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RG31 -Régimen Especial de Facilidades de Pago para tributos provinciales

R.G. Nº 031/01

Posadas, 05 de Noviembre de 2001

MODIFICADA POR R.G. Nsº 46/01 y 06/02

VISTO: El Decreto Nº 1464/01, que establece un Régimen Especial de Facilidades de Pago para tributos provinciales; y

CONSIDERANDO:

QUE el citado Decreto establece las condiciones para el acogimiento al régimen y para el ingreso de la deuda que se regularice;

QUE la norma además, precisa los diversos aspectos del régimen que deberán ser previstos por la Dirección General de Rentas;

QUE en consecuencia, corresponde proceder al dictado del instrumento respectivo;

QUE conforme a lo previsto en el citado Decreto, y lo dispuesto por el Artículo 16º, inciso a) del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar las medidas aludidas.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º:

ESTABLÉCESE que podrán regularizarse a través del Régimen Especial de Facilidades de Pagos instituido por Decreto Nº 1464/01, de conformidad a las condiciones, requisitos y formalidades previstas en la presente Resolución General, las obligaciones fiscales vencidas al 31 de Octubre de 2001, originadas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario Básico, Impuesto de Sellos e Impuesto Provincial al Automotor y Adicional previsto en el Artículo 248º del Código Fiscal Provincial (Texto según Ley Nº 3556), con la limitación establecida por el Artículo 5º del citado Decreto.

ARTICULO 2º:

QUEDAN comprendidas en el presente régimen las siguientes obligaciones fiscales:

a) Obligaciones fiscales, correspondientes a los tributos previstos en el Artículo 1º, por deuda propia o ajena, vencidas al 31de Octubre de 2001, exteriorizadas o no, con o sin intimación de pago;

b) Obligaciones fiscales, correspondientes a los tributos previstos en el Artículo 1º, por deuda propia o ajena, en procedimiento de determinación o determinadas administrativamente, firmes o no, al 31 de Octubre de 2001;

c) Obligaciones fiscales, correspondientes a los tributos previstos en el Artículo 1º, por deuda propia o ajena, en proceso de cobro por vía de apremio;

d) Actualización, cuando fuere procedente, intereses y sanciones correspondientes a los conceptos indicados en los incisos anteriores.

e) Intereses por mora en el pago de cuotas de moratorias y/o planes de facilidades de pago en vigencia, vencidas al 31 de Octubre de 2001;

ARTICULO 3º:

EL acogimiento al presente Régimen Especial de Facilidades de Pago producirá los siguientes beneficios:

a) Remisión del 100% (Cien por Ciento) de intereses de las deudas que se regularicen, incluidas aquellas determinadas administrativamente al 31 de Octubre de 2001, firmes o no, cuando se abonen al contado o en planes de facilidades de pagos de hasta 24 (Veinticuatro) cuotas;

b) Remisión del 50% (Cincuenta por Ciento) de intereses de deudas, incluidas aquellas determinadas administrativamente al 31 de Octubre de 2001, firmes o no, cuando dichas deudas y la proporción resultante de intereses se abonen en planes de facilidades de pago de 25 (Veinticinco) o más cuotas;

c) Remisión del 100% (Cien por Ciento) de las multas previstas en el Artículo 44º y 193º, inciso b), del Código Fiscal Provincial (t.o.1991) por infracciones configuradas al 31 de Octubre de 2001;

d) Remisión del 100% (Cien por Ciento) de las multas previstas en los Artículos 45º, 46º y 193º, incisos a), c) y d), del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), cuando las obligaciones fiscales que las originan se regularicen mediante el presente régimen, excepto lo previsto en el siguiente inciso;

e) Remisión del 100% (Cien por Ciento) de las multas previstas en los Artículos 45º, 46º y 193º, incisos c) y d), del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), determinadas administrativamente al 31 de Octubre de 2001, firmes o no, cuando las obligaciones fiscales que las originan se abonen al contado o en planes de facilidades de pagos de hasta 24 (Veinticuatro) cuotas.

La remisión procederá hasta el mínimo legal para las multas previstas en los Artículos 45º, 46º y hasta el 50% (Cincuenta por Ciento) para las previstas en el Artículo 193º, incisos c) y d), del Código, determinadas administrativamente al 31 de Octubre de 2001, firmes o no, cuando las obligaciones fiscales que las originan y la proporción de multas resultantes se abonen en planes de facilidades de pago de 25 (Veinticinco) o más cuotas.

f) Cuando se regularicen retenciones y/o percepciones de los tributos comprendidos en el presente régimen, practicadas o no, la deuda podrá abonarse en planes de facilidades de pagos de hasta 24 (Veinticuatro) cuotas como máximo, en cuyo caso también serán de aplicación los beneficios previstos en los incisos a), c), d) o e), primer párrafo, del presente artículo, cuando fueren procedentes;

g) Remisión de los intereses devengados por la mora incurrida en el ingreso de cuotas de moratorias o planes de facilidades de pago en vigencia, vencidas al 31 de Octubre de 2001, cuando dichas cuotas se hayan cancelado o se cancelen hasta la fecha fijada como de vencimiento general para el acogimiento al presente régimen.

ARTICULO 4º:

LAS deudas que se regularicen conforme al presente régimen deberán ser abonadas conforme a las siguientes condiciones:

a) Deberá ingresarse un anticipo del 5% (Cinco por Ciento) del total de la deuda a cancelar, neto de los beneficios que resulten procedentes.

Cuando se regularicen retenciones y/o percepciones de los tributos comprendidos, el mencionado anticipo será del 10% (Diez por Ciento).

El anticipo previsto precedentemente, para uno u otro caso, deberá ingresarse en efectivo.

b) El saldo resultante una vez descontado el anticipo previsto en el inciso a) podrá ser abonado en planes de facilidades de pago de conformidad a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Nº 1464/01, y en las condiciones, requisitos y formalidades previstas en la presente Resolución General.

ARTICULO 5º:

PARA formular el acogimiento, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Presentar ante la Dirección General de Rentas, en Posadas, o en sus Delegaciones del interior de la Provincia o ante el Municipio en que se encuentre inscripto el vehículo objeto del Impuesto Provincial al Automotor, el formulario SR-319, en original y duplicado, debidamente cubierto en todas sus partes que fueran procedentes, con firma certificada del contribuyente o responsable;

b) Constituir domicilio especial;

c) Acreditar el pago, en efectivo, del anticipo establecido en el Artículo 4º, inciso a);

d) Acreditar la cancelación a la fecha del acogimiento, de las cuotas, anticipos, retenciones y/o percepciones y cuotas de moratorias o planes de facilidades de pago del impuesto que se regulariza, cuyos vencimientos hubieren operado entre el 31 de Octubre de 2001 y la fecha de acogimiento al régimen;

e) Acreditar, en su caso, el cumplimiento de deberes formales, cuya inobservancia hubieren originado las sanciones previstas en el Artículo 3º, inciso b), salvo lo previsto en el Artículo 9º;

f) Para el caso del Impuesto de Sellos deberá presentarse el o los instrumentos o contratos respectivos en los que se insertará constancia de la regularización del impuesto correspondiente;

g) Los contribuyentes o responsables cuyas deudas se encuentren sometidas a ejecución fiscal por vía de apremio, deberán además, hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta el momento del acogimiento;

h) Los sujetos pasivos deberán constituir garantías en aquellos casos en que la Dirección General de Rentas lo estime necesario y así lo solicite, debiendo presentarse los elementos que permitan su individualización y evaluación dentro de los cinco (5) días de notificados del requerimiento.

El rechazo de la garantía ofrecida será comunicado al contribuyente o responsable, a efecto de que dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación y por única vez, reemplace la misma a satisfacción de la Dirección, bajo apercibimiento de producirse el rechazo del acogimiento sin más trámites.

Las garantías que se acepten deberán efectivizarse dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha en que se notifique dicho acto.

ARTICULO 6º:

FIJASE el día 11 de Marzo de 2002* como fecha de vencimiento del plazo para acogerse al presente régimen.

Vto. Original: 21/12/01

s/ R.G. Nº 046/01: vto. 19/02/02

*s/ R.G. Nº 006/02 B.O. 25/02/02

ARTICULO 7º:

LA presentación del acogimiento no implica la aceptación del mismo por parte de la Dirección General de Rentas, y en su caso, del Municipio que corresponda, no obstante, el contribuyente o responsable deberá cancelar, en tiempo y forma, cada una de las cuotas del plan propuesto hasta tanto no se disponga lo contrario.

Las deudas deberán ser calculadas con actualización, cuando correspondiere, con intereses devengados a la fecha del acogimiento y con las sanciones correspondientes.

Se rechazarán terminantemente los acogimientos que no reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 5º.

Los pagos efectuados hasta la fecha del acogimiento al presente régimen, por todo concepto de deudas que se incluyan en el mismo, se considerarán definitivos y sin derecho a repetición ni compensación alguna.

ARTICULO 8º:

TRATANDOSE de deudas que se encuentren sometidas a procedimientos de determinación o determinadas administrativamente, firmes o no, la regularización de las mismas a través del presente régimen implicará la conformidad incondicional de los montos, períodos y conceptos incluidos en el acogimiento, reservándose la Dirección el derecho de continuar posteriormente, las actuaciones que fueren procedentes.

El acogimiento podrá ser total o parcial, respecto de los diversos tributos que se adeuden. Los beneficios regirán únicamente para los conceptos incluidos en la regularización, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 9º:

EN los casos en que a la fecha fijada como de vencimiento general para el acogimiento al presente régimen, se encontraren pendientes de pago solamente los conceptos remitidos en el Artículo 3º, incisos a), d), e), primer párrafo, o g), la remisión operará automáticamente, sin necesidad de formular el acogimiento y cumplimentar los requisitos contemplados en el Artículo 5º, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior se verifiquen respecto de los conceptos contemplados en el Artículo 3º, inciso c), su remisión operará en tanto se acredite el cumplimiento -hasta el vencimiento del plazo fijado para el acogimiento al presente régimen-, de los deberes formales cuyo incumplimiento las originan, no siendo necesario formular el acogimiento en las formas y condiciones establecidas en el Artículo 5º de la presente Resolución General.

ARTICULO 10º:

EN todos los casos las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas con interés sobre saldo.

El importe de cada cuota, incluyendo el referido interés, no podrá ser inferior a $50 (Pesos Cincuenta), excepto para el Impuesto Inmobiliario Básico y el Impuesto Provincial al Automotor y Adicional previsto en el Artículo 248º del Código Fiscal, casos en que las referidas cuotas no podrán ser inferiores a $20.- (Pesos Veinte).

Cuando por la exigencia del anticipo previsto en el Artículo 4º, inciso a), el saldo resultante fuera inferior a los importes mencionados precedentemente para cada caso, podrá ingresarse una única cuota inferior a dichos importes mínimos.

El vencimiento de las cuotas operará los días 20 de cada mes calendario – o posterior día hábil cuando aquél no lo fuera -, y el de la primera cuota – en todos los casos -, el día 21 de Enero de 2002.

El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pagos, que no implique la caducidad del mismo, de conformidad al Artículo 17º de la presente, devengará el interés mensual previsto en el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991).

El ingreso del anticipo establecido en el Artículo 4º, inciso a) y de las cuotas de planes de facilidades de pago deberá realizarse en boletas de depósito personalizadas que proveerá la Dirección General de Rentas, o en su caso, el Municipio correspondiente.

ARTICULO 11º:

LOS contribuyentes o responsables podrán, en cualquier momento, cancelar la totalidad de la deuda abonando en un sólo pago las cuotas de amortización pendientes, a cuyo efecto la Dirección General de Rentas proporcionará los coeficientes para la determinación del saldo adeudado.

ARTICULO 12º:

LAS cuotas de los planes de facilidades de pagos podrán cancelarse total o parcialmente con bonos, títulos, letras, o Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS), emitidos o que se emitan en el futuro, de acuerdo a las condiciones o limitaciones que al efecto se establezcan.

Cuando se opte por cancelar cuotas con Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones, la cancelación podrá efectuarse hasta el límite máximo determinado por la relación porcentual de la deuda con vencimiento anterior al 01 de Julio de 2001, o la fecha que en el futuro fije el Poder Ejecutivo, y el total de la deuda incluida en el acogimiento.

En estos casos el valor residual de los certificados se aplicará a la cancelación de las cuotas de vencimiento más próximo.

ARTICULO 13º:

SUSPENDESE la iniciación de ejecuciones de apremio hasta la fecha fijada como de vencimiento general para el acogimiento al presente régimen, con excepción de los casos en que se estime que existe riesgo de cobro del crédito fiscal.

Las ejecuciones fiscales en trámite se deberán continuar hasta la presentación en el juicio o ante la Dirección General de Rentas del contribuyente o responsable solicitando expresa y formalmente, su acogimiento al presente régimen, no pudiendo plantear, en su caso, la caducidad de instancia.

ARTICULO 14º:

LOS contribuyentes o responsables que al 31 de Octubre de 2001 hubieren solicitado la formación de su Concurso Preventivo o se les hu-biere declarado la Quiebra podrán regularizar sus deudas bajo las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de existencia de acuerdo preventivo homologado, la solicitud de acogimiento deberá ser presentada por el concursado, de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en el presente régimen;

b) Los contribuyentes o responsables que hubieran solicitado la formación de su Concurso Preventivo al 31 de Octubre de 2001 y que a la fecha del vencimiento general para el acogimiento al presente régimen no tuvieran acuerdo preventivo homologado judicialmente, podrán solicitar el acogimiento a los beneficios previstos en el presente régimen, previa vista al Síndico y por la deuda a favor del Organismo Fiscal.

En estos casos, el pago del anticipo establecido en el Artículo 4º, inciso a), o el total regularizado, por la deuda concursal, deberá ser ingresado entre el quinto y el décimo día hábil posterior a la fecha de homologación del acuerdo preventivo respectivo, y el ingreso de la primer cuota se producirá el día 20 -o posterior día hábil cuando éste no lo fuera-, del mes inmediato siguiente, venciendo las restantes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10º.

c) Los contribuyentes o responsables a los que se les hubiera declarado la Quiebra, podrán solicitar el acogimiento al presente régimen sólo en aquellos casos en que se realice el pago de contado de la deuda que se regulariza o en planes de facilidades de pagos de hasta 24 (Veinticuatro) cuotas como máximo, y de acuerdo a las formalidades, requisitos y condiciones previstas en el presente régimen, a través del Síndico del proceso y con autorización judicial.

ARTICULO 15º:

PODRAN incluirse en el presente régimen los siguientes créditos:

a) Verificados;

b) Declarados admisibles o en trámite de revisión;

c) En trámite de verificación por incidente;

d) No reclamados en la demanda de verificación.

ARTICULO 16º:

DE producirse la caducidad del acogimiento al presente régimen, se denunciará en el expediente judicial del concurso o de la quiebra el incumplimiento del plan de facilidades de pago, y la Dirección General de Rentas solicitará la declaración de quiebra o, en su caso, iniciará o proseguirá las actuaciones judiciales de cobro de lo adeudado.

En estos casos, los pagos del plan de facilidades de pagos se imputarán conforme a lo previsto en el Artículo 18º de la presente Resolución General.

ARTICULO 17º:

LA caducidad del plan de facilidades de pagos del presente régimen implica la pérdida de los beneficios acordados y operará de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, en los siguientes casos:

a) Cuando se registre una mora superior a 30 (Treinta) días hábiles en el pago de cualquiera de las cuotas;

b) Cuando detectados errores de cálculo o de datos en el formulario de acogimiento, los mismos no fueren subsanados dentro de los 5 (Cinco) días hábiles de su notificación.

A tales efectos, el ingreso parcial de cualquiera de las cuotas se considerará como cuota impaga.

ARTICULO 18º:

PRODUCIDO el rechazo o la caducidad del plan, la totalidad de las sumas ingresadas se imputarán, a la fecha de cada pago, a los intereses y multas en primer término, y al capital -impuesto más actualización, en caso de corresponder-, cuando hubiere un remanente. En los casos de ejecuciones judiciales, el rechazo o la caducidad de los planes de facilidades de pagos se denunciará en el expediente judicial y la Dirección proseguirá las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

ARTICULO 19º:

LA certificación de la firma de los contribuyentes o responsables que soliciten el acogimiento al presente régimen podrá ser efectuada por Escribano Público, Juez de Paz, Policía, bancos o responsables del sector encargado de la recepción del acogimiento, a cuyo efecto el solicitante deberá presentarse provisto de su documento de identidad.

ARTICULO 20º:

EL acogimiento al presente régimen no invalida los beneficios de la Ley Nº 2938 de Bloqueo Fiscal en sus Artículos 1º a 6º.

ARTICULO 21º:

APRUEBANSE el formulario SR-319 y los coeficientes para la determinación de las cuotas, conforme a lo previsto en el Artículo 2º del Decreto Nº 1464/01, de acuerdo al Anexo I* y Anexo II, que forman parte integrante de la presente Resolución General.

*Anexo I no se publica

ARTICULO 22º:

LA presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 23º: De forma.

B.O. 06/11/01

Correlación: R.G. Nº 037/01