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RG37 – Establece alícuotas aplicables al servicio de secanza.

R.G. Nº 037/02

Posadas, 22 de Julio de 2002

VISTO: Las disposiciones del Decreto N° 360/02, por el cual se modificaron las alícuotas del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para determinados sectores de la actividad económica provincial, y;

CONSIDERANDO:

QUE, ante la gran cantidad de consultas planteadas por los sujetos pasivos del gravamen, deviene necesario precisar a la luz de la normativa tributaria vigente – artículo 139 inciso k) del Código Fiscal, texto según artículo 9° de la Ley N° 3084 -, cuál es el tratamiento impositivo aplicable a la actividad consistente en la prestación del servicio de secanza de la hoja verde de la yerba mate y del té;

QUE, a tal efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley N° 3084 la cual, al eximir a la actividad de la producción primaria, aclaró que la exención alcanza solamente a los ingresos obtenidos por el productor en la primer venta de los bienes obtenidos por el ejercicio de su actividad y que, la Resolución General N° 001/94 en su artículo 7° al interpretar la Ley N° 3084, consideró también como actividad primaria a los servicios agrícolas y servicios esenciales prestados al productor para obtener el producto primario. En este sentido, esta Dirección entiende que el servicio de secanza de la hoja verde de la yerba mate y del té no está encuadrado en dicha interpretación porque no constituye un servicio necesario ni esencial para obtener el producto, en todo caso es un proceso posterior imprescindible para su conservación o mantenimiento;

QUE, en consecuencia, a partir de la vigencia del Decreto N° 360/02 deviene procedente aclarar el tratamiento impositivo aplicable a las actividades de producción, comercialización, molienda y envasado de la hoja verde de la yerba mate y del té, estableciendo la alícuota aplicable al servicio de secanza;

QUE, en virtud de lo previsto por los artículos 21 inciso e) y 41 de la Ley N° 2970 que rige la actividad administrativa provincial, centralizada y descentralizada, ha tomado intervención la Subdirección Jurídica y Técnica emitiendo opinión mediante Dictamen N° 742/02, en sentido análogo al expuesto por esta Dirección en los párrafos precedentes, reafirmando su postura en el último párrafo del Dictamen N° 771/02 en el cual expresa que: “…la actividad de secanza nunca estuvo exenta, se la ha equiparado por interpretación con actividades exentas o se ha reducido a cero la alícuota, pero no hay norma alguna que la haya eximido expresamente…;”

QUE, en virtud de lo expuesto y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16 inciso a) del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860 y modificatorias, la Dirección General de Rentas se encuentra en condiciones de dictar el presente acto administrativo y resolver las dudas y cuestiones planteadas por vía de interpretación, reglamentación y aclaración;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°: ACLARASE que la Primer Operación de Venta de la Hoja Verde de la Yerba Mate y del Té goza del beneficio de exención previsto en el inciso k) del artículo 139 del Código Fiscal, texto según artículo 9° de la Ley N° 3084.

ARTICULO 2°: ACLARASE que las operaciones de Venta de la Yerba Mate Canchada y del Té Seco efectuadas por el productor primario gozan del beneficio de exención previsto en el inciso k) del artículo 139 del Código Fiscal, texto según artículo 9° de la Ley N° 3084.

ARTICULO 3°: ACLARASE que las operaciones de Venta de la Yerba Mate Canchada y del Té Seco efectuadas por contribuyentes dueños de secaderos que utilicen hoja verde de yerba mate y té de su propia producción gozan del beneficio de exención previsto en el inciso k) del artículo 139 del Código Fiscal, texto según artículo 9° de la Ley N° 3084.

ARTICULO 4°: ACLARASE que las operaciones de Venta de la Yerba Mate Canchada y del Té Seco efectuadas por contribuyentes dueños de secaderos que utilicen hoja verde de yerba mate y té adquiridas a terceros deben tributar la alícuota del Dos Con Cincuenta Centésimos por ciento (2,50%), de conformidad a los artículos 1° y 2° del Decreto N° 360/02.

ARTICULO 5°: INTERPRETASE que el Servicio de Secanza de la Hoja Verde de la Yerba Mate y del Té no se encuentra comprendido en la exención prevista en inciso k) del artículo 139 del Código Fiscal, texto según artículo 9° de la Ley N° 3084.

ARTICULO 6º: ESTABLÉCESE que la actividad consistente en la Prestación del Servicio de Secanza de la hoja verde de la yerba mate y del té se encuentra gravada en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a la alícuota del Dos Con Cincuenta Centésimos por ciento (2,50%), de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860.

ARTICULO 7°: ACLARASE que las operaciones de Venta de la Yerba Mate y del Té Molidos y/o Envasados se encuentran gravadas en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a la alícuota del Dos Con Cincuenta Centésimos (2,50%), salvo que se traten de operaciones realizadas con Consumidores Finales en cuyo caso la alícuota aplicable es del Tres Con Cuarenta Centésimos (3,40%) por ciento, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 360/02.

ARTICULO 8°: ACLARASE que los Servicios de Envasado y Molienda de Yerba Mate y Té realizados por cuenta y orden de terceros se encuentran gravados en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos a la alícuota del Dos Con Cincuenta Centésimos por ciento (2,50%), de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 360/02.

ARTICULO 9°: De forma.