Posadas, 9 de agosto de 2004
VISTO: El artículo16, inciso a), del Código Fiscal, texto según Ley 2860, que otorga facultades reglamentarias a la Dirección General de Rentas;
CONSIDERANDO:
QUE es objetivo de esta Dirección, mejorar la calidad de los servicios brindados a los contribuyentes, otorgando mayor eficiencia a la gestión operativa de la Administración Tributaria;
QUE se ha incrementado considerablemente las presentaciones de solicitudes de exención de pago de tributos provinciales, lo cual implica mayor tiempo en la resolución de los casos motivado por la mayor cantidad de tareas a cargo de las Subdirecciones de Recaudaciones y de Jurídica y Técnica ya que, ésta última, debe emitir dictamen sobre la procedencia o no de las mismas. Ello conlleva una duplicación de análisis de los antecedentes, motivo por el cual resulta conveniente reglamentar en qué casos la intervención del servicio jurídico permanente de este Organismo debe revestir carácter obligatorio o necesario, y;
QUE en cuanto a la obligatoriedad del dictamen jurídico, el artículo 21 de la Ley 2970 cuando se refiere a los requisitos que debe reunir el acto administrativo, lo considera esencial cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos;
QUE el artículo 41 del mismo cuerpo legal establece que el dictamen o informe técnico será requerido cuando sea obligatorio en virtud de norma legal expresa o, sea conveniente para resolver la cuestión planteada;
QUE antes del dictado del acto administrativo deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico;
QUE se considera esencial el dictamen jurídico cuando se pudiera lesionar situaciones jurídicas subjetivas, o intereses legítimos, es decir, “… que solo es requerido en el caso que afecte, sea que se desestime, deniegue, rechace o no haga lugar a los derechos subjetivos e intereses legítimos pretendido por el administrado. Por el contrario si el acto reconoce otorga, cede, declara derechos e intereses que favorecen al administrado, el recaudo del dictamen previo no es trámite esencial sino accidental …” (C.S.J 30/09/76 Cerámica San Lorenzo ICSA c/Gobierno Nacional EDD. 70-376). En igual sentido el Tribunal Fiscal de la Nación reiteradamente ha sostenido que dicho dictamen jurídico previo sólo es indispensable cuando se ejerzan las funciones de juez administrativo, conforme lo normado por el artículo 9 inciso b) en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración. En los demás casos su omisión no es causal de nulidad. (T.F.N., Sala A, 30-7-80, Farji, Sala B, 27-7-80, Mayco Agropecuaria SCA, Sala C, 18-6-80, Casa América SA). A Criterio de la DGI, la resolución que decide un pedido de reconocimiento de exenciones no requiere de dictamen jurídico previo por no encontrarse incluidas en las previsiones del artículo 5 del Decreto 1397/79. (Consulta de fecha 4-12-79, Bol. DGI N° 320, P.181);
QUE en consecuencia, el dictamen jurídico previo resulta esencial y obligatorio cuando se afecte un derecho subjetivo o interés legítimo, es decir, cuando se rechazare o denegare un pedido de exención, se tuviera dudas sobre su procedencia, se considerare conveniente para resolver divergencias o resultare obligatorio en virtud de una disposición legal;
QUE el análisis para el reconocimiento o no de una exención, consiste en constatar el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley. Por lo tanto, si el contribuyente ha cumplimentado los mismos, la exención deviene procedente, en caso contrario se la deniega. Dicha tarea es realizada por la Subdirección de Recaudaciones, antes de remitir al área jurídica todos los antecedentes del caso para que se realice la misma tarea y se emita dictamen, duplicándose así la utilización de recursos materiales y humanos o tiempo laboral de los agentes, en desmedro de la optimización de los mismos;
QUE en atención a lo expuesto, por las razones invocadas y legislación existente en la materia deviene necesario reglamentar el procedimiento de reconocimiento de exenciones tributarias;
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°: ESTABLECESE que los actos administrativos dictados por la DGR que reconozcan exenciones tributarias contempladas en el Código Fiscal o en leyes tributarias especiales, no requieren de dictamen jurídico previo en los términos de los artículos 21 y 41 de la Ley 2970, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 2°: SERA requisito necesario y por ende obligatorio la emisión de dictamen jurídico previo cuando se decida el rechazo o la denegatoria de la petición, se tuviera dudas sobre la procedencia de la exención, sea conveniente para resolver divergencias planteadas o cuando resulte obligatorio en virtud de una ley.
ARTICULO 3°: LA presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.
ARTICULO 4°: De forma.