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L3762 – Declárase el Estado de Emergencia Agraria Yerbatera del Sector Primario

LEY Nº 3762


ARTICULO 1º:

DECLARASE el Estado de Emergencia Agraria Yerbatera del Sector Primario en el territorio de la Provincia de Misiones, por el término de 360 días.

ARTICULO 2º:

QUEDAN comprendidos en los alcances de la presente ley, los pequeños y medianos productores primarios de yerba mate, cuyas áreas productivas efectivamente cultivadas no excedan de 50 hectáreas.

ARTICULO 3º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar ante las autoridades nacionales, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley Nº 22.913 para el sector primario de la producción yerbatera.

ARTICULO 4º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar ante su par nacional, la concesión de medidas excepcionales en beneficio de los productores definidos en la presente ley y cooperativas de yerba mate, con relación al cumplimiento de las obligaciones de origen nacional, cuya recaudación está a cargo de los distintos organismos bajo su esfera.

ARTICULO 5º:

AUTORIZASE al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar ante su par nacional, la concesión de un subsidio no reintegrable de hasta quince millones de pesos ($ 15.000.000), para ser destinado al sector primario yerbatero.

ARTICULO 6º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a utilizar los fondos que, para programas sociales, fueron acordados en el “Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, suscripto el 17 de noviembre de 2000, entre la Nación y las provincias, priorizando su aplicación a programas para el sector productivo.

La aplicación de dichos fondos al destino antes establecido quedará sujeta a la efectiva remisión de los mismos desde la Nación.

ARTICULO 7º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar ante su par nacional, la incorporación del Sector Productivo de la Yerba Mate a los beneficios del Plan de Competitividad Nacional, como así también, a implementar medidas tendientes a la restricción de la importación de subproductos derivados de la yerba mate.

ARTICULO 8º:

PROHIBESE el tránsito, traslado o transporte, en todo el territorio provincial, de palo de yerba mate en forma separada de la hoja de ese producto sin previa autorización de las autoridades competentes de la Provincia.

ARTICULO 9º:

INVITASE a los municipios a adherir a la presente ley e implementar, para los productores comprendidos en el Artículo 2º, beneficios en sus jurisdicciones.

ARTICULO 10º: De forma.

B.O. 15/06/01