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RG 46/2003 – ACLARASE que para la aplicación del artículo 139°, inciso k), del Código Fiscal.

POSADAS, 14 de Octubre de 2003

VISTO: Las disposiciones DEL Decreto N° 360/02, por el cual se modificaron las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para determinados sectores de la actividad económica provincial y las disposiciones de los Artículos 10° y 16° incisos: a) y o) del Código Fiscal de la Provincia de Misiones ( texto Ley N° 2860); y

CONSIDERANDO:

QUE la realidad económica y modalidad operativa aplicada por sujetos pasivos del gravamen , quienes ejercen actividades actuando, como: a) Propietarios o tenedores de un monte que contrata servicios de volteo limpieza y preparación del suelo con destino a un futuro uso alternativo: agrario y/o forestal; b) Empresario u obrajero, que recibe como pago del servicio una parte de la madera extraída, la que luego vende a terceras personas; c) Sociedades y Empresas ( personas jurídicas y físicas) que adquieren madera en pie, sea de monte nativo y/o implantado y extraen rollos y/o raleo de pino, operaciones y actividades, cuyo tratamiento impositivo requiere precisión a la luz de la normativa tributaria vigente-Artículo 139°, inciso k), del Código Fiscal, texto según Artículo 9° de la Ley N° 3084-;

QUE con relación a lo expuesto en el párrafo anterior, es criterio de esta Dirección, que para liquidar el tributo debe considerarse: a) “Venta” a la entrega de rollos por parte del propietario o tenedor del monte, limpieza, preparación del suelo, etc. b) “Compra” al pago en especie como contraprestación de dichos servicios.c) “Venta” a la entrega de monte – nativo o implantado- en pie o de rollos o raleo en pie y d) Que , en dichos casos, se configura la primer “venta” del producto obtenido, conforme a la previsión contenida en el último párrafo 139° inciso k) del Código Fiscal , que establece; “ estan exentos del pago de este gravamen: a) …; k) Los ingresos provenientes de las siguientes actividades de producción primaria: Agropecuaria. Silvicultura y extracción de madera. Caza. Pesca. En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el productor primario en la venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas”;

QUE por el Artículo 3° de la R.G. N° 002/94-DGR-, se aclara: “ … que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 068/86, en las actividades de silvicultura y extracción de madera, revisten el carácter de productor de los bienes: a) Quien los obtenga de la naturaleza, sea o no propietario del inmueble explotado; b) Quien contratare con terceros dicha obtención en un inmueble de su propiedad o tenencia, correspondiéndoles en consecuencia la exención de la norma del Artículo 9° de la Ley N° 3084”;

QUE al respecto, debe tenerse en cuenta lo que taxativamente establece la Ley N° 3084 la cual, al eximir a la actividad de la producción primaria, aclaró que la exención alcanza solo a los ingresos obtenidos por el productor primario eln la primer venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de su actividad;

QUE es indudable que las exenciones implican limitaciones a los principios de generalidad y de igualdad en la tributación, por lo cual, es acertada la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la facultad de otorgar exenciones no es omnímoda, pues debe asentarse en razones ajenas a la mera discreción de las autoridades y practicarse con la debida competencia;

QUE si los tributos sólo pueden ser creados por ley ( principio de legalidad o reserva de ley), sólo un acto de la misma naturaleza, otra ley, puede dispensar de su pago, por lo cual, si no existe una ley particular que expresamente establezca la liberalidad, es menester que la franquicia tenga su fundamento en lo dispuesto por una ley;

QUE así como existen limitaciones constitucionales al poder tributario, existen también, paralelamente, límites que no pueden transponerse en el ejercicio del poder de eximir, porque ambos no son más que el anverso y el reverso del ejercicio de la misma facultad;

QUE en virtud de lo previsto por los Artículos21°, inciso e) y 41° de la Ley N° 2970 que rige la actividad administrativa provincial, centralizada, ha tomado intervención la Subdirección Júridica y Técnica emitiendo opinión mediante Dictamen N° 148/03, concluyendo: “ que no existen objeciones sustanciales ni formales que realizar al acto administrativo a suscribirse por el señor Director Provincial” ;

QUE en consecuencia , en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas a la Dirección General de Rentas por los Artículos 10° y 16°, incisos: a) y o) del Código Fiscal de la Provincia de Misiones, texto según Ley N° 2680, deviene pertinente reglamentar el último párrafo del Artículo 139°, inciso k) del Código Fiscal (texto Ley N° 3084), interpretando el sentido, alcance y tratamiento impositivo que en el Derecho Tributario Provincial se debe otorgar a determinadas modalidades operativas de la actividad: silvicultura y extracción de madera;

QUE la Dirección está facultada para interpretar una norma jurídica contenida en el Código Fiscal de Misiones y establecer su verdadero sentido y alcance con relación a los hechos a los cuales se la aplica , siempre que las disposiciones que adopte no sean incompatibles con las del mismo cuerpo legal, propendad al mejor cumplimiento de los fines de la ley fiscal oconstituyan medios razonables para evitar su violación y sean ajustadas a su espíritu; (C.S.J.N.” Pérez y Gozález” del 10-11-44, “ Fallos”, 200-194). Así, ha dicho la C.S.J.N. que el artículo 86 ( actualmente, art. 99), inciso 1, ce la C.N. Alcanza no solo a los Decretos que dicta el Poder Ejecutivo, sino también a las resoluciones que emanen de Organismos de la Administración,…(“ Krill Producciones Gráficas S.R.L.”, del 8/6/93);

QUE la primera exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella( CS. “ Fallos”,218-56, 299-167);

QUE por ello, Horacio Garcia Belsunce afirma que: “En Derecho Tributario, quizas más que en otras ramas del Derecho, asume primordial importancia el texto expreso de la ley para la función interpretativa, atento al principio de la legalidad, como fuente única y exclusiva de la imposición , que exige que solo por norma expresa de la ley puede nacer la obligación tributaria y que no hay en consecuencia, impuesto sin ley expresa que lo determine”. En este orden de ideas, en virtud del mismo principio constitucional, esta Dirección entiende que puede haber exencion sin ley que lo establezca;

QUE en virtud de lo expresado y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 16° inciso a) del Código Fiscal, texto según LeyN° 2860 y modificatorias, la Dirección se encuentra en condiciones para dictar actos administrativos como el presente, con observancia del principio de legalidad tributaria.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- ACLARASE que para la aplicación del Artículo 139° inciso k), del Código Fiscal, texto según Ley 3084, se deberá considerar Venta a las siguientes operaciones: a) La entrega de rollos por parte del propietario o tenedor -por cualquier título- del monte, en pago de un servicio de volteo, limpieza, preparación del suelo y similares. b) La entrega de monte – nativo implantado- en pie o de rollos o raleo en pie.

ARTICULO 2º.- INTERPRETESE que, en los casos previstos en el Artículo 1°, se deberá considerar primer “venta” del producto obtenido, conforme a al previsión contenida en el último párrafo del Artículo 139° inciso k) del Código Fiscal.

ARTICULO 3º.- DEJASE sin efecto a partir del 01 de noviembre de 2003, el Art. 3°, de la R.G. N° 002/94-DGR.

ARTICULO 4°- De forma