Posadas, 13 de agosto de 2004
VISTO: la publicación de la Ley 4028, y;
CONSIDERANDO:
QUE, el artículo 16, inciso a), del Código Fiscal, texto según Ley 2860, con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, otorga a la Dirección General de Rentas, la facultad de: “Dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria”;
QUE, el inciso o), del mismo artículo 16°, faculta además, a la Dirección General de Rentas a: “Ejercer toda otra acción necesaria para implementar o ejecutar funciones otorgadas a través del texto del Código y de la leyes especiales.”
QUE, en virtud del principio de certeza en la relación fisco-sujeto pasivo, deviene necesario el dictado de normas que faciliten la fiscalización, determinación y percepción de los tributos, en lo relativo a su vigencia y aplicación, a los alcances de sus disposiciones y a las formalidades que deberá observarse para invocar o solicitar liberación de deudas u oponer excepciones de prescripción;
QUE, se considera conveniente dejar constancia de que la prescripción liberatoria no opera de oficio, sino a pedido de parte, es decir, de cada interesado que invoque y acredite un derecho subjetivo o un interés legítimo;
QUE, desde la promulgación de la ley 4028, por la cual se introdujo modificaciones al artículo 102°, del Código Fiscal los contribuyentes y responsables han planteado innumerables pedidos de aplicación de la Ley 4028;
QUE, del análisis de dichas presentaciones surge la necesidad y la conveniencia de dictar normas aclaratorias para dar certeza a los contribuyentes y responsables en su relación con el fisco y para evitar el recurrente rechazo por incorrecta interpretación del instituto de la prescripción, por parte de los administrados, en virtud de la vigencia de la Ley 4028, con el objeto de otorgar mayor seguridad jurídica a la Administración y a los sujetos pasivos de tributos provinciales;
QUE, la ley 4028 fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 14 de Enero de 2004, y que, por aplicación del artículo 5º del Código Fiscal adquirió fuerza obligatoria el día 26 de Enero de 2004;
QUE, por falta de normas específicas de derecho público –derecho tributario formal- intertemporal, se debe aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código Civil, particularmente sus artículos 3 y 4051;
QUE, el artículo 4051 del Código Civil consagra una solución permanente de derecho transitorio. Por otra parte el artículo 3° del Código Civil, de acuerdo con la reforma de la ley 17711, que contempla genéricamente la aplicación inmediata de la ley aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, se ha inspirado en la doctrina de Paul Roubier –Le droit Transitoire, Conflicts des lois dans le temps, 2ª ed., 1960-, que dice expresamente (obra citada, p. 185), “Los plazos: si la ley nueva prolonga, continúa hasta que venza el nuevo plazo computándose el anterior; si abrevia, corre el nuevo plazo desde la vigencia de la nueva ley, salvo que el plazo anterior debiese terminar antes. Hay efecto inmediato”.
QUE, calificada doctrina sostiene: “…El art. 4051 hace referencia a la colisión de leyes en materia de prescripción, con contenido de norma de transición al tiempo de dictado del Código Civil, ordenando que se computarán los términos según las leyes anteriores, salvo que el periodo prescripto completo transcurriera bajo la vigencia de los nuevos artículos. El principio es que las prescripciones ya comenzadas se regirán por las leyes antiguas, a cuya sombra o bajo cuyo imperio tuvieron comienzo, con lo cual se paga un tributo a la no retroactividad, aunque en rigor pueda decirse que la prescripción comenzada no es un derecho adquirido, sino una esperanza, cuyo cumplimiento pende de muchas eventualidades. Al bastar que corran sólo los años según la nueva legislación para quien se acoja a la prescripción adoptada por el Código, el tiempo pasado antes de su vigencia no se cuenta ni se suma….”(Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dirigida por Alberto J. Bueres y coordinada por Elena L. Highton, Tomo 6 B, Ed. Hammurabi, pág. 913 y ss).
QUE, en el mismo sentido, Llambías, en su Código Civil anotado, al tratar el artículo 4051, citando a Rivera explica que: “…debe advertirse que el art. 4051 establece una regla de derecho transitorio que es la siguiente: si la nueva ley trae plazos de prescripción mas extensos, la prescripción se rige por la ley vigente al tiempo en que comenzó su curso; si la nueva ley trae plazos más breves, se aplica la ley nueva pero a contar desde la vigencia de la nueva ley”.
QUE, es razonable sostener que la nueva ley puede abreviar los plazos y aplicarse a las consecuencias o efectos no cumplidos de las relaciones jurídicas existentes, empero de la aplicación del nuevo plazo a obligaciones anteriores sujetas a un tiempo mayor no puede legítimamente derivarse sin más, la prescripción de la acción para reclamar el cobro de aquellas. Ello, toda vez que, debe dársele al acreedor la posibilidad de hacer valer su derecho, al menos durante el plazo que fijan las nuevas normas, sin que corra con el riesgo de que se le oponga la prescripción de la acción;
QUE, lo señalado adquiere relevancia en cuanto a la posición del fisco tanto como acreedor y como deudor;
QUE, en consecuencia, deviene procedente aclarar en relación a los plazos de prescripción para ejercer: 1) las facultades y poderes del fisco para determinar obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas y aplicar multas a contribuyentes y responsables; 2) la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas por infracciones fiscales; y 3) la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios a que se refiere el artículo 82° del Código Fiscal que, las prescripciones comenzadas a correr con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 4028 (26/01/04), se regirán por el término de 10 años, excepto que transcurra con anterioridad el nuevo plazo de prescripción dispuesto por la Ley 4028 contado a partir de la vigencia de la misma, lo que se produciría el día 26 de Enero de 2009;
QUE, en relación a las facultades para aplicar sanciones y para ejecutarlas judicialmente, existe en la legislación local una norma de derecho intertemporal que regula la aplicación de la prescripción. Así, el artículo 54° del Código Fiscal dispone la aplicación retroactiva de las normas que establezcan plazos de prescripción más breves. Consecuentemente, corresponde aclarar que, en relación a las facultades y poderes para aplicar sanciones y para ejecutarlas judicialmente el plazo de prescripción de la ley 4028 será de aplicación retroactiva. Encontrándose prescriptos los poderes del fisco para aplicar sanciones: 1) por infracciones materiales cometidas con anterioridad al 1 de enero de 1999; y 2) por infracciones formales cometidas con anterioridad al 26 de enero de 1999. Asimismo, se encuentra prescripta la facultad del fisco para ejecutar multas impuestas por resoluciones dictadas con anterioridad al 26 enero de 1999. En todos los casos resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 103° del Código Fiscal;
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: INTERPRETESE que las facultades y poderes de la Dirección de
determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas; las acciones para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios; y la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios a que se refiere el artículo 82° del Código Fiscal, cuyos plazos de prescripción hayan comenzado a correr con anterioridad al día 26 de enero de 2004, se regirán por el término de 10 años establecido por la Ley 2860, excepto que transcurra con anterioridad el nuevo plazo de prescripción dispuesto por la Ley 4028 contado a partir de dicha fecha.
ARTICULO 2º: INTERPRETESE que en virtud del artículo 54° del Código Fiscal, texto según Ley 2860, resultarán de aplicación retroactiva los términos de prescripción establecidos por la ley 4028 tanto para aplicación de sanciones como para ejecución judicial de multas. El cómputo de los plazos de prescripción deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 103° del Código Fiscal, texto según Ley 2860.
ARTICULO 3°: LA prescripción liberatoria deberá -en todos los casos- ser invocada por el contribuyente o responsable y no podrá ser aplicada de oficio por la Dirección, salvo resolución debidamente fundada, dictada por el Director General de Rentas y lo dispuesto excepcionalmente en el artículo 5° de la presente Resolución General.
ARTICULO 4°: EL peticionante -persona física o jurídica, pública o privada- que invoque la prescripción liberatoria deberá acreditar en cada caso un derecho subjetivo o un interés legítimo en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley 2970.
ARTICULO 5°: DECLARANSE prescriptos las facultades y poderes de la Dirección para aplicar multas: 1) por infracciones materiales cometidas con anterioridad al 1 de enero de 1999; 2) por infracciones formales cometidas con anterioridad al 26 de enero de 1999 y 3) para ejecutar multas impuestas por resoluciones dictadas con anterioridad al 26 enero de 1999. A los efectos de contar los plazos de prescripción, en todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 103° del Código Fiscal.
ARTICULO 6°: De forma.