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RG 47/2002 – Aclara vigencia de la RG 029/02

R.G. Nº 047/02

Posadas, 12 de Agosto de 2002

VISTO: La Resolución General N° 029/02 -D.G.R.-; y,

CONSIDERANDO:

QUE los artículos 2° y 6° de la citada norma adecuan las alícuotas de los regímenes de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos establecidos por Resoluciones Generales 091/90 -D.G.R.- y 092/90 -D.G.R., y sus modificatorias, en atención a la implementación del régimen de retención sobre acreditaciones en cuentas bancarias y con la finalidad de evitar detracciones del gravamen en exceso;

QUE mediante los artículos 10° y 11° de la Resolución General N°029/02 -D.G.R.-, se introducen modificaciones a las alícuotas de los regímenes de retención y de percepción del impuesto instituidos por Resolución General N°003/93 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a fin de adecuarlas al porcentaje de bonificación dispuesto por Decreto N°359/02;

QUE la Resolución General N° 029/02 -D.G.R.- fijó su vigencia desde el día 03 de Junio de 2002, y su publicación en el Boletín Oficial se ha producido el día 26 de Junio de 2002;

QUE corresponde efectuar una aclaración sobre la vigencia de las normas de los artículos citados de la Resolución General N°029/02 -D.G.R.-, con el objeto de que los sujetos pasivos de los regímenes de retención comprendidos, adopten los recaudos pertinentes para el correcto cumplimiento de los deberes formales y sustanciales que las normas les asignan;

QUE en virtud de lo dispuesto por el artículo 16°, inciso a), del Código Fiscal Provincial (T.O. 1991), la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar medidas de tal naturaleza;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- ESTABLECESE que lo dispuesto por los artículos 2°, 6°, 10° y 11° de la Resolución General N°029/02 -D.G.R.-, rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 2°.- SIN perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agentes de retención y de percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de los regímenes comprendidos en los artículos 2°, 6°, 10° y 11° de la Resolución General N°029/02 -D.G.R.-, y por el período comprendido entre el 03 de Junio de 2002 y el 26 de Junio de 2002 – ambas fechas inclusive -, deberán declarar e ingresar las retenciones y percepciones que hubieren llevado a cabo, sea que las mismas se hubiesen determinado conforme a las alícuotas fijadas por normas anteriores a la Resolución General N°029/02 -D.G.R.-, o con las que dicha Resolución General establece.

ARTICULO 3°.- De forma.