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RG56 – Autoriza reintegro bancario de imoprtes retenidos s/RG 019 y 035/02.

R.G. Nº 056/02

Posadas, 9 de Setiembre de 2002

VISTO: Las Resoluciones Generales N° 019/02 -D.G.R.- y N° 035/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias; y;

CONSIDERANDO:

QUE mediante las normas citadas se instituyeron regímenes de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, de aplicación en acreditaciones en cuentas bancarias para contribuyentes directos del gravamen – según Resolución General N° 019/02 -D.G.R.- y durante su vigencia -, y para contribuyentes directos y comprendidos en Convenio Multilateral de acuerdo a la Resolución General N° 35/02 -D.G.R.-;

QUE desde el dictado de las normas, se instrumentaron diferentes modificaciones tendientes a perfeccionar los regímenes en el sentido de que la incidencia del gravamen, vía retención, sea equitativa y razonable, mientras los agentes designados practicaron las detracciones del impuesto, conforme a los lineamientos de aquellas, que en numerosos casos – por distintas razones -, resultaron indebidas;

QUE por la razón apuntada y de acuerdo a los diversos planteos para los cuales no resulta posible acreditación o compensación de lo satisfecho en exceso con posteriores operaciones; esta Dirección General, estima procedente que la acreditación sea efectuada por el agente de retención, conforme lo prevé el artículo 15° del Decreto N°159/66;

QUE el artículo 16°, inciso a) del Código Fiscal Provincial (T.O. 1991), faculta a la Dirección General de Rentas para dictar actos reglamentarios de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- LAS personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes, que en virtud de los regímenes de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, regulados por Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, y por Resolución General N° 035/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, hubieran sido sometidos a la detracción del gravamen en forma indebida, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas, el reintegro bancario de los importes correspondientes.

ARTICULO 2°.- LA Dirección General de Rentas, previa verificación del encuadre de la pretensión del solicitante y del ingreso en la cuenta de recaudación de los importes retenidos indebidamente, autorizará expresamente a los agentes de retención para efectuar las acreditaciones en las cuentas bancarias, los que deberán realizarlas en el mismo mes en que se notifique dicha autorización.

ARTICULO 3°.- LOS agentes de retención que deban acreditar importes retenidos en forma indebida, deberán presentar la declaración jurada de acuerdo a los artículos 21° y 22° de la Resolución General N° 035/02 -D.G.R.-, y sus modificatorias, del mes en que ello ocurra, incluyendo los formularios SF 141/A y/o SF142/A, que se aprueban por la presente Resolución General, conforme a modelos de Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrantes de la misma.

Los citados formularios deberán presentarse generados únicamente en disquete.

ARTICULO 4°.- LAS retenciones del gravamen, oportunamente ingresadas, que sean reintegradas conforme a la presente Resolución General, podrán ser computadas por los agentes de retención, como pago a cuenta del importe retenido del mes en que dichos reintegros se hubieran efectuado.

ARTICULO 5°.- De forma.