POSADAS, 15 de Agosto de 2006
VISTO: La Ley 4255 que introdujo modificaciones con relación a los actos jurídicos, instrumentos públicos o privados, documentos, contratos, operaciones y registraciones de carácter oneroso gravados en el Impuesto de Sellos, y;
CONSIDERANDO:
QUE, los sujetos pasivos responsables por deuda propia y ajena han formulado consultas en relación con la liquidación del tributo en los casos de mutuos instrumentados y otorgados por instituciones financieras, con garantía hipotecaria, acreditando el importe correspondiente al préstamo en una cuenta corriente de la deudora, resulta conveniente dictar normas interpretativas que otorguen certeza a la relación entre el fisco y los contribuyentes y/o responsables;
QUE, a fin de dotar de mayor eficiencia a la gestión de la Administración Tributaria en lo inherente a la detección de operaciones o actos que puedan dar origen al hecho imponible surge la conveniencia de dictar normas complementarias como la presente;
QUE, asimismo, en relación con la exención establecida en el artículo 187, Exenciones Objetivas, inciso 8), texto según Ley 4255, debe tenerse presente que la entidad financiera actuante, debe revestir el carácter de “institución bancaria oficial”, prevista en la norma como requisito para el otorgamiento del beneficio a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos dados por bancos oficiales para la adquisición, refacción o ampliación del inmueble gravado, siempre que el mismo constituya única unidad habitacional;
QUE, al respecto deviene pertinente recordar que en la jurisdicción, el Banco de la Provincia de Misiones, entidad bancaria oficial, fue objeto de un proceso de reconversión y privatización;
QUE, en razón de ello, las únicas instituciones financieras que revisten el carácter de banco oficial, son el Banco de la Nación Argentina y los pertenecientes total o parcialmente a las Provincias que no hayan sido objeto de privatización, como por ejemplo el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Corrientes y el Banco del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;
QUE, la Ley 4255 adoptó el criterio de gravar, en general a todos los actos jurídicos instrumentados y de carácter oneroso, abandonando la enumeración taxativa de los actos gravados contenida en la redacción anterior del Código Fiscal -artículo 162°-;
QUE, en cuanto al tratamiento aplicable al “mutuo”, el mismo encuadra en los caracteres típicos del hecho imponible: onerosidad, instrumentalidad y territorialidad, estando alcanzado por la alícuota general del diez por mil (10,o/oo);
QUE, de igual forma la hipoteca constituida en garantía, reviste el carácter de derecho real accesorio de una obligación principal, de acuerdo
RESOLUCIÓN GENERAL N° 038/06 – D.G.R. con el artículo 3108 del Código Civil, distinguiéndose de otras garantías como por ejemplo, las fianzas y los avales -que también constituyen obligaciones accesorias-; debiendo aplicarse la alícuota del Veinticinco por mil (25o/oo);
QUE, los actos gravados, al ser instrumentados no guardan ninguna relación con las “operaciones monetarias y/o financieras”, no configurándose por otra parte, los requisitos del hecho imponible previsto en el artículo 189 del Código Fiscal, texto según Ley 4275, es decir: “Operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la ley de entidades financieras 21526 y/o sus modificatorias, con asiento en la Provincia…”;
QUE, el artículo 16, inciso a) del Código Fiscal, texto según Ley 2860, con el objeto de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, otorga a la Dirección General de Rentas, la facultad de: “Dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general con observancia del principio de legalidad tributaria.”
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE
ARTICULO 1º: INTERPRETAR que se encuentran gravados de conformidad al artículo 149 del Código Fiscal, texto según Ley 4255, los “mutuos” instrumentados y otorgados por entidades financieras con garantía hipotecaria, inclusive en los casos en que se acredite el importe del préstamo en una cuenta corriente de la deudora.
ARTICULO 2º: INTERPRETAR que para la procedencia de la exención prevista en el artículo 187 -Exenciones Objetivas-, inciso 8), texto según Ley 4255, la entidad bancaria interviniente debe revestir el carácter de “institución bancaria oficial”, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente.
ARTÍCULO 3º: INTERPRETAR que la exención dispuesta en el inc. e) del artículo 190 del Código Fiscal, texto según Ley 4275, comprende a las operaciones monetarias y financieras establecidas en el artículo 189 del Código Fiscal, cuando “los préstamos estén documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deudas y obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción”; es decir, en tales casos el gravamen se debe abonar sobre los instrumentos en que se han documentado los préstamos.
ARTÍCULO 4º: INTERPRETAR que la exención contemplada en el inc. f) del artículo 190 del Código Fiscal, texto según Ley 4275, debe entenderse aplicable a las obligaciones accesorias y derechos reales que concurran a garantizar las operaciones no instrumentadas que, por lo tanto, quedan alcanzadas por el impuesto operacional. Por ende, esta exención no resultará aplicable cuando la obligación principal quede alcanzado por el impuesto instrumental. En tales casos las exenciones que le pudieran corresponder son las enumeradas en el título “Exenciones objetivas” del art. 187 del C. F., texto según ley 4255.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 038/06 – D.G.R.
ARTICULO 5º: INTERPRETAR en relación al párrafo final del artículo 190 del Código Fiscal, texto según Ley 4275, que esta disposición deberá entenderse como aplicable exclusivamente a aquellas operaciones que tengan como respaldo los instrumentos allí citados. En estos casos, si bien el inciso f) del artículo 190 exime a las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen, ello no implica la exención de los instrumentos que se entregan en caución o prenda, los que deberán tributar el impuesto instrumental que les corresponda.
ARTICULO 6º: DEJASE sin efecto toda interpretación que se oponga con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 7º: LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º: REGISTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento la Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos; las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos y Delegaciones de la Dirección General de Rentas. Publíquese. Cumplido, ARCHIVESE.