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RG33 – Implementación del Régimen de Retención del Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia Ley N° 3310

R.G. N° 033/96

Posadas, 04 de Noviembre de 1996

MODIFICADA POR R.G. N° 020/00

VISTO: La Ley N° 3310 que establece el Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia y el Decreto N° 1447/96 que estatuye las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la mencionada Ley; y

CONSIDERANDO:

QUE el Artículo 4° de la Ley N° 3310 prevé el Ingreso del Gravamen a través de la retención del mismo en su fuente;

QUE el Artículo 12° de la Ley N° 3310 autoriza expresamente a la Dirección General de Rentas para dictar las normas complementarias necesarias para la implementación del citado Régimen de Retención.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

ESTABLECENSE las siguientes normas complementarias para la implementación del Régimen de Retención del Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia establecido por la Ley N° 3310.

ARTICULO 2°:

LOS sujetos pasivos del Impuesto Extraordinario transitorio de Emergencia que perciban ingresos alcanzados por el Gravamen provenientes de más de una fuente, conforme a las excepciones establecidas por la ley N° 3200, deberán informar, mediante nota en carácter de Declaración Jurada, la totalidad de los ingresos del período fiscal.

Dicha Declaración Jurada deberá presentarse ante la Repartición u Organismo del que provienen los ingresos o más elevados, debiendo remitir copia de la presentación al resto de sus Agentes Pagadores.

ARTICULO 3°:

EN los casos previstos por el Artículo 2° de la presente Resolución General, la retención del Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia será practicada por el Organismo o Repartición que abone los ingresos más elevados, debiendo aplicarse las alícuotas previstas en los Artículos 9°, 10° u 11° de la Ley N° 3310, según corresponda, sobre la totalidad de los ingresos alcanzados por el Gravamen informados por el contribuyente.

ARTICULO 4°:

DE conformidad a lo previsto por el Artículo 12° de la Ley N° 3.310, la retención del Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia, tendrá el carácter de pago único y definitivo, excepto que el contribuyente no haya dado cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 2° de la presente Resolución General, en cuyo caso, el importe retenido será considerado como pago a cuenta del impuesto del período fiscal.

ARTICULO 5°:

LAS sumas retenidas en concepto de Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia serán depositadas por los Agentes de Retención hasta el día 20 del mes siguiente al del pago de los ingresos sometidos a retención – o día hábil inmediato siguiente cuando aquél no lo fuera -, en la cuenta N° 26/0 del Banco de Misiones S.A., debiendo utilizarse al efecto la boleta de depósito F.6, que se aprueba por la presente Resolución General, conforme al modelo obrante en Anexo I de la misma, y que proveerá la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 6°:

Derogado por R.G. N° 020/00 B.O. 27/07/00

LOS Agentes de Retención del Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia, designados por el Artículo 12° de la Ley N° 3310, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, en el mismo plazo previsto por el Artículo 5° de la presente Resolución General, en carácter de Declaración Jurada, la siguiente información:

1-Denominación del Agente de Retención;

2-Período al que corresponde la información;

3-Apellido y Nombre y Tipo y Número de Documento del sujeto sometido a Retención;

4-Monto bruto imponible;

5-Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Ingresos Brutos retenidos, y computado como pago a cuenta del Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia, en los casos de corresponder;

6-Importe retenido en concepto de Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia;

7-Importe total de Retenciones del Impuesto del Período.

ARTICULO 7°:

Derogado por R.G. N° 020/00 B.O. 27/07/00

EXCEPTUANSE de la obligación dispuesta por el artículo anterior, a aquellos Agentes de Retención cuyas respectivas liquidaciones de ingresos alcanzados por el Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia se practiquen a través del Centro de Cómputos de la Provincia.

En tales casos la obligación de informar que prevé dicho artículo, deberá ser cumplimentada por el Centro de Cómputos de la Provincia, en las mismas condiciones y plazos establecidos por el Artículo 6°.

ARTICULO 8°:

DE conformidad a lo previsto por el Artículo 2° del Decreto N° 1447/96, las retenciones del Impuesto Extraordinario Transitorio de Emergencia comprendidas en operaciones escriturales y contables de Tesorería General de la Provincia se tendrán por canceladas en oportunidad en que dicho Organismo extienda la constancia respectiva de cada operación.

ARTICULO 9°: DE FORMA.

B.O. 21/11/96