POSADAS, 24 de mayo de 2007
VISTO: LAS previsiones contenidas en el artículo 134, inciso e) Del Código Fiscal – texto según Ley 2860- y las atribuciones conferidas al Director General de Rentas por el artículo 16°, inciso a) del mismo cuerpo legal; y
CONSIDERANDO:
QUE, la ley 20337 define a las Cooperativas señalando: “Que son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios…”;
QUE, las mismas tienen como finalidad la defensa de los intereses de sus miembros, ya que a través de ellas los asociados consiguen vender sus productos en mejores condiciones económicas y financieras;
QUE, la realidad negocial de las actividades desarrolladas por las entidades cooperativas que explotan yerba mate y operan en la jurisdicción, demuestra una alta participación de pequeños productores primarios quienes entregan sus productos para la elaboración y posterior comercialización;
QUE, consecuentemente las Cooperativas Yerbateras se ocupan de comercializar e incluso distribuir la producción en las mejores condiciones de precio y oportunidad en beneficio de sus miembros, proveyendo a los mismos más y mejores condiciones de rentabilidad y calidad de bienes y servicios sociales;
QUE, las mismas tienden a satisfacer las necesidades individuales comunes de sus miembros y, además, proyectan beneficios en el resto de la comunidad, hecho éste que las diferencia de las sociedades regidas por el capital;
QUE, por ello en la coyuntura actual deviene pertinente otorgar a las Cooperativas Yerbateras el tratamiento previsto en el artículo 134, inciso e) del Código Fiscal, según Ley 2860;
QUE, la Ley 25564 crea el Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM); estableciendo en su artículo 1: “Créase el Instituto Nacional de la Yerba Mate, en adelante INYM, como ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina”;
QUE, de dicha ley de creación surge que al INYM se le ha asignado distintas funciones, algunas de ellas vinculadas al poder de policía y de regulación del mercado que le ha sido delegado por la Nación y otras que son propias de los organismos de promoción de una actividad –en el caso la yerba mate-;
QUE, el Artículo 4 establece “…El organismo creado por la presente ley cumplirá las siguientes funciones:…r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INYM el precio de la materia prima. El mismo resultará de un acuerdo en el INYM basado en el precio promedio de venta al consumidor de los productos elaborados con yerba mate según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el título X de la presente ley si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del Secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas…”(cfr. Art. 4 Ley 25.564);
QUE, el precio que fija el INYM, debe ser respetado obligatoriamente por todos los actores económicos que intervengan en el mercado;
QUE, en lo que hace a la regulación del mercado, el INYM ejerce una potestad delegada por el Estado Nacional, el cual reasume en caso de falta de acuerdo entre los actores económicos dictando un laudo (cfr. Art. 4 inc. r) in fine;
QUE, por ello cabe interpretar que el precio de los productos que fija el INYM revisten carácter de precio oficial fijado por el Estado;
QUE, la Ley 4316 tiene por objeto vigilar la transparencia del mercado local y, en el mismo sentido, la Resolución N° 010/2007 del INYM, se encuentra encaminada a la adopción de medidas y acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los precios fijados por el citado Instituto, por lo cual para incentivar el desarrollo de actividades que tiendan a la colocación de la yerba mate y sus derivados en nuevos mercados del exterior, resulta necesario prever un mecanismo de incentivos fiscales sujeto a la normativa que se dicte, para los actores económicos que efectúen operaciones de exportación;
POR ELLO
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE
ARTICULO 1°: INTERPRETASE que las Cooperativas que se dediquen al cultivo, producción y/o elaboración de yerba mate deberán liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad a las disposiciones del artículo 134, inciso e) del Código Fiscal, texto según Ley 2860.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir del mes de junio de 2007, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta de los productos que comercialicen, siempre que el precio de las materias primas que procesen responda a los valores fijados por el Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM) en el marco de la Ley 25564.
ARTICULO 2º: LAS Cooperativas Yerbateras deberán aportar al vencimiento de la declaración jurada del mes de junio de 2007, con el mismo carácter, un listado de todos sus asociados activos al 30 de junio. A este efecto deberán llevar y mantener permanentemente actualizado al Registro de Asociados a fin de facilitar las funciones propias de la Dirección General de Rentas y las específicas asignadas por Ley 4316.
ARTICULO 3º: LAS disposiciones del artículo 1°, no resultan de aplicación a las operaciones efectuadas con terceros proveedores no asociados a las Cooperativas yerbateras.
ARTICULO 4º: EL incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°, dará lugar a que la Dirección General de Rentas proceda a considerar y determinar de oficio como base imponible gravada al monto total de las ventas netas sin deducción del precio de las materias primas y sin diferenciar las entregas efectuadas por asociados y terceros no asociados.
ARTICULO 5º: LOS sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en la Ley 4316, que cumplan las disposiciones del Capítulo X de la misma, así como los precios fijados por el INYM en el marco de la Ley 25564 y se ajuste a las modalidades operativas que se pongan en vigencia en virtud de la Resolución N° 010/07 del Directorio del INYM, anualmente podrán gozar de futuros incentivos fiscales, los cuales podrán alcanzar hasta un Cincuenta por ciento (50,00%) del monto de impuesto devengado provenientes de las operaciones de exportación, según la normativa que se dicte, beneficio que regirá a partir del año 2006 y años subsiguientes.
ARTICULO 6º: LA presente Resolución General regirá a partir del 01 de junio de 2007.
ARTICULO 7º: De forma.