aclarado que en tal caso se tendrá por cancelada la deuda sin derecho a pedir repetición, compensación o acreditación alguna;

QUE asimismo, de acuerdo al criterio establecido en el Art. 4°, inc. a) de la Ley 3038, es necesario aclarar debidamente que la condonación de intereses prevista en dicha norma alcanza a lo que se hubieren devengado en aquellos pagos de gravámenes realizados fuera de término, con excepción de lo dispuesto en el Art. 10° de dicho instrumento legal;

QUE la Resolución N° 009/93 interpretativa de la 003/93, no ha puesto en forma acabada, claridad respecto de la situación fiscal que revisten los agentes de retención y percepción que han incumplido sus obligaciones fiscales que corresponden al mes de Marzo del corriente período fiscal;

QUE asimismo, ha sido necesario dictamen de nuestra Asesoría Legal a fin de establecer un criterio uniforme con el objeto de ser adoptado por el cuerpo de inspectores en ocasión de las fiscalizaciones;

QUE dicho dictamen afirma que es buen criterio de política fiscal la suspensión de las penalidades establecidas en el Código Fiscal Provincial para los numerosos casos planteados, conforme Resolución General N° 009/93;

QUE esta Dirección coincide plenamente en dar una solución de fondo para que en lo sucesivo no se presenten nuevos problemas al respecto;

QUE el principio de igualdad en el tratamiento fiscal de todos los contribuyentes exige que se adopte un criterio claro respecto a los incumplimientos en que incurrieron los sujetos pasivos con motivo de la implementación del nuevo régimen de retenciones y percepciones;

QUE muchos contribuyentes han omitido percibir o retener en los casos correspondientes los importes a que estaban obligados, por desconocimiento o error y en algunos casos, por la dificultad material que presentaba la implementación contable del régimen de retenciones y percepciones;

QUE en el caso de los agentes de percepción, la eximición de responsabilidad mediante la acreditación del pago del gravamen por parte del contribuyente, es de sumamente dificultosa probanza (Art. 21, inc.c) Código Fiscal);

QUE en tales circunstancias es menester suspender la aplicación de las sanciones y de las acciones legales por la omisión de cumplir con la obligación establecida en la Resolución General N° 003/93 y, consecuentemente el deber de ingresar a las cuentas fiscales las sumas dejadas de percibir o retener.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

APLIQUESE de oficio la condonación de las multas que no hubieren quedado firmes, prevista en el Art. 4°, inc. b) de la Ley 3038, sin necesidad de presentación alguna por parte de los contribuyentes o responsables, en aquellos casos en que se adeuda exclusivamente la multa.

ARTICULO 2°:

ESTABLECESE que en aquellos casos que se encuentren en la etapa procesal prevista en el Art. 40 (corrida de vista) o con notificación de diferencias de impuestos mediante los formularios I.5 o formulario I.8, la no aplicación tanto de multas como de intereses (Art. 4°, inc. a) y b) Ley 3038). La misma operará con la sola presentación del formulario 856 presentado en forma.

ARTICULO 3°:

ACLARASE que en los casos que se encuadren en la Ley 3038, los intereses resarcitorios aplicables son los vigentes en cada período.

ARTICULO 4°:

ACLARASE que de acuerdo a lo previsto en el Art. 7° de la Ley 3038, para las determinaciones que no se encuentren firmes, como asimismo para las moratorias y planes de facilidades de pago, Art. 10° de la Ley 3038, y en todos los demás casos contemplados en los beneficios de dicho régimen especial de regularización de obligaciones tributarias, si del procedimiento de liquidación se produjera un saldo a favor del contribuyente o responsable, se tendrá por cancelada la deuda, sin derecho a pedir repetición, compensación o acreditación alguna.

ARTICULO 5°:

ACLARASE que según criterio seguido por el Art. 4° inc. a) de la Ley 3038, aquellos pagos de gravámenes que se hubieran realizado fuera de término, se encuentran alcanzados por la condonación de intereses dispuesto en la norma citada, con excepción de lo dispuesto en el Art. 10° para los planes de facilidades de pago y moratoria, en que los intereses adeudados por las cuotas abonadas fuera de término podrán regularizarse por el régimen de dicha Ley.

ARTICULO 6°:

LIBERESE de la responsabilidad de percibir, a los agentes de percepción que hubieren omitido actuar en tal carácter hasta la fecha de comienzo de la vigencia de la Ley 3038, es decir, el 5 de Septiembre de 1993.

ARTICULO 7°:

REMITANSE de oficio las infracciones por incumplimiento de los deberes formales en que han incurrido los agentes de retención y percepción, por obligaciones devengadas hasta el vencimiento del plazo fijado por la Resolución General N° 025/93 y sus modificaciones.

ARTICULO 8°: DE FORMA.

B.O. 04/11/93