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RG29 – Modifica la RG 91/90, 03/93 y 19/02.

R.G. Nº 029/02

Posadas, 18 de Junio de 2002

VISTO: La Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, que regulan el régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos en acreditaciones en cuentas bancarias; y,

CONSIDERANDO:

QUE resulta necesario adecuar la alícuota de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de los regímenes vigentes a fin de evitar que, con la aplicación del régimen establecido por la Resolución General N°019/02 -D.G.R.- simultáneamente, se someta a los contribuyentes a detracción del gravamen en forma excesiva;

QUE por las razones aludidas, y por el planteo de diversos sectores, también deben considerarse diferentes operatorias comerciales, estableciendo excepciones para los sujetos intervinientes con el objeto de no someter a retención conceptos no integrantes de la base imponible de dichos contribuyentes;

QUE en el mismo sentido debe considerarse la exención que el artículo 139°, inciso n) del Código Fiscal Provincial dispone para las cooperativas prestadoras del servicio de electricidad en el ámbito de la Provincia de Misiones;

QUE igualmente corresponde adecuar la Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, a fin de contemplar el tratamiento que el Decreto N°204/92 establece para el sector de expendio al público de combustibles;

QUE además, el Decreto N°359/02 ha modificado los porcentajes de bonificación en las alícuotas del gravamen, por ello, deben adaptarse las alícuotas de retención y de percepción conforme a los regímenes regulados por Resolución General N°003/93 -D.G.R.-, y sus modificatorias;

QUE de acuerdo a lo previsto por el artículo 16°, incisos a) y o), del Código Fiscal Provincial, la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para el dictado del acto administrativo correspondiente;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- DEJASE sin efecto el artículo 17° de la Resolución General N°019/02 -D.G.R.-.

ARTICULO 2°.- MODIFICASE el artículo 4° de la Resolución General N°091/90 -D.G.R,- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4°.- EL monto a retener será el resultante de aplicar el 1% (Uno por Ciento) sobre el monto neto a abonar al contribuyente.

Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo del gravamen correspondiente al mes en que dichas retenciones tuvieron lugar”.

ARTICULO 3°.- ESTABLECESE la alícuota del 1% (Uno por Ciento) aplicable sobre las operaciones alcanzadas por el régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos instituido por Resolución General

N° 019/02 -D.G.R.- de sujetos que se dediquen al expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural

ARTICULO 4°.- EXCLUYESE de los alcances de la Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los agentes oficiales de venta de billetes de loterías, quiniela y otros juegos de azar del Instituto Provincial de Loterías y Casinos.

ARTICULO 5°.- MODIFICASE el artículo 16° de la Resolución General N°019/02 -D.G.R.- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 16°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos por ventas, locaciones y prestaciones a Organismos Públicos Provinciales, regulado por Resolución General N°024/96 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los contribuyentes directos del gravamen, excepto los agentes oficiales de venta de billetes de loterías, quiniela y otros juegos de azar del Instituto Provincial de Loterías y Casinos.”

ARTICULO 6°.- ESTABLECESE en 1% (Uno por Ciento) la alícuota para practicar las retenciones del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos en las operaciones comprendidas en la Resolución General N°092/90 -D.G.R.-, y sus modificatorias.

ARTICULO 7°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos establecido por Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a las acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujetos que desarrollen la actividad de Despachantes de Aduana para atender únicamente los gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los despachantes de aduana deberán informar a la Dirección General de Rentas, en carácter de declaración jurada, el número de cuenta, tipo, banco y sucursal de las referidas cuentas a fin de que los agentes de retención respectivos designados por Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, tomen conocimiento de la aludida exclusión.

ARTICULO 8°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos establecido por Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a las cooperativas prestadoras de servicio de electricidad y/u otros servicios públicos, en el ámbito de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 9°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos establecido por Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los colegios o círculos de profesionales, asociaciones y cualquier otro ente que actúe como intermediario entre sujetos, vendan bienes o presten servicios y obras sociales o empresas de medicina prepaga.

ARTICULO 10°.- MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N°003/93 -D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3°.- LAS retenciones se efectuarán en todos los casos, esté inscripto o no el vendedor, salvo lo previsto en el artículo 5°, debiendo aplicarse las siguientes alícuotas:

a) Pago de comisiones y conceptos análogos:4,27% (Cuatro con veintisiete centésimos por ciento);

b) Adquisiciones a contribuyentes de Convenio Multilateral con domicilio fiscal en otra Jurisdicción: 1,19% (Uno con diecinueve centésimos por ciento)

c) En las demás adquisiciones de bienes o servicios: 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento).

Del importe de la operación podrá deducirse el Impuesto Al Valor Agregado, atribuible a la misma, siempre que la retención deba practicarse a un contribuyente de derecho del citado gravamen, inscripto como tal.”

ARTICULO 11°.- MODIFICASE el artículo 13° de la Resolución General N°003/93 -D.G.R.- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13°.- A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota 2,38% (Dos con treinta y ocho centésimos por ciento) sobre el precio neto de la operación, conforme a lo establecido por el Código Fiscal Provincial (T.O. 1991).”

ARTICULO 12°.- LA presente Resolución General rige desde el día 03 de Junio de 2002.

ARTICULO 13°.- De forma.