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RG 35/2002 – Establece Reg. Retención Bancaria. Deroga RG N° 019/02

Posadas, 18 de julio de 1990

VISTO: El artículo 16°, inciso e), y el artículo 129°, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial (TO 1991); y,

CONSIDERANDO:

QUE el artículo 16°, inciso e), del citado Código faculta a La Dirección General de Rentas para designar obligados a actuar como agentes de retención, percepción e información;

QUE el artículo 129°, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, contempla el deber de actuar como agentes de retención, percepción o información del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, para personas físicas, sociedades, con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el gravamen, cuando así lo establezca la Dirección;

QUE en virtud de la política monetaria y cambiaria fijada en el orden nacional que promueve e impulsa mecanismos de pago dentro del sistema financiero y la utilización de dinero bancario a fin de evitar la disminución de los depósitos totales del aludido sistema, y a los efectos de asegurar la percepción de la renta pública provincial en su fuente, de agilizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y evitar la reducción de la recaudación tributaria, la Dirección General de Rentas instituyó un régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos sobre los importes acreditados en cuentas habilitadas en entidades financieras regidas por la Ley N°21.526, y sus modificatorias, para contribuyentes directos del gravamen;

QUE razones de equidad en la distribución de la carga tributaria aconsejan extender el aludido régimen a contribuyentes comprendidos en Convenio Multilateral; para ello, esta Dirección considera adecuado instituir un nuevo régimen, único para ambas categorías de sujetos pasivos del gravamen;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

VER art.. 1 RG 55/02

“ARTICULO 1°.- ESTABLECESE un régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para contribuyentes directos y para los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Provincia de Misiones – en ambos casos, inscriptos o no -, aplicable sobre los importes en pesos, moneda extranjera, letras, bonos o certificados y otros títulos similares que se utilicen como medio de pago, acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley 21526, y sus modificatorias, que actúen en la Provincia de Misiones (ACTUALIZADO POR RG 66/02 – VIGENTE)

“ARTICULO 1°: ESTABLECESE un régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para contribuyentes directos y para los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Provincia de Misiones, aplicable sobre los importes en pesos, moneda extranjera, letras, bonos o certificados y otros títulos similares que se utilicen como medio de pago, acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley 21526, y sus modificatorias, que actúen en la Provincia de Misiones. (TEXTO ANTERIOR)

“ARTICULO 2°.- La aplicación del presente régimen se hará efectiva con relación a todas las cuentas abiertas, cualquiera sea su tipo, a nombre de una o varias personas de existencia visible o ideal, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes directos o comprendidos en el Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en Misiones, del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia – en ambos casos, inscriptos o no -.”

A los efectos indicados precedentemente, y para los sujetos pasibles de retención inscriptos en el gravamen, la Dirección General de Rentas comunicará a los agentes de retención designados:

a) La nómina de sujetos pasibles de retención que revisten el carácter de contribuyentes directos o comprendidos en el Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Provincia de Misiones – en ambos casos, inscriptos en el gravamen -;

b) La nómina de sujetos que resulten excluidos el régimen en virtud de lo previsto en los artículos 4°, 5°, 12° o 16° de la presente Resolución General y de aquellos que no sean sujetos pasibles de retención del régimen.

Dicha comunicación se llevará a cabo hasta el día 20 (veinte) de cada mes, y las modificaciones incorporadas tendrán vigencia a partir del primer día hábil del siguiente mes calendario.”(VIGENTE S/ RG 66/02 )

ARTICULO 2°.- LA aplicación del presente régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de una o varias personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones, de conformidad a la nómina que será comunicada por la Dirección General de Rentas a los agentes designados por la presente Resolución General.

Dicha comunicación se llevará a cabo hasta el día 20 de cada mes, y las modificaciones incorporadas tendrán vigencia a partir del primer día hábil del siguiente mes calendario. (TEXTO ANTERIOR)

“ARTICULO 3°.- DEBERAN actuar como agentes de retención:

a) Las entidades regidas por la Ley 21.526, y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., que actúen en jurisdicción de la Provincia, cuyos asientos territoriales se encuentren en jurisdicción de la Provincia de Misiones, y conforme a lo establecido en el artículo 2°, en relación a las siguientes cuentas:

1- Las correspondientes a los contribuyentes directos o comprendidos en el Convenio Multilateral con jurisdicción sede en Misiones – en ambos casos, inscriptos en el gravamen- que consten en la nómina establecida por el artículo 2° inciso a);

2- El resto de las cuentas abiertas, correspondientes a personas de existencia visible o ideal que no consten en las nóminas establecidas por el artículo 2°, incisos a) o b);

b) Las entidades regidas por la Ley 21.526, y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., que actúen en Jurisdicción de la Provincia, cuyos asientos territoriales se encuentren fuera de la Provincia de Misiones, y conforme a lo establecido en el artículo 2°, en relación a las siguientes cuentas:

1- Las correspondientes a los contribuyentes directos o comprendidos en el Convenio Multilateral con jurisdicción sede en Misiones -en ambos casos, inscriptos en el gravamen- que consten en la nómina establecida por el artículo 2° inciso a);

2- El resto de las cuentas abiertas, correspondientes a personas de existencia visible o ideal que no consten en las nóminas establecidas por el artículo 2°, incisos a) o b) y que además, posean domicilio comunicado a la entidad, real o legal, en la Provincia de Misiones;” (VIGENTE – ACTUALIZADO POR RG 66/02)

VER ART. 8 DE RG 66/02

“ARTICULO 3º: DEBERAN actuar como Agentes de Retención las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc. cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.”

“Serán sujetos pasibles de retención de acuerdo al presente régimen quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos o de Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la Provincia de Misiones, de conformidad a la nómina que será comunicada por la Dirección General de Rentas a los agentes de retención designados mediante la presente.” (actualizado por art. 2° RG 43/02 TEXTO ANTERIOR)

VER RG 56/02

ARTICULO 4°.- QUEDAN excluidos de ser sometidos a retención del Impuesto de acuerdo a la presente Resolución General aquellos sujetos que realicen, en forma exclusiva, actividades que les permita encuadrarse en alguno de los siguientes incisos:

a) Sujetos beneficiarios de exención objetiva o subjetiva; (VER ART. 6 RG 66/02)

b) Sujetos cuya actividad se encuadre en el inciso d) del artículo 128º del Código Fiscal Provincial ( T.O. 1991 ) (VIGENTE POR RG 69/02)

b) Sujetos cuya actividad se encuadre en el artículo 128° del Código Fiscal Provincial (T.O.1991); (TEXTO ANTERIOR)

c) Contribuyentes que resulten encuadrados en las disposiciones del artículo 11° bis de la Ley N°3262, y sus modificatorias, excepto los comprendidos en el inciso d) de dicha norma;

d) Contribuyentes cuyas actividades se encuadren en el artículo 1°, inciso f) del Decreto N°27/94;

ARTICULO 5°.- NO deberá practicarse retenciones conforme al presente régimen a los siguientes sujetos:

a) Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones;

b) Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial de la Provincia de Misiones;

c) Servicios de Aguas de Misiones S.A.;

d) Agentes oficiales de venta de billetes de loterías, quinielas y otros juegos de azar del Instituto Provincial de Loterías y Casinos;

e) Cooperativas prestadoras de servicios de electricidad y/u otros servicios públicos, en el ámbito de la Provincia de Misiones;

f) Colegios, círculos de profesionales, asociaciones y cualquier otro ente que actúe como intermediario entre sujetos que vendan o presten servicios y obras sociales o empresas de medicina prepaga;

g) Colegios, círculos o consejos de profesionales no comprendidos en el inciso anterior;

j) Administradoras de Tarjetas de Crédito y/o Compra, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Entidades Financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificatorias. (desde el 01/08/2002 incorporado por RG N° 41/02)

A los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos indicados precedentemente, serán excluidos por la Dirección General de Rentas de la nómina de sujetos pasivos que contempla el artículo 2° de la presente Resolución General, en base al registro de contribuyentes de la Dirección.

ARTICULO 6°.- LOS sujetos que resulten excluidos del presente régimen en virtud del artículo 4°, deberán acreditar ante los respectivos agentes de retención su encuadramiento en alguno de los artículos indicados, mediante constancia emitida por la Dirección General de Rentas, sin perjuicio de la comunicación que el Organismo efectuará en virtud de lo previsto en el artículo 2°.

ARTICULO 7°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, los sujetos excluidos a que se refiere el artículo 4°, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, una solicitud con firma certificada que incluya:

a) Apellido y nombres o razón social y domicilio fiscal;

b) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria o número de inscripción en Convenio Multilateral;

c) Manifestación expresa, bajo el carácter de declaración jurada de desarrollar exclusivamente actividades indicadas en los incisos a), b), c) o d) del artículo 4° de la presente Resolución General, con indicación del código de actividad según Resolución General N°06/00 -D.G.R.- o Resolución General (Comisión Arbitral) N°72/99.

Los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 4° de la presente, deberán acreditar además la inexistencia de deudas con la Dirección Provincial de Rentas por el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a la fecha de la solicitud, a tal efecto acompañarán declaración jurada de no adeudar el gravamen y, de corresponder, retenciones y/o percepciones. En el caso de haberse acogido a planes de regularización tributaria deberán indicar el/los número/s de expediente/s que no hayan sido totalmente cancelados. Para estos contribuyentes, la Dirección comprobará, previa extensión del certificado, la inexistencia de deudas en sus registros.

Quienes efectúen la presentación en representación de personas jurídicas deberán acreditar personería adjuntando copia del instrumento respectivo.

ARTICULO 8°.- SUSTITUYESE el modelo de Certificado de No Retención Tipo “K”, aprobado por Resolución General N°025/02 -D.G.R.-, por el obrante en Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución General, y que será de utilización para los contribuyentes incluidos en el inciso a) del artículo 4° de la presente.

ARTICULO 9°.- SUSTITUYESE el modelo de Certificado de No Retención Tipo “L”, aprobado por Resolución General N°025/02 -D.G.R.-, por el obrante en Anexo II, que forma parte integrante de la presente Resolución General, y que será de utilización para los contribuyentes incluidos en el inciso b) del artículo 4° de la presente.

ARTICULO 10°.- SUSTITUYESE el modelo de Certificado de No Retención Tipo “M”, aprobado por Resolución General N°025/02-DGR-, por el obrante en Anexo III, que forma parte integrante de la presente Resolución General, y que será de utilización para los contribuyentes incluidos en el inciso c) del artículo 4° de la presente.

ARTICULO 11°.- APRUEBASE el modelo de Certificado de No Retención Tipo “N”, conforme a modelo obrante en Anexo IV que forma parte integrante de la presente Resolución General.

ARTICULO 12°.- NO procederá la retención del Impuesto sobre los siguientes importes:

a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, reintegros de haberes descontado a personal en relación de dependencia públicos o privados y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de retención; (ACTUALIZADO POR RG 39/03)

a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de retención; (TEXTO ANTERIOR)

b) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares;

c) Contrasientos por error;

“d) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero y las que se lleven a cabo con motivo de la cancelación, total o parcial, de los depósitos reprogramados conforme a la Ley N°25.561, Decreto Nacional N°1.570/01, y demás normas reglamentarias y complementarias, incluidos sus intereses y ajustes, siempre que no hayan sido cedidos o transferidos con anterioridad (SUSTITUIDO POR RG 75/02

d) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero; (TEXTO ANTERIOR)

e) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

f) Los importes acreditados en “cuentas custodias especiales” de conformidad a lo establecido por Resolución General (A.F.I.P.) N°1141;

g) Las acreditaciones de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de exportaciones;

h) Acreditaciones por ajustes realizados por las entidades financieras originados en el cierre de cuentas bancarias con saldo deudor en mora;

i) Acreditaciones en cuentas resultantes de cancelaciones totales o parciales de depósitos a plazo fijo, constituidos por el o los mismos titulares de aquellas, con fondos provenientes de dichas cuentas;

j) Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujetos que desarrollen la actividad de Despachantes de Aduanas para atender exclusivamente los gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros;

k) Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujetos que, en virtud de la índole de la actividad desarrollada, utilicen para atender exclusivamente los gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros, no comprendidas en el inciso j).

l) Las acreditaciones que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, indemnizaciones laborales, por accidentes y otros conceptos similares que se depositen judicialmente; (INCORPORADO POR RG 66/02)

m) Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujetos no inscriptos, que no revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones, en relación estricta al total de las acreditaciones que se realicen en dichas cuentas.” (INCORPORADO POR RG 69/02)

n) Acreditaciones de importes por retribuciones originadas en cancelaciones de precio de bienes, locaciones de obras o de cosas muebles y prestaciones con tarjetas de acceso a cuentas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº21.526 y sus modificatorias (tarjetas de débito), siempre que el titular de la cuenta y de la tarjeta de débito sean consumidores finales;” (INCORPORADO POR RG 75/02)

ñ) Acreditaciones en cuentas habilitadas a nombre de presidiarios por transferencias que efectúen las respectivas unidades penales y/o de seguridad ;” (INCORPORADO POR RG 75/02)

o) Acreditaciones de importes originadas en reintegros de asignaciones familiares de la Administración Nacional de Seguridad Social.” (INCORPORADO POR RG 75/02)

p) Acreditaciones de importes a productores primarios en concepto de Fondo Especial del Tabaco de acuerdo con las liquidaciones practicadas por la Dirección de Tabaco y Cultivos no Tradicionales del Ministerio del Agro y la Producción.” (INCORPORADO POR RG 75/02)

q) Acreditaciones de importes a productores primarios, en concepto de Fondo Fiduciario Azúcar de acuerdo con la Declaración Jurada que periódicamente presente el IFAI (Instituto Fomento Agropecuario e Industrial).(INCORPORADO POR RG 86/02)

r) Acreditaciones de importe a productores primarios, en concepto de pago del precio de acopio de productos de la agricultura y de la ganadería, realizada por los acopiadores de dichos bienes. (INCORPORADO POR RG 14/03)

s) Acreditaciones en cuentas a la vista de intereses de depósitos a plazo fijo constituidos en Bonos del Gobierno Nacional 2005, 2007, 2008, 2012, 2013, Bonos Globales y Bontes.” (INCORPORADO POR RG 39/03)

A los efectos previstos en los incisos j) y k) anteriores, los sujetos comprendidos deberán informar a la Dirección General de Rentas, en carácter de declaración jurada, el número de cuenta, tipo, banco y sucursal de las referidas cuentas a fin de que el sujeto y la cuenta se integre a la información contemplada en el artículo 2°.

“A los efectos indicados en el inciso m) anterior los sujetos comprendidos deberán: Presentar nota en carácter de declaración jurada con firma certificada en la que consignen:

· Apellido y Nombres o Denominación Social, tipo y número de documento o número de Clave Unica de Identificación Tributaria y domicilio.

· Tipo y número de cuenta bancaria, Banco y sucursal.

· Descripción de la actividad exenta o no alcanzada que realiza o manifestación del motivo por el cual realiza depósitos bancarios.

Acompañar copia de los resúmenes de cuenta bancarios de los últimos tres meses anteriores a la presentación adjuntando documentación probatoria suficiente para demostrar que los depósitos realizados en la cuenta corresponden a ingresos exentos o no alcanzados por el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos”

Quienes efectúen la presentación en representación de personas jurídicas deberán acreditar personería adjuntando copia del instrumento respectivo.” (INCORPORADO POR RG 69/02)

ARTICULO 13.- LA retención del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, en las formas que para cada caso se establece a continuación:

a) Contribuyentes Directos: sobre el 70% (Setenta por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota 2,50% (Dos con cincuenta centésimos por ciento).

b) Contribuyentes comprendidos en Convenio Multilateral, contribuyentes directos o comprendidos en Convenio Multilateral que se dediquen al expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural según Ley Nº23.966 y Empresa de Electricidad de Misiones S.A.: sobre el 70% (Setenta por ciento) de la acreditación, aplicando la alícuota 1,00% (Uno por ciento).

En todos los casos, el cálculo de la retención también podrá llevarse a cabo aplicando el 70% (Setenta por ciento) de alícuota correspondiente según los incisos a) y b) anteriores, sobre el importe total de la acreditación.

Los contribuyentes directos que se dediquen al expendio al público de combustibles líquidos y gas natural según Ley N°23.966, la Empresa de Electricidad de Misiones S.A., y el tratamiento que se contempla para los mismos en el inciso b) anterior, integrarán la información que la Dirección deberá cursar conforme al artículo 2°.

“LA retención del impuesto que deba practicarse conforme a lo establecido por el artículo 3°, inciso a) apartado 2- e inciso b) apartado 2-, se llevará a cabo al momento de acreditarse el importe correspondiente, aplicando el 2,50% (Dos con cincuenta centésimos por ciento) sobre el 70% (setenta por ciento) del monto de la acreditación. (PARRAFO INCORPORADO POR RG 66/02)

ARTICULO 14°.- A los efectos de practicar las retenciones sobre importes acreditados en letras, bonos, certificados y otros títulos similares deberán depreciarse las fracciones inferiores o iguales a cincuenta centavos (0,50), y retener una unidad por las fracciones superiores a cincuenta centavos (0,50). Para las retenciones de importes acreditados en LECOP deberán depreciarse las fracciones dos (2), inferiores o iguales a uno (1) y retener dos (2) LECOP por las fracciones de dos (2) superiores a uno(1).

ARTICULO 15°.- LOS importes retenidos conforme al presente régimen serán computados a favor de los contribuyentes sometidos a retención, en la determinación del anticipo del gravamen correspondiente al mes en que las detracciones tuvieron lugar.

Cuando el referido cómputo origine un saldo a favor del contribuyente, el mismo será trasladado al siguiente anticipo que deba liquidarse, hasta agotar su importe.

En los casos en que la titularidad de la cuenta corresponda a más de un contribuyente, el importe retenido podrá ser computado en su totalidad como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes, o bien, cada uno de ellos podrá computar una proporción, sin que en ningún caso pueda superarse el importe total retenido.

ARTICULO 16°.- EN los casos en que se desarrollen actividades con diferente tratamiento impositivo o cuando por la índole de la actividad, la aplicación del presente régimen originase sucesivos saldos a favor, los contribuyentes podrán ser excluidos total o parcialmente del mismo, siempre que de los elementos que aporten y de la verificación que practique la Dirección, se justifique dicha exclusión.

A tal efecto, los interesados deberán presentar ante la Dirección nota simple, en original y duplicado, en la que consignarán:

a) Apellido y nombres o razón social;

b) Número de C.U.I.T.;

c) Actividades que desarrolla;

d) Monto total de operaciones, con igual o distinto tratamiento impositivo, efectuadas durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la presentación;

e) Detalle de las retenciones de las que hubiera sido objeto por igual período;

f) La proyección para los 6 (seis) meses inmediatos siguientes al mes de la presentación, de los importes comprendidos en los incisos d) y e);

La información requerida deberá ser suscripta por Contador Público, con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 17°.- LA Resolución que acuerde la exclusión total o parcial será dictada por el Director Provincial de Rentas. A fin de acreditar la exclusión total o parcial, los contribuyentes deberán proveer fotocopia de la resolución a sus respectivos agentes de retención, la que será archivada por éstos y ser exhibida en oportunidad en que la Dirección lo requiera.

Asimismo, la exclusión total o parcial que se acuerde será incorporada en la nómina informativa mensual que contempla el artículo 2°.

ARTICULO 18°.- LOS agentes de retención dejarán constancia en los resúmenes de cuenta que emitan, del total de retenciones practicadas conforme al presente régimen, debitado durante cada quincena del mes calendario al que corresponda.

Si por la modalidad operativa, los agentes de retención emitieran resúmenes de cuenta por períodos no mensuales, en cada uno de ellos dejarán constancia del total de la retención del período de que se trate y el total correspondiente a cada quincena de los meses calendarios que aquellos comprendan.

ARTICULO 19°.- LOS agentes de retención designados por la presente Resolución General deberán proceder a inscribirse en el carácter asignado mediante la presentación del formulario SF-140, en la Dirección General de Rentas en Posadas o en cualquiera de sus Delegaciones dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del régimen.

El citado formulario deberá generarse utilizando el programa aplicativo “Retenciones sobre Acreditaciones Bancarias”, que será provisto por la Dirección, y deberá presentarse en dos ejemplares impresos y generado en disquete de 3 ½” (Tres un medio pulgadas), rotulado con indicación de razón social y C.U.I.T. del agente de retención.

ARTICULO 20°.- APRUEBANSE los formularios SF-140 y SF-140/B, conforme a modelos obrantes en Anexo V y VI que forman parte integrante de la presente Resolución General.

ARTICULO 21º.- LOS agentes de retención designados conforme al presente régimen, excepto los comprendidos en el artículo 25°, deberán presentar una declaración jurada mensual informativa por las retenciones practicadas durante cada quincena del mes calendario, en los formularios SF-141, SF-142 y SF-143, que se aprueban por la presente Resolución General, conforme a modelos obrantes en Anexos VII, VIII y IX, respectivamente, que forman parte integrante de la misma, y que deberán generarse utilizando el programa aplicativo “Retenciones sobre Acreditaciones Bancarias”.

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse en la Dirección General de Rentas, en Posadas o en cualquiera de sus Delegaciones o en el Banco Macro S.A., casa central o sucursales, hasta el día 15 (Quince) del mes siguiente al que corresponda, o inmediato día hábil cuando éste no lo fuera.

Los agentes de retención deberán discriminar en sus declaraciones juradas, las distintas especies de retenciones practicadas.

(VER ART 9° DE RG 66/02)

ARTICULO 22º.- A los efectos de cumplimentar la declaración jurada, los agentes de retención designados, excepto los comprendidos en el artículo 25°, deberán presentar:

a) El formulario SF-143, generado por impresión en dos ejemplares debidamente cumplimentados;

Los formularios SF-141, SF-142 y SF-143 generados en disquete de 3 ½” (Tres un medio pulgadas) HD, rotulado con indicación de razón social, número de C.U.I.T. del agente y mes y año al que corresponde la presentación.

Ante cada presentación, la Dirección o, en su caso, el banco recaudador, intervendrá los ejemplares de los formularios, haciendo entrega de un ejemplar al presentante.

Procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, emitiendo por su recepción, un formulario SF-143/B “Acuse de Recibo”, conforme a modelo obrante en Anexo X, que se aprueba por la presente Resolución General y que forma parte de la misma.

ARTICULO 23°.- LA falta de presentación de la declaración jurada mensual informativa de acuerdo a los artículos 21°, 22°, o en su caso, 25°, será pasible de la sanción por incumplimiento a los deberes formales conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Resolución General N°019/00 -D.G.R.-, y sus modificatorias.

ARTICULO 24°.- LOS agentes de retención, excepto los comprendidos en el artículo 25°, deberán ingresar las retenciones practicadas durante cada quincena de cada mes calendario dentro de los 4 (Cuatro) días hábiles siguientes a la finalización de cada una de ellas, a través del formulario SF144, que se aprueba por la presente Resolución General, conforme a modelo obrante en Anexo XI, que forma parte integrante de la misma.

Los depósitos deberán llevarse a cabo en el Banco Macro S.A., casa central o sucursales.

ARTICULO 25º.(DEROGADO POR ART. 7 DE LA RG 66/02)- LOS agentes de retención designados por la presente Resolución General, que resulten contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos comprendidos en el SIRCAR, deberán efectuar las presentaciones de declaraciones juradas y pagos que en virtud del presente régimen les corresponda, de acuerdo a lo establecido por Resolución General N°005/02 -D.G.R.-, y Resolución General (Comisión Arbitral) N°84/02.

ARTICULO 26°.- LOS importes retenidos en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la retención del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

El importe de lo recaudado en letras, bonos o certificados y otros títulos similares será depositado en la misma especie.

“ARTICULO 27°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos por ventas, locaciones y prestaciones a Organismos Públicos, regulados por Resolución General N°024/96 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los contribuyentes directos y a los comprendidos en el Convenio Multilateral, con sede en la Provincia de Misiones, excepto a los agentes oficiales de venta de billetes de loterías, quinielas y otros juegos de azar del Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado (ACTUALIZADO POR RG 52/02)

ARTICULO 27°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos por ventas, locaciones y prestaciones a Organismos Públicos Provinciales, regulados por Resolución General N°024/96 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los contribuyentes directos y a los comprendidos en Convenio Multilateral, excepto a los agentes oficiales de venta de billetes de loterías, quiniela y otros juegos de azar del Instituto Provincial de Loterías y Casinos. (TEXTO ANTERIOR)

ARTICULO 28°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos regulado por Resolución General N°077/90 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los profesionales, clínicas o sanatorios o cualquier otra persona física o jurídica que vendan bienes o presten servicios a obras sociales o a empresas de medicina prepaga.

ARTICULO 29°.- DEROGASE la Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, sus modificatorias Nros. 024/02 y 025/02 y los artículos 3°, 4°, 5° 7°, 8° y 9° de la R.G. 029/02 -D.G.R.-, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución General.

ARTICULO 30°.- SIN perjuicio de lo resuelto en el artículo anterior, por razones de buen orden administrativo, economía procesal para la Administración Tributaria y de costos para los sujetos pasivos, las constancias y certificados extendidos por la Dirección en virtud de las normas de la R.G. 019/02 -D.G.R.- y sus modificatorias, mantendrán su vigencia, sin necesidad de reemplazar los mismos por aplicación de la presente Resolución General.

ARTICULO 31°.- NO obstante lo resuelto en el artículo 29°, los sujetos comprendidos en el artículo 3° que ya se encuentren inscriptos como agentes de retención en virtud de las normas de la R.G. N°019/02 -D.G.R.-, no deberán cumplimentar la obligación dispuesta por el artículo 19° de la presente.

“ARTICULO 32º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 12 de agosto de 2002.” (ACTUALIZADO POR ART. 3° DE RG 43/02)

ARTICULO 32°.- LA presente Resolución General entrará en vigencia el día 01 de Agosto de 2002. (TEXTO ANTERIOR)

ARTICULO 33º: De forma.

VER RG 66/02 – 86/02