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RG 55/2002 – Las retenciones. S/RG 035/02 pueden computarse como pago a cuenta del D. 1815/97 y su modif. 1184/00.

R.G. Nº 055/02

Posadas, 28 de Agosto de 2002

VISTO: LA Resolución General N° 035/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, que regula el régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable en acreditaciones en cuentas habilitadas en entidades comprendidas en la Ley N° 21.526; y,

CONSIDERANDO:

QUE el Decreto N°1815/97, y su modificatorio, Decreto N°1184/00, establece un sistema especial de percepciones del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, procedente en las compras de productos farmacéuticos que efectúen los establecimientos dedicados a su venta minorista, previendo además, la opción para éstos de liquidar las percepciones, que total o parcialmente, no hubieran sido practicadas durante cada mes calendario, e ingresar el monto resultante hasta el día diez del mes siguiente;

QUE la Resolución General N°035/02 -D.G.R.- dispone que las retenciones del gravamen que se lleven a cabo durante cada mes calendario podrán computarse a favor de los contribuyentes sometidos a la detracción, en la determinación del anticipo correspondiente al mes en que aquellas tuvieron lugar, cuya declaración jurada y pago tiene fijado un vencimiento posterior al señalado para la opción precedentemente citada;

QUE la severa crisis económica y financiera que mantiene sometido al País, y el marco de la realidad imperante, conducen a adoptar medidas y cursos de acción de mayor intervención del sector público en la garantía y satisfacción de los derechos primeros y personalísimos de las personas;

QUE por los motivos apuntados, y en atención a la importancia de los productos farmacéuticos de aplicación humana en el resguardo y prevención de la salud, se estima conducente contemplar que las retenciones del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos practicadas en virtud de la Resolución General N°035/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, puedan computarse en la determinación del monto resultante de la opción prevista por el artículo 4°, segundo párrafo, del Decreto N°1815/97, y su modificatorio, Decreto N°1184/00, hasta el monto de la suma que deba ingresarse;

QUE conforme a lo dispuesto por el artículo 16°, incisos a) y e), del Código Fiscal Provincial (T.O. 1991) y artículo 4° del Decreto N°1184/00, la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar medidas de tal naturaleza.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- ESTABLÉCESE que las retenciones que se hubieran practicado durante cada mes calendario por aplicación de la Resolución General N°035/02-D.G.R.-, y sus modificatorias, podrán computarse como pago a cuenta, en la liquidación emergente de la opción prevista en el artículo 4°, segundo párrafo, del Decreto N°1815/97, y su modificatorio, Decreto N°1184/00, hasta el límite determinado por el importe a ingresar por tal concepto, y correspondiente al mismo mes calendario.

De existir un remanente de las sumas retenidas, será de aplicación lo previsto por el artículo 15° de la Resolución General N°035/02 -D.G.R.-.

ARTICULO 2°.- LAS normas de la presente Resolución General serán de aplicación para las opciones de liquidaciones y pago de percepciones –artículo 4°, segundo párrafo, Decreto N°1815/95, y su modificatorio, Decreto N°1184/00-, que se ejerzan por el mes de Agosto de 2002 y siguientes.

ARTICULO 3°.- De forma.