LEY Nº 3262
MODIFICADO POR LEY Nº 3274,3301,3348,3355, 3365,3366,3464,3465,3554,3555,3622,3623,3663, 3665,3708,3709,3814,3815,3835, 3928, 3935 y R.G.Nº 06/00 y DTO.Nº 1182/00.
*ARTICULO 1º:
MODIFICANSE los Artículos 2, 3, 4, 5 y 5 bis del Título Primero Impuesto Inmobiliario de la Ley de Alícuotas Nº 3262 y modificatorias, con vigencia para el año fiscal 2002 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
*ARTICULO 2º:
ESTABLECENSE a efectos de lo dispuesto en el Artículo 112º de la Ley Nº 2860 (Código Fiscal t.o. 1991), las siguientes alícuotas:
a) Inmuebles Urbanos Edificados:
VALUACION FISCAL ALICUOTAS
– Vivienda económica única 6 o/oo
– Hasta $ 30.000 (Excepto vivienda
económica única) 8 o/oo
– Más de $ 30.000 hasta $ 70.000 10 o/oo
– Más de $ 70.000 12 o/oo
La D.G.R. instrumentará la categorización y acreditación de las viviendas económicas únicas.
b) Inmuebles urbanos baldíos 15 o/oo
c) Inmuebles suburbanos 12 o/oo
d) Inmuebles rurales 12 o/oo
*ARTICULO 3º:
FIJASE, a efectos de lo dispuesto en el Artículo 112º -in fine- de la Ley Nº 2860 (Código Fiscal t.o. 1991) cargos mínimos los importes que a continuación se detallan:
INMUEBLES URBANOS
a) Cargos mínimos para inmuebles del Municipio de Posadas: (59), Sección Catastral Nro. 1: la suma de Pesos Sesenta y dos ($ 62,00).
b) Cargos mínimos para inmuebles del Municipio de Posadas: (59), Secciones Catastrales Nros. 2, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17,18, 19 y 20; Municipio de Apóstoles: (04), Sección Catastral Nro. 1; Municipio de Eldorado: (30), Secciones Catastrales Nros. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; Municipio de Oberá: (55), Secciones Catastrales Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; Municipio de Puerto Rico: (61), Sección Catastral Nro. 4; Municipio de Iguazú: (43), Sección Catastral Nro. 2; Municipio de Leandro N. Alem: (46), Secciones Catastrales Nros. 3, 4, 5 y 6: Pesos Cuarenta y cuatro ($ 44,00).
c) Cargos mínimos para los inmuebles situados en el resto de las secciones catastrales de los municipios no comprendidos en la enumeración de los apartados a) y b) y demás centros urbanos de la Provincia: Pesos Veintidos ($ 22,00).
INMUEBLES SUBURBANOS Y RURALES
a) Cargos mínimos para los inmuebles suburbanos: Pesos Veintidos ($ 22,00).
b) Cargos mínimos para los inmuebles rurales de las zonas agroeconómicas Nros. 1, 2 y 10: Pesos Cuarenta y dos ($ 42,00).
c) Cargos mínimos para los inmuebles rurales de las zonas agroeconómicas Nros. 6, 12, 16 y 17: Pesos Veintisiete ($ 27,00).
d) Cargos mínimos para los inmuebles rurales de las zonas agroeconómicas Nros. 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15: Treinta y cuatro ($ 34,00).
*ARTICULO 4º:
FIJASE, a los efectos de lo establecido en el Artículo 115º de la Ley Nº 2860 (C. Fiscal t.o. 1991), un incremento del Doscientos por ciento (200%).
*ARTICULO 5º:
FIJASE, a los efectos de lo establecido en el Artículo 121º, inciso g) de la Ley Nº 2860 (Código Fiscal t.o. 1991) -nuevas Construcciones- la suma de Pesos Veinticinco mil doscientos ($ 25.200,00).
*ARTICULO 5º bis:
Incorporado por Ley Nº 3464 B.O. 16/12/97
ESTABLECESE una bonificación especial del diez por ciento (10%) para aquellos contribuyentes que abonen de contado el total del impuesto dentro del término que se fije para el pago de la primera cuota correspondiente al año 2002.
* Modificado por Ley Nº 3814 B.O.14/12/01
ARTICULO 5º ter.:
Incorporado por Ley Nº 3554 B.O. 15/12/98
ESTABLECESE una bonificación del cinco por ciento (5%), sobre cada cuota abonada en término.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
(Ver nueva Codificación en R.G. Nº 06/00
ARTICULO 6º:
DE conformidad con lo dispuesto en el artículo 148º del Código Fiscal (t.o.1991), establécese la alícuota general de Dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %), para la comercialización de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios, que a continuación se detallan, con la salvedad establecida en el artículo siguiente -cuando se vendan, loquen o presten a consumidores finales- y en tanto no tengan otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:
PRODUCTOS ALIMENTARIOS Y BEBIDAS
PRODUCTOS ALIMENTARIOS
611050 Abastecimiento de carnes y derivados; excepto la de aves.
611069 Acopio y venta de cereales (excepto arroz),oleaginosas y forrajeras excepto semillas.
611077 Acopio y venta de semillas.
611093 Acopio y vta de lanas,cueros y ptos. afines.
611115 Venta de fiambres, embutidos y chacinados.
611123 Venta de aves y huevos.
611131 Venta de productos lácteos.
611158 Acopio y venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
611166 Acopio y venta de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva.
611174 Acopio y venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres.
611182 Venta de aceites y grasas.
611190 Acopio y venta de productos y subproductos de molinería.
611204 Acopio y venta de azúcar.
611212 Acopio y venta de café, té, yerba mate, tung y especias.
611220 Distribución y venta de chocolates, productos a base de cacao y productos de confitería (incluye caramelos, frutas
611239 Distribución y venta de alimentos para animales.
611298 Acopio, distribución y venta de productos y subproductos ganaderos y agrícolas no clasificados en otra parte.
611301 Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general. Almacenes y supermercados al por ayor de productos
alimentarios.
ESTA CLASIFICACION DEBERA SER UTILIZADA SOLA Y EXCLUSIVAMENTE POR AQUELLOS RESPONSABLES EN CUYOS ESTABLECIMIENTOS LA DISCRIMINACION POR PRODUCTOS ALIMENTARIOS NO PUEDA SER EFECTUADA.
BEBIDAS Y TABACO
612014 Fraccionamiento de alcoholes.
612022 Fraccionamiento de vinos.
612030 Distribución y venta de vinos.
612049 Fraccionamiento, distribución y venta de bebidas espiritosas.
612057 Distribución y venta de bebidas no alcohólicas, malteadas, cervezas y aguas gaseosas (incluye bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, etcétera).
612065 Distribución y venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas del tabaco.
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO
613010 Distrib. y vta. de fibras, hilados, hilos y lanas.
613029 Distribución y venta de tejidos.
613037 Distribución y venta de artículos de mercería,medias y artículos de punto.
613045 Distrib. y venta de mantelería y ropa de cama.
613053 Distribución y venta de artículos de tapicería (tapices, alfombras, etcétera).
613061 Distribución y venta de prendas de vestir exepto las de cuero (no incluye calzado)
613088 Distribución y venta de pieles y cueros curtidos y salados.
613096 Distrib. y venta de artículos de cuero excepto prendas de vestir y calzado. Marroquinerías.
613118 Distribución y venta de prendas de vestir de cuero excepto calzado.
613126 Distribución y venta de calzado excepto el de caucho. Zapaterías. Zapatillerías.
613134 Distribución y venta de suelas y afines. Talabarterías y almacenes de suela.
MADERA, PAPEL Y DERIVADOS
614017 Venta de madera y productos de madera excepto muebles y accesorios.
614025 Venta de muebles y accesorios excepto los metálicos.
614033 Distribución y venta de papel y productos de papel cartón excepto envases.
614041 Distrib. y venta de envases de papel y cartón.
614068 Dist. y vta de artículos de papelería y librería.
SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES Y MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACION DE PLASTICOS
615013 Distribución y venta de sustancias químicas industriales y materias primas para la elaboración de plásticos.
615021 Distribución y venta de abonos, fertilizantes y plaguicidas.
615048 Distribución y venta de pinturas, barnices,lacas, esmaltes y productos similares y conexos.
615056 Distribución y venta de productos farmacéuticos y medicinales (incluye los de uso veterinario).
615064 Distribución y venta de artículos de tocador (incluye jabones, perfumes, cosméticos, etc..
615072 Distribución y venta de artículos de limpieza, pulido y saneamiento y otros productos de higiene.
615080 Distribución y venta de artículos de plástico.
615099 Fraccionamiento y distribución de gas licuado.
615102 Distribución y venta de petróleo, carbón y sus derivados.
615110 Distribución y venta de caucho y productos de caucho (incluye calzado de caucho).
PORCELANA, LOZA, VIDRIO Y MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION
616028 Distribución y venta de objetos de barro, loza, porcelana, etcétera, excepto artículos de ba-
zar y menaje.
616036 Distribución y venta de artículos de bazar y menaje.
616044 Distribución y venta de vidrios planos y templados.
616052 Distribución y venta de artículos de vidrio y cristal.
616060 Distribución y venta de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc.
616079 Distribución y venta de ladrillos, cemento, cal,arena, piedra, mármol y otros materiales para la construcción excepto puertas, ventanas y armazones.
616087 Distribución y venta de puertas, ventanas y armazones.
PRODUCTOS METALICOS
617016 Distribución y venta de hierro, aceros y metales no ferrosos.
617024 Distribución y venta de muebles y accesorios metálicos.
617032 Distribución y venta de artículos metálicos excepto maquinarias, armas y artículos de cuchillería. Ferretería.
617040 Distribución y venta de armas y artículos de cuchillería.
617091 Distribución y venta de artículos metálicos no clasificados en otra parte.
MOTORES, MAQUINAS Y EQUIPOS (INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DOMESTICOS)
618012 Distribución y venta de motores, maquinarias, equipos y aparatos industriales (incluye eléctricos).
618020 Distribución y venta de máquinas, equipos y aparatos de uso doméstico (incluye eléctricos).
618039 Distribución y venta de componentes, repuestos y accesorios para vehículos.
618047 Distribución y venta de máquinas de oficina,cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, cajas registradoras, etcétera, sus componentes y repuestos.
618055 Distribución y venta de equipos y aparatos de radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios
618063 Distribución y venta de instrumentos musicales, discos, casetes, etcétera.
618071 Distribución y venta de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y control.
618098 Distribución y venta de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.
ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
619019 Distribución y venta de joyas, relojes y artículos conexos.
619027 Distribución y venta de artículos de juguetería y cotillón.
619035 Distribución y venta de flores y plantas naturales y artificiales.
619094 Distribución y venta de artículos no clasificados en otra parte.
619108 Distribución y venta de productos en general. Almacenes y supermercados mayoristas
ESTA CLASIFICACION DEBERA SER UTILIZADA SOLA Y EXCLUSIVAMENTE POR AQUELLOS RESPONSABLES EN CUYOS ESTABLECIMIENTOS LA DISCRIMINACION POR PRODUCTOS NO PUEDA SER EFECTUADA.
PRODUCTOS ALIMENTARIOS, BEBIDAS Y TABACO
PRODUCTOS ALIMENTARIOS
621013 Ventas de carnes y derivados excepto las de aves. Carnicerías.
621021 Ventas de aves y huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja.
621048 Ventas de pescado y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescadería.
621056 Ventas de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías.
621064 Ventas de productos lácteos. Lecherías.
621072 Ventas de frutas, legumbres y hortalizas frescas. Verdulerías y fruterías.
621080 Ventas de pan y demás productos de panadería. Panaderías.
621099 Ventas de bombones, golosinas y otros artícu los de confitería.
621102 Ventas de productos alimentarios en general. Almacenes (no incluye supermercados de productos en general).
ESTA CLASIFICACION DEBERA SER UTILIZADA SOLA Y EXCLUSIVAMENTE POR AQUELLOS RESPONSABLES EN CUYOS ESTABLECIMIENTOS LA DISCRIMINACION POR PRODUCTOS ALIMENTARIOS NO PUEDA SER EFECTUADA
CIGARRERIAS
622028 Ventas de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco.
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO
623016 Ventas de prendas de vestir excepto las de cuero (no incluye calzado) y tejidos de punto
623024 Ventas de tapices y alfombras.
623032 Ventas de productos textiles y artículos confeccionados con materias textiles.
623040 Ventas de artículos de cuero excepto prendas de vestir y calzado. Marroquinería (incluye carteras y valijas, etcétera).
623059 Ventas de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado.
623067 Ventas de calzado. Zapaterías. Zapatillerías.
623075 Ventas de ropa en general excepto ropa blanca e indumentaria deportiva.
ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
624012 Ventas de artículos de madera excepto muebles.
624020 Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías.
624039 Ventas de instrumentos musicales, discos, casetes, etcétera. Casas de música.
624047 Ventas de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías.
624055 Ventas de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías.
624063 Ventas de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, etcétera, y sus componentes y repuestos.
624071 Ventas de pinturas y barnices, lacas, esmaltes, etcétera y artículos de ferretería excepto maquinarias, armas y artículos de cuchillería. Pinturerias y ferreterías.
624098 Ventas de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca.
624101 Ventas de productos farmacéuticos, medicinales y de herboristería excepto productos medicinales de uso veterinario. Farmacias y herboristerías.
624128 Ventas de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías.
624136 Ventas de productos medicinales para animales. Veterinarias.
624144 Ventas de semillas, abonos y plaguicidas.
624152 Ventas. de flores y plantas naturales y artificiales.
624179 Ventas de cámaras y cubiertas. Gomerías (incluyen las que poseen anexos de recapado).
624187 Ventas de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas.
624195 Ventas de art. de bazar y menaje. Bazares.
624209 Ventas de materiales para la construcción excepto sanitarios.
624217 Ventas de sanitarios.
624225 Ventas de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación.
624233 Ventas de artículos para el hogar (incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc.)
624241 Ventas de máquinas y motores y sus repuestos.
624268 Ventas de vehículos automotores nuevos.Ver modificación de alícuota Dto. Nº 1094/00.
624276 Ventas de vehículos automotores usados.
624284 Ventas de repuestos y accesorios para vehículos automotores.
624292 Ventas de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control.
624306 Ventas de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica.
624314 Ventas de joyas, relojes y artículos conexos.
624322 Ventas de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso excepto remates.
624330 Ventas de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso en remates.
624349 Ventas y alquiler de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportivos.
624381 Ventas de art. no clasificados en otra parte.
624403 Ventas de productos en general. Supermercados. Autoservicios.
ESTA CLASIFICACION DEBERA SER UTILIZADA SOLA Y EXCLUSIVAMENTE POR AQUELLOS RESPONSABLES EN CUYOS ESTABLECIMIENTOS LA DISCRIMINACION POR PRODUCTOS ALIMENTARIOS NO PUEDA SER EFECTUADA
624500 Alquiler de cosas muebles no clasificadas en otra parte.
Restaurantes y Hoteles.
EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES CAFES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR
631019 Expendio de comidas elaboradas (no incluye pizzas, empanadas,hamburguesas y afines y parrilladas) y bebidas con servicios de mesa para consumo inmediato en el lugar.
Restaurantes y cantinas (sin espectáculo)
631027 Expendio de pizzas, empanadas, hamburguesas y afines, parrilladas y bebidas con servicio de mesa.
Pizzerías, «grill», «snack Bars», «fast foods», y parrillas.
631035 Expendio de bebidas con servicio de mesa y/o en mostrador para consumo inmediato en el lugar. Bares excepto lácteos, cervecerías, cafés, «whiskerías» y similares (s/espectáculo)
631043 Expendio de productos lácteos y helados con servicio de mesa y/o mostrador.
Bares lácteos y heladerías.
631051 Expendio de confituras y alimentos ligeros.Confiterías, servicios de lunch y salones de té.
631078 Expendio de comidas y bebidas con servicio de mesa para consumo inmediato en el lugar, con espectáculo.
SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, COMIDA Y HOSPEDAJE PRESTADOS EN HOTELES, CASAS DE HUESPEDES, CAMPAMENTOS Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO
632015 Servicios de alojamiento, comida y/u hospedaje prestado en hoteles, residenciales y hosterías excepto pensiones y alojamientos por hora.
632023 Servicios de alojamientos, comida y/u hospedaje prestado por pensiones.
632031 Servicios prestados en alojamiento por hora.
Derogado por Ley Nº 3663 B.O. 04/08/00
632090 Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no clasificados en otra parte.
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
Transportes y Almacenamiento
TRANSPORTE TERRESTRE
711128 Transporte ferroviario de carga y de pasajeros.
711217 Transporte urbano, suburbano o interurbano de pasajeros (incluye subterráneos).
711225 Transporte de pasajeros a larga distancia por carreteras.
711314 Transporte de pasajeros en taxímetros y remises.
711322 Transporte de pasajeros no clasificados en otra parte (incluye ómnibus de turismo, escolares, alquiler de automotores con chofer, etc.).
711411 Transporte de carga a corta, mediana y larga distancia excepto servicios de mudanzas y transportes de valores, documen- tación, encomiendas, mensajes, y similares.
711438 Servicios de mudanzas.
711446 Transporte de valores, documentación, encomiendas y similares.
711519 Transporte por oleoductos y gasoductos.
711616 Servicios de playa de estacionamiento.
711624 Servicios de garaje.
711632 Servicios de lavado automático de automotores.
711640 Servicios prestados por estaciones de servicios.
711691 Servicios relacionados con el transporte terrestre no clasificados en otra parte (incluye alquiler de automotores sin chofer).
TRANSPORTE POR AGUA
712116 Transporte oceánico y de cabotaje de carga y de pasajeros.
712213 Transporte por vías de navegación interior de carga y de pasajeros.
712310 Servicios relacionados con el transporte por agua no clasificados en otra parte excepto guarderías de lanchas (incluye al- quiler de buques, etcétera).
712239 Servicios de guarderías de lanchas.
TRANSPORTE AEREO
713112 Transporte aéreo de pasajeros y de carga.
713228 Servicios relacionados con el transporte aéreo (incluye radiofaros, centro de control de vuelo, alquiler de aeronaves).
SERVICIOS CONEXOS CON LOS DE TRANSPORTES
719110 Servicios conexos con los de transporte (incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etcétera).
719218 Depósitos y almacenamientos (incluye cámaras refrigeradores, etcétera).
Comunicaciones
COMUNICACIONES
720011 Comunicaciones por correo, telégrafo y telex.
720038 Comunicaciones por radio excepto radiodifusión y televisión.
720046 Comunicaciones telefónicas.
720097 Comunicaciones no clasificadas en otra parte.
SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
Servicios de Saneamiento y Similares
SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES
920010 Servicios de saneamiento y similares (incluye recolección de residuos, limpieza, exterminio, fumigación, desinfección, de- sagote de pozos negros y cámaras sépticas, etcétera).
Servicios Sociales y Otros Servicios Comunales Conexos
INSTRUCCION Y ENSEÑANZA
931012 Enseñanza preprimaria, primaria, secundaria superior, por correspondencia, etcétera.
INVESTIGACION Y CIENCIA
932019 Investigación y ciencias. Instituciones y/o centros de investigación y científicos.
SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS, OTROS SERVICIOS DE SANIDAD Y VETERINARIA
933112 Servicios de asistencia médica y odontológica prestados por sanatorios, clínicas y otras instituciones similares.
933120 Servicios de asistencias prestados por médicos, odontólogos y otras especialidades médicas.
933139 Servicios de análisis clínicos. Laboratorios.
933147 Servicios de ambulancias, ambulancias especiales, de terapia intensiva móviles y similares.
933198 Servicios de asistencia médica y servicios relacionados con la medicina no clasificados en otra parte.
933228 Servicios de veterinaria y agronomía.
SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL
934011 Servicios de asistencia de asilos, hogares para ancianos, guarderías y similares.
SERVICIOS DE ASOCIACIONES COMERCIALES, PROFESIONALES Y LABORALES
935018 Servicios prestados por asociaciones profesionales, comerciales y laborales (incluye cámaras, sindicatos, etcétera).
SERVICIOS SOCIALES Y COMUNALES CONEXOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
939110 Servicios prestados por organizac. religiosas.
939919 Servicios sociales y comunales conexos no clasificados en otra parte.
Servicios de Diversión y Esparcimiento y Servicios Culturales
SERVICIOS RELACIONADOS CON PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, RADIO, TELEVISION, OBRAS Y ESPECTACULOS TEATRALES Y MUSICALES, ETCETERA
ESPECTACULOS TEATRALES Y MUSICALES
941115 Reproducción de películas cinematográficas y de televisión.
941123 Servicios de revelado y copia de películas cinematográficas. Laboratorios cinematográficos.
941212 Distribución y alquiler de películas cinematográficas.
941220 Distribución y alquiler de películas para video.
941239 Exhibición de películas cinematográficas.
941328 Emisión y producción de radio y televisión (incluye circuito cerrado de televisión y retransmisoras de radio y televisión).
941417 Producciones y espectáculos teatrales y musicales.
941425 Producción y servicios de grabaciones musicales.
941433 Servicios relacionados con espectáculos teatrales, musicales y deportivos (incluye agencias de contratación de actores, servicios de iluminación, escenografía, representantes de actores, de cantantes, de deportistas, etc.
941514 Composición y representación de obras teatrales y canciones. Autores, compositores y artistas.
SERVICIOS CULTURALES DE BIBLIOTECAS, MUSEOS, ETCETERA
942014 Servicios culturales de bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales no clasificados en otra parte.
SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
949019 Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.
949027 Servicios de prácticas deportivas (incluye clubes, gimnasios, canchas de tenis, «paddle» y similares.
949035 Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, «pool» y «bowling», juegos electrónicos, etcétera).
949043 Producción de espectáculos deportivos.
949051 Actividades deportivas, profesionales. Deportistas.
949094 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (incluye servicios de caballerizas y «studs», alquiler de botes, explotación de piscinas, etcétera).
Servicios Personales y de los Hogares
SERVICIOS DE REPARACION DE ARTICULOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
951110 Reparación de calzado y otros artículos de cuero.
951218 Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal.
951315 Reparación de automotores, motocicletas y sus componentes.
951412 Reparación de relojes y joyas.
951919 Servicios de tapicería.
951927 Servicios de reparación no clasificados en otra parte.
SERVICIOS DE LAVANDERIA, ESTABLECIMIENTOS DE LIMPIEZA Y TEÑIDO
952028 Servicios de lavandería y tintorería (incluye alquiler de ropa blanca).
Servicios de lavado y secado automático de prendas y otros artículos textiles.
Lavanderías y tintorerías.
SERVICIOS DOMESTICOS
953016 Servicios domésticos. Agencias.
SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
959111 Servicios de peluquería. Peluquerías.
959138 Servicios de belleza excepto los de peluquería. Salones de belleza.
959219 Servicios de fotografía. Estudios y laboratorios fotográficos.
959928 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos.
959936 Servicios de higiene y estética corporal.
959944 Servicios personales no clasificados en otra parte.
SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES EXCEPTO LOS SOCIALES Y COMUNALES
832111 Servicios jurídicos. Abogados.
832138 Servicios notariales. Escribanos.
832219 Servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y otros asesoramientos afines.
832316 Servicios de elaboración de datos y computación.
832413 Servicios relacionados con la construcción. Ingenieros. Arquitectos y Técnicos.
832421 Servicios geológicos y de prospección.
832448 Servicios de estudios técnicos y arquitectónicos no clasificados en otra parte.
832456 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones. Ingenieros y técnicos
832464 Servicios de ingeniería no clasificados en otra parte. Ingenieros y técnicos químicos, agrónomos, navales, etcétera.
832510 Servicios de publicidad (incluye agencias de publicidad, representantes, recepción y publicación de avisos, redacción de textos publicitarios y ejecución de trabajos de arte publicitario, etcétera).
832529 Servicios de investigación de mercado.
832928 Servicios de consultoría económica y financiera.
832936 Servicios prestados por despachantes de aduana y balanceadores.
832944 Servicios de gestoría e información sobre créditos.
832952 Servicios de investigación y vigilancia.
832960 Servicios de información. Agencias de noticias.
832979 Servicios técnicos y profesionales no clasificados en otra parte (incluye servicios de impresión heliográfica, fotocopias, taquimecanografía y otras formas de reproducción, excluidas imprentas).
ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO
833010 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo para la manufactura y la construcción (sin personal).
833029 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo agrícola (sin personas).
833037 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo minero y petrolero (sin personas).
833045 Alquiler y arrendamiento de equipos de computación y máquinas de oficina, cálculo y contabilidad (sin persona).
833053 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo no clasificado en otra parte.
ARTICULO 7º:
DE conformidad con lo dispuesto en el artículo 148º del Código Fiscal (t.o. 1991) y normas reglamentarias y complementarias, establécese la alícuota del Tres con ochenta centésimos por ciento (3,80 %), para la comer-cialización de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios, cualquiera fuese la actividad, cuando los mismos sean comercializados o prestados, según el caso, en forma directa a consumidores finales.
Lo prescripto en el párrafo anterior será aplicable cuando la actividad no este alcanzada por una alícuota mayor establecida en la presente ley.
ARTICULO 8º:
Inc. B) modificado por Dto. 1182/00 y 2032/00
DE conformidad a lo prescripto por el artículo 148º del Código Fiscal (t.o. 1991) y normas reglamentarias y complementarias, establécese la alícuota base del cero por ciento (0,00 %), para las actividades de producción de bienes que se detallan más adelante, salvo lo prescripto en el artículo 7º y en tanto no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal:
A) INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
Fabricacion de Productos Alimentarios, Bebidas y Tabaco
FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS EXCEPTO BEBIDAS
MATANZA DE GANADO Y PREPARACION Y CONSERVACION DE CARNES
311111 Matanza de ganado. Mataderos.
311138 Preparación y conservación de carnes de ganado. Frigoríficos.
311146 Matanza, preparación y conservación de aves.
311154 Matanza, preparación y conservación de animales no clasificados en otra parte.
311162 Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carne.
FABRICACION DE PRODUCTOS LACTEOS
311219 Fabricación de quesos y mantecas.
311227 Elaboración, pasteurización y homogeneización de leche (incluida la condensada y en polvo).
311235 Fabricación de productos lácteos no clasificados en otra parte (incluye cremas, yogures, helados, etcétera).
ENVASADO Y CONSERVACION DE FRUTAS Y LEGUMBRES
311316 Elaboración de frutas y legumbres frescas para su envasado y conservación. Envasado y conservación de frutas, legum- bres y jugos.
311324 Elaboración de frutas y legumbres secas.
311332 Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres deshi- dratadas.
311340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.
ELABORACION Y ENVASADO DE PESCADOS CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS, FLUVIALES Y LACUSTRES
311413 Elaboración de pescado de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación.
311421 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres, envasados y conservación.
FABRICACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES
311510 Fabricación de aceites y grasas vegetales y comestibles y sus subproductos.
311529 Fabricación de aceites y grasas animales no comestibles.
311537 Fabricación de aceites y harinas de pescados y otros animales marinos, fluviales y lacustres.
PRODUCTOS DE MOLINERIA
311618 Molienda de trigo.
311626 Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz.
311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte.
311642 Molienda de yerba mate.
311650 Elaboración de alimentos a base de cereales.
311669 Elaboración de semillas secas de leguminosas.
FABRICACION DE PRODUCTOS DE PANADERIA Y ELABORACION DE PASTAS
311715 Fabricación de pan y demás productos de panadería excepto los «secos».
311723 Fabricación de galletitas, bizcochos y otros productos «secos» de panadería.
311731 Fabricación de masas y otros productos de pastelería.
311758 Fabricación de pastas frescas.
311766 Fabricación de pastas secas.
FABRICACION Y REFINACION DE AZUCAR
311812 Fabricación y refinación de azúcar de caña.
311820 Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte.
FABRICACION DE CACAO, CHOCOLATE Y ARTICULOS DE CONFITERIA
311928 Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao.
311936 Fabricación de productos de confitería no clasificados en otra parte (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etcétera).
ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS DIVERSOS
312118 Elaboración de té.
312126 Tostado, torrado y molienda de café.
312134 Elaboración de concentrados de café, té y yerba mate.
312142 Fabricación de hielo, excepto el seco.
312150 Elaboración y molienda de especies.
312169 Elaboración de vinagres.
312177 Refinación y molienda de sal.
312185 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados.
312193 Fabricación de productos alimentarios no clasificados en otra parte.
ELABORACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
312215 Fabricación de alimentos preparados para animales.
INDUSTRIAS DE BEBIDAS
DESTILACION, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITOSAS
313114 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas (incluye whisky, cogñac, ron, ginebra, etcétera).
313122 Destilación de alcohol etílico.
NDUSTRIAS VINICOLAS
313211 Fabricación de vinos.
313238 Fabricación de sidra bebidas fermentadas excepto las malteadas.
313246 Fabricación de mostos y subproductos de la uva no clasificados en otra parte.
BEBIDAS MALTEADAS Y MALTA
313319 Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas.
INDUSTRIA DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y AGUAS GASEOSAS
313416 Embotellado de aguas naturales y minerales.
313424 Fabricación de soda.
313342 Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etcétera).
INDUSTRIA DEL TABACO
314013 Fabricación de cigarrillos.
314021 Fabricación de productos del tabaco no clasificados en otra parte.
FabricaciOn de Textiles, Prendas de Vestir e Industria del Cuero
FABRICACION DE TEXTILES
HILADO, TEJIDO Y ACABADO DE TEXTILES
321028 Preparación de fibras de algodón.
321036 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón.
321044 Lavado y limpieza de lana. Lavaderos.
321052 Hilado de lana. Hilandería.
321060 Hilado de algodón. Hilandería.
321079 Hilado de fibras textiles, excepto lana y algodón. Hilanderías.
321087 Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teñido, apresto y estampado industrial). Tintorerías.
321117 Tejido de lana. Tejedurías.
321125 Tejido de algodón. Tejedurías.
321133 Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias). Tejedurías.
321141 Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra parte.
321168 Fabricación de productos de tejeduría no clasificados en otra parte.
ARTICULOS CONFECCIONADOS DE MATERIALES TEXTILES EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR
321214 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etcétera.
321222 Fabricación de ropa de cama y mantelería.
321230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona.
321249 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel.
321281 Fabricación de artículos confeccionados con materiales textiles excepto prendas de vestir no clasificadas en otra parte.
FABRICACION DE TEJIDOS DE PUNTO
321311 Fabricación de medias.
321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto.
321346 Acabado de tejidos de punto.
FABRICACION DE TAPICES Y ALFOMBRAS
321419 Fabricación de tapices y alfombras.
CORDELERIA
321516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras artificiales.
FABRICACION DE TEXTILES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
321915 Fabricación y confección de artículos textiles no clasificados en otra parte excepto prendas de vestir.
FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR EXCEPTO CALZADO
322016 Confección de prendas de vestir excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables.
322024 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos.
322032 Confección de prendas de vestir de cuero y sucedáneos.
322040 Confección de pilotos e impermeables.
322059 Fabricación de accesorios de vestir.
322067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y otras prendas no clasificadas en otra parte.
INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DEL CUERO Y SUCEDANEOS DE CUERO Y PIELES EXCEPTO CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR
323128 Salado y pelado de cuero. Saladeros y peladeros.
323136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembre y talleres de acabado.
INDUSTRIA DE LA PREPARACION Y TEÑIDO DE PIELES
323217 Preparación, decoloración y teñido de pieles.
323225 Confección de artículos de piel excepto prendas de vestir.
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDANEOS DE CUERO EXCEPTO CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR
323314 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos (bolsos, vajillas, carteras, arneses, etc).
FABRICACION DE CALZADO EXCEPTO EL DE CAUCHO VULCANIZADO O MOLDEADO O DE PLASTICO
324019 Fabricación de calzado de cuero.
324027 Fabricación de calzado de tela y de otros materiales excepto el de cuero, caucho vulcanizado o moldeado, madera o plás- tico.
Industria de la Madera y Productos de Madera Incluidos Muebles
INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE LA MADERA Y DE CORCHO EXCEPTO MUEBLES
ASERRADEROS, TALLERES DE ACEPILLADURA Y OTROS TALLERES PARA TRABAJAR LA MADERA
331112 Preparación y conservación de madera excepto las terciadas y conglomeradas.
Aserraderos.Talleres para preparar la madera excepto las terciadas y conglomeradas.
331120 Preparación de maderas terciadas y conglomeradas.
331139 Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra.
331147 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera.
614017 Venta de madera y productos de madera excepto muebles y accesorios.
FABRICACION DE ENVASES DE MADERA Y DE CAÑA Y ARTICULOS MENUDOS DE CAÑA
331228 Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etcétera).
331236 Fabricación de artículos de cestería, de caña y mimbre.
FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA Y DE CORCHO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
331910 Fabricación de ataúdes.
331929 Fabricación de madera en tornerías.
331937 Fabricación de productos de corcho.
331945 Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte.
FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METALICOS
332011 Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y de plástico moldeado.
332038 Fabricación de colchones.
FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL, IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS
FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL
FABRICACION DE PULPA DE MADERA, PAPEL Y CARTON
341118 Fabricación de pulpa de madera.
341126 Fabricación de papel y cartón.
FABRICACION DE ENVASES Y CAJAS DE PAPEL Y DE CARTON
341215 Fabricación de envases de papel.
341223 Fabricación de envases de cartón.
FABRICACION DE ARTICULOS DE PULPA, PAPEL Y CARTON NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
341916 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no clasificados en otra parte.
IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS
342017 Impresión excepto de diarios y revistas, y encuadernación.
342025 Servicios relacionados con la imprenta (electrotipia, composición de tipo, grabado, etcétera).
342033 Impresión de diarios y revistas.
342041 Edición de libros y publicaciones. Editoriales con talleres propios.
FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y DE PRODUCTOS QUIMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DE CARBON,
DE CAUCHO Y PLASTICO
FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES
FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS INDUSTRIALES BASICAS EXCEPTO ABONOS
351113 Destilación de alcoholes excepto el etílico.
351121 Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico.
351148 Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso doméstico.
351156 Fabricación de tanino.
351164 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificados en otra parte.
FABRICACION DE ABONOS Y PLAGUICIDAS
351229 Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos biológicos.
351326 Fabricación de plaguicidas incluidos los biológicos.
FABRICACION DE RESINAS SINTETICAS, MATERIAS PLASTICAS Y FIBRAS ARTIFICIALES EXCEPTO EL VIDRIO
351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos.
351326 Fabricación de materias plásticas.
351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio.
FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
FABRICACION DE PINTURAS, BARNICES Y LACAS
352128 Fabricación de pinturas, barniz, lacas esmaltes y productos similares y conexos.
FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICAMENTOS
352217 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales (medicamentos) excepto productos medicinales de uso veterinario.
352225 Fabricación de vacunas, suero y otros productos medicinales para animales.
FABRICACION DE JABONES Y PREPARADOS DE LIMPIEZA, PERFUMES, COSMETICOS Y OTROS
PRODUCTOS DE TOCADOR
352314 Fabricación de jabones y detergentes.
352322 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento.
352330 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador e higiene.
FABRICACION DE PRODUCTOS QUIMICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
352918 Fabricación de tintas y negro humo.
352926 Fabricación de fósforos.
352934 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia.
352942 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cemento excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y ve- getales
352950 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte.
REFINERIAS DE PETROLEO
353019 Refinación de petróleo. Refinerías.
FABRICACION DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON
354015 Fabricación de productos diversos del petróleo y del carbón excepto la refinación de petróleo.
FABRICACION DE PRODUCTOS DEL CAUCHO
INDUSTRIAS DE LLANTAS Y CAMARAS
355119 Fabricación de cámaras y cubiertas.
355127 Recauchutado vulcanizado de cubiertas.
355135 Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria automotriz.
FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
355917 Fabricación de calzado de caucho.
355925 Fabricación de productos de caucho no clasificados en otra parte.
FABRICACION DE PRODUCTOS DE PLASTICO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
356018 Fabricación de envases de plástico.
356026 Fabricación de productos de plástico no clasificados en otra parte.
Fabricación de Productos Minerales no Metálicos exceptuando los Derivados del Petróleo y del Carbón
FABRICACION DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA
361011 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios.
361038 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio.
361046 Fabricación de artefactos sanitarios.
361054 Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados en otra parte.
FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DEL VIDRIO
362018 Fabricación de vidrios planos y templados.
362026 Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto los espejos y vitrales.
362034 Fabricación de espejos y vitrales.
FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS
FABRICACION DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA LA CONSTRUCCION
369128 Fabricación de ladrillos comunes.
369136 Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas.
369144 Fabricación de revestimiento cerámico para pisos y paredes.
369152 Fabricación de material refractario.
FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO
369217 Fabricación de cal.
369225 Fabricación de cemento.
369233 Fabricación de yeso.
FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
369918 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento.
369926 Fabricación de premoldeadas para la construcción (incluye viviendas premoldeadas).
369934 Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimiento de paredes y pisos no cerámicos.
369942 Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolerías.
369950 Fabricación de productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte.
Industrias Metálicas Básicas
INDUSTRIAS BASICAS DE HIERRO Y ACERO
371017 Fundición de altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas y barras.
371025 Laminación y estirado. Laminadoras.
371033 Fabricación de industrias básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte.
INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS
372013 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etcétera).
FabricaciOn de Productos metAlicos, maquinaria y equipo
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS EXCEPTUANDO MAQUINARIA Y EQUIPO
FABRICACION DE CUCHILLERIA, HERRAMIENTAS MANUALES Y ARTICULOS GENERALES DE FERRETERIA
381128 Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín, para plomería, albañilería, etc.
381136 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable.
381144 Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable.
381152 Fabricación de cerraduras, llaves, herrajes y otros artículos de ferretería.
FABRICACION DE MUEBLES Y ACCESORIOS
PRINCIPALMENTE METALICOS
381217 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos.
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS ESTRUCTURALES
381514 Fabricación de productos de carpintería metálica.
381322 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción.
381330 Fabricación de tanques y depósitos metálicos.
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE EXCEPTUANDO
MAQUINARIA Y EQUIPO
381918 Fabricación de envases de hojalata.
381926 Fabricación de hornos, estufa y calefactores industriales, excepto eléctricos.
381934 Fabricación de tejidos de alambre.
381942 Fabricación de cajas de seguridad.
381950 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería.
381969 Galvanoplastia, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metales.
381977 Estampado de metales.
381985 Fabricación de artefactos para iluminación excepto eléctricos.
381993 Fabricación de metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de bulonería, etcétera).
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA EXCEPTUANDO LA ELECTRICA
CONSTRUCCION DE MOTORES Y TURBINAS
382116 Fabricación y reparación de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor.
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA
382213 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería.
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR METALES Y LA MADERA
382310 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera.
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALES PARA LAS INDUSTRIAS EXCEPTO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA
382418 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la construcción.
382426 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera.
382434 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas.
382442 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria textil.
382450 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes gráficas.
382493 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera.
CONSTRUCCION DE MAQUINAS DE OFICINA, CALCULO Y CONTABILIDAD
382515 Fabricación y reparación de maquinaria de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, ca- jas registradoras, etcétera.
382523 Fabricación y reparación de básculas, balanzas y dinamómetros excepto los considerados científicos para uso de labo- ratorios.
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS CLASIFICADOS EN OTRA PARTE EXCEPTUANDO LAS MAQUINARIAS ELECTRICAS
382914 Fabricación y reparación de máquinas de coser y tejer.
382922 Fabricación de cocinas, calefones, estufa y calefactores de uso doméstico excepto los eléctricos.
382930 Fabricación y reparación de ascensores.
382949 Fabricación y reparación de grúas y equipos transportadores mecánicos.
382957 Fabricación y reparación de armas.
382965 Fabricación y reparación de maquinaria y equipo no clasificados en otra parte excepto la maquinaria eléctrica.
CONSTRUCCION DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS ELECTRICOS
CONSTRUCCION DE MAQUINAS, APARATOS, INDUSTRIALES ELECTRICOS
383112 Fabricación y reparación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
383120 Fabricación y reparación de equipos de distribución y transmisión de electricidad.
383139 Fabricación y reparación de maquinarias y aparatos industriales eléctricos no clasificados en otra parte.
CONSTRUCCION DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, DE TELEVISION Y COMUNICACIONES
383228 Fabricación de receptores de radio, televisión, grabación y reproducción de imagen, grabación y reproducción de sonido.
383236 Fabricación y grabación de discos y cintas magnetofónicas y placas y películas cinematográficas.
383244 Fabricación de equipos y aparatos de comunicaciones (teléfonos, telégrafos, etcétera).
383252 Fabricación de piezas y suministros utilizados especialmente para aparatos de radio, televisión comunicaciones.
CONSTRUCCION DE APARATOS Y ACCESORIOS ELECTRICOS DE USO DOMESTICO
383317 Fabricación de heladeras, «freezers», lavarropas y secarropas.
383325 Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares.
383333 Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares.
383341 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor.
383368 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico no clasificados en otra parte.
CONSTRUCCION DE APARATOS Y SUMINISTROS ELECTRICOS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
383910 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos.
383929 Fabricación de artefactos eléctricos para iluminación.
383937 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.
383945 Fabricación de conductores eléctricos.
383953 Fabricación de bobinas, arranques, bujía y otros equipos o aparatos eléctricos para motores de combustión interna.
383961 Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos).
CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE
CONSTRUCCIONES NAVALES Y REPARACION DE BARCOS
384119 Construcción de motores y piezas para navíos.
384127 Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho.
CONSTRUCCION DE EQUIPO FERROVIARIO
384216 Construcción de máquinas y equipos ferroviarios.
FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES
384313 Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas y similares.
384621 Fabricación y armado de carrocerías para camiones, automóviles y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes).
384348 Fabricación y armado de automotores.
384356 Fabricación de remolques y semirremolques
384364 Fabricación de piezas, repuestos y accesorios para automotores excepto cámaras y cubiertas.
384372 Rectificación de motores.
FABRICACION DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS
384410 Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos y accesorios.
FABRICACION DE AERONAVES
384518 Fabricación de aeronaves, planeadores y vehículos de espacio, sus componentes, repuestos y accesorios.
CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE
384917 Fabricación de material de transporte no clasificado en otra parte (incluye carretillas, rodados para bebé, etcétera).
FABRICACION DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO, E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y DE CONTROL NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE Y APARATOS FOTOGRAFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA
FABRICACION DE EQUIPOS PROFESIONAL Y CIENTIFICO E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE
385115 Fabricación y reparación de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y accesorios.
385123 Fabricación y reparación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra parte.
FABRICACION DE APARATOS FOTOGRAFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA
385212 Fabricación de aparatos y accesorios de fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles.
385220 Fabricación de instrumentos de óptica.
385239 Fabricación de lentes y otros artículos oftálmicos.
FABRICACION DE RELOJES
385328 Fabricación y armado de relojes, fabricación de piezas y cajas para relojes y mecanismos para dispositivos sincroni- zadores.
FabricaciOn de Productos no Clasificados en Otra Parte
OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
390119 Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medalla y acuña- ción de monedas).
390127 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados.
390216 Fabricación de instrumentos de música.
390313 Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipo de pesca y camping, etcétera, excepto indumentaria deportiva).
390917 Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y plástico.
390925 Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, plumas estilográficas y artículos similares para oficina y artistas.
390933 Fabricación de cepillos, pinceles y escobas.
390941 Fabricación de paraguas.
390968 Fabricación y armado de letreros y anuncios publicitarios.
390976 Fabricación de artículos no clasificados en otra parte.
B) CONSTRUCCION
Inc. modificado por Dto. Nº 1182/00 Art. 4º B.O. 22/08/00
FIJASE en 2,50% (Dos con Cincuenta Centésimos por Ciento) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades de Construcción previstas en el Artículo 8º, inciso B), de la Ley Nº 3262, salvo lo dispuesto por el Artículo 7º de dicha Ley.
Inc. modificado por Dto. Nº 2032/00 Art. 1º B.O. 29/12/00
REDUCESE a 0,00% (Cero por Ciento) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable en las obras realizadas por terceros y contratadas por la Provincia de Misiones, a través de unidades o subunidades ejecutoras, programas, coordinaciones ejecutivas y otras unidades especiales, que se financien con recursos financieros de la Provincia o con préstamos provenientes de fuentes de financiación de la Nación o externas, en la proporción que la Provincia deba reintegrar. Construcción. Contrucción pesada y de edificios, reforma o reparación, prestaciones relacionadas con la construcción.
CONSTRUCCION
500011 Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías ferreas, puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctri- cas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.
500038 Construcción, reforma o reparación de edificios.
500046 Construcciones no clasificadas en otra parte (incluye galpones, tinglados,silos, etcétera).
PRESTACIONES RELACIONADAS CON LA
CONSTRUCCION
500054 Demolición y excavación.
500062 Perforación de pozos de agua.
500070 Hormigonado.
500089 Instalación de plomería, gas y cloacas.
500097 Instalaciones electricas.
500100 Instalaciones no clasificadas en otra parte (incluye ascensores, montacargas, calefacción, refrigeración, etcétera).
500119 Colocación de cubiertas asfálticas y techos.
500127 Colocación de carpintería y herrería de obra, vidrios y cerramientos.
500135 Revoque y enyesados de paredes y cielorrasos.
500143 Colocación y pulido de pisos y revestimientos de mosaicos, mármol, cerámicos y similares.
500151 Colocación de pisos y revestimientos no clasificados en otra parte excepto empapelado (incluye plastificado de pisos de madera).
500178 Pintura y empapelado.
500194 Prestaciones relacionadas con la construcción no clasificadas en otra parte.
C) EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
EXPLOTACION DE MINAS DE CARBON
210013 Explotación de minas de carbón.
Produccion de Petroleo Crudo y Gas Natural
220019 Producción de petróleo crudo y gas natural.
Extraccion de Minerales Metalicos
230103 Extracción de mineral de hierro.
230200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos.
ExtracciOn de Otros Minerales
290114 Extracción de piedra para la construción (mármoles, lajas, canto rodado, etcétera) excepto piedra caliza (cal, cemento, yeso, etcétera).
290122 Extracción de arena.
290130 Extracción de arcilla.
290149 Extr. de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.)
290203 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos (incluye guano).
290300 Explotación de minas de sal. Molienda y refinación de salinas.
290904 Extracción de minerales no clasificados en otra parte.
LUZ Y FUERZA ELECTRICA
410128 Generación de electricidad.
ARTICULO 9º:
PARA gozar del beneficio establecido en el artículo anterior los contribuyentes, responsables y terceros deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 27/94 en su artículo 2º.
En caso contrario las actividades descriptas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, estarán alcanzadas por las siguientes alícuotas:
inciso a)*: Dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %).
*Inc. modificado por Dto.Nº 895/00 Vig.01/07/00
Texto Original: inc. a): Uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %).
inciso b): Dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %).
inciso c): Uno por ciento (1,00 %).
ARTICULO 10º:
DE conformidad con lo dispuesto en el artículo 148º del Código Fiscal (t.o.1991), esta-blecese para las actividades que a continuación se detallan, las alícuotas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:
622036 Ventas de billetes de lotería y recepción de apuestas de quinielas, concursos deportivos y otros juegos de azar. Agencias de lotería, quinielas, prode y otros juegos de azar: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611069 Acopio y venta de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611077 Acopio y venta de semillas: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611093 Acopio y venta de lanas, cueros y productos afines: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611158 Acopio y venta de frutas, legumbres y hortalizas frescas: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611166 Acopio y venta de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611174 Acopio y venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres: Cuatro con diez centésimos por ciento
(4,10 %).
611182 Acopio y venta de aceites y grasas: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611190 Acopio y venta de productos y subproductos de molinería: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611204 Acopio y venta de café, té, yerba mate, tung y especias: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611298 Acopio, distribución y venta de productos y subproductos ganaderos y agrícolas no clasificados en otra parte: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
611301 Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general: Dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %).
611018 Operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros. Consignatarios de hacienda: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
611026 Operaciones de intermediación de ganado en pie de terceros. Placeros: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento
(4,50 %).
611034 Operaciones de intermediación de ganado en pie en remates feria: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
611042 Operaciones de intermediación de reses. Matarifes: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
611050 Abastecimiento de carnes y derivados excepto las aves: Dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %).
611085 Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. Consignatarios: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS. SEGUROS BIENES INMUEBLES
Operaciones y Servicios Financieros.
ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 1)
659890* Servicios de crédito no clasificados en otra parte (incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo y otros bienes, excepto la vivienda): Cuatro con cin- cuenta centésimos por ciento (4,50%).
* Código y Actividad incorporado p/ Ley Nº 3663
810118 Operaciones de intermediación de recursos monetarios realizadas por los Bancos: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
810215 Operaciones de intermediación financiera realizadas por compañías financieras: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
810223 Operaciones de intermediación financiera realizadas por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros in- muebles: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
810231 Operaciones de intermediación financiera realizadas por cajas de crédito: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
810290 Operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros realizadas por entidades no clasificadas en otra parte (excluye casas de cambio y agentes de bolsa): Cuatro con cincuenta centésimos por ciento
(4,50 %).
810312 Servicios relacionados con operaciones de intermediación de divisas (moneda extranjera) y otros servicios prestados por casas, agencias, oficinas y corredores de cambio y divisas: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
810320 Servicios relacionados con operaciones de intermediación prestados por agentes bursátiles y extrabursátiles: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
810339 Servicios de financiación a través de tarjetas de compra y crédito: Cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %).
810436 Operaciones financieras con divisas, acciones y otros valores mobiliarios propios. Rentistas: Cuatro con cincuenta centé- simos por ciento (4,50 %).
1) Ver modificación s/ Dto. Nº 1182/00 p/ entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
Seguros
820016 Servicios prestados por compañías de seguro y de reaseguro: Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
820091 Servicios relacionados con seguros prestados por entidades o personas no clasificadas en otra parte (incluye agentes de seguros, etcétera): Cuatro con diez centésimos por ciento (4,10 %).
Bienes Inmuebles
831018 Operaciones con inmuebles, excepto alquiler o arrendamiento de inmuebles propios (incluye alquiler y arrendamiento de inmuebles de terceros, explotación, loteo, urbanización y sub-división, compra, venta, administración, valuación de inmue- bles, etcétera). Administradores, martilleros, rematadores, comisionistas, etcétera: Cuatro con cincuenta centésimos por cien to (4,50 %).
831026 Venta, alquiler y arrendamiento de inmuebles propios exclusivamente (incluye salones de fiestas, residencias, etcétera): Dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %).
ARTICULO 10º bis:
Artículo incorporado p/ Ley Nº 3663 B.O. 04/08/00
ESTABLECESE en Cuatro con Cincuenta Centésimos por ciento (4,50%), la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como: consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.
ARTICULO 11º:
DE conformidad a lo dispuesto en el artículo 148º del Código Fiscal (t.o.1991), establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:
ARTICULO 11º:
DE conformidad a lo dispuesto en el Artículo 148º del Código Fiscal (t.o.1991), establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal:
VENTA DE COMBUSTIBLES AL PUBLICO
HOTELES, ALOJAMIENTOS, SERVICIOS DE DIVERSION 1)
624160 Venta de garrafas y combustibles sólidos y líquidos (excluye estaciones de servicios -Conf. Decreto 204/92-): Tres con ochenta centésimos por ciento (3,80 %).Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada: Diez por ciento(10,00 %)*.
949019 Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares: Diez por ciento (10,00 %)*.
Boites, cabarets, cafes concert, dancing, night clubs y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizadas: Quince por ciento (15,00 %).
*Modificado p/ Ley Nº 3663 Vigencia 08/00. B.O. 04/08/00
Alícuota anterior 15% s/ Ley Nº 3262 B.O. 29/12/95
1) Titulado por FIECE
ARTICULO 11º bis:
Artículo incorporado p/ Ley Nº 3663 B.O. 04/08/00
POR el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia de Misiones, de las actividades que se detallan a continuación, establécense como anticipos mínimos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los siguientes importes:
a) Servicios de salones de baile, discotecas y similares; servicios de créditos no clasificados en otra parte, incluyendo el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo u otros bienes, exceptuando la vivienda: Pesos Setenta ($ 70,00);
b) Servicios de salones de juego, incluyendo salones de billar, pool, bowling, juegos electrónicos, etc., hasta 3 juegos: Pesos Cinco ($ 5,00) por cada uno; más de tres juegos: Pesos Ocho ($ 8,00) por cada uno;
c) Servicios de transporte escolar efectuado durante el ciclo escolar respectivo; transporte para colonias de vacaciones y clubes, por cada asiento habilitado: Pesos Uno con noventa y dos centavos ($1,92);
d) Servicios de alojamientos por hora, por cada habitación habilitada: Pesos Cuarenta ($ 40,00);
e) Actividades desarrolladas en locales comerciales cuyas dimensiones no superen los cinco (5) metros cuadrados de extensión: Pesos Trece don setenta centavos ($13,70);
f) Actividades de vendedores a consumidor final, sean ambulantes o con puestos fijos en la vía pública: Pesos Diez con treinta centavos ($10,30);
g) Servicios prestados en playas de estacionamiento, por cada espacio de 15 metros cuadrados destinado a la guarda de cada unidad:
Pesos Dos con cincuenta y un centavos ($2,51);
h) Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxímetros libres y remises, por cada móvil en actividad: Pesos Veinticinco ($25,00);
i) Servicio de transporte automotor de pasajeros mediante taxímetros con parada fija, por cada móvil en actividad: Pesos Veinte ($20,00).
j) para los demás contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no se encuentren comprendidos en algunos de los incisos precedentes y, en base a los ingresos brutos correspondientes al período fiscal inmediato anterior, los importes que en cada caso se fijen a continuación:
a) ingresos brutos de hasta pesos cinco mil ($ 5.000): Pesos Quince ($15).
b) ingresos brutos de más de pesos cinco mil ($ 5.000) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): Pesos Veintiocho ($28).
c) ingresos brutos de más de pesos diez mil ($ 10.000) y hasta pesos quince mil ($ 15.000): Pesos Cuarenta y Cinco ($45).
d) ingresos brutos de más de pesos quince mil ($ 15.000) y hasta pesos veinte mil ($ 20.000): Pesos Sesenta ($60)”.
Inc. j) incorporado por Ley Nº 3709 B.O. 11/12/00
*Las disposiciones precedentes serán de aplicación, independientemente de que el contribuyente esté sujeto al régimen de emisión de comprobantes mediante utilización de equipamiento denominado “controladores fiscales” establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Exclúyese de los alcances del presente artículo a los contribuyentes que determinen anticipos del impuesto superiores a los mínimos fijados y a los que desarrollen actividades gravadas con alícuotas cero, excepto en la proporción correspondiente a ventas, locaciones o prestaciones de servicios efectuadas directamente a consumidores finales.
* Párrafo sustituido por Ley Nº 3709 B.O. 11/12/00
TEXTO ORIGINAL: Las disposiciones precedentes serán de aplicación, independientemente que el contribuyente esté sujeto al régimen de emisión de comprobantes, mediante utilización del equipamiento denominado “Controladores Fiscales” establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Exclúyese de los alcances del presente artículo a los contribuyentes que determinen anticipos de impuestos superiores a los mínimos fijados.
El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y formalidades a fin de que, al finalizar el ejercicio fiscal, la sumatoria de los anticipos mínimos mensuales no superen el total de obligaciones que, en razón de los ingresos brutos efectivamente obtenidos, corresponda determinar e ingresar al contribuyente.
Ultimo párrafo incorporado por Ley Nº 3835
ARTICULO 11º ter:
Articulo incorporado p/Ley Nº 3835 B.O. 24/01/02
ESTABLECENSE los siguientes topes mínimos y máximos de la multa por infracción, a los deberes formales previstos en el Artículo 44º de la Ley Nº 2860 – Código Fiscal (t.o.1991):
Tope mínimo: pesos diez ($ 10,00);
Tope máximo: pesos ocho mil: ($ 8.000,00).
ARTICULO 12º:
Adoptase la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas la Actividades Económicas (C.I.I.V. Revisión 2) elaborada por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas.
La Dirección General de Rentas deberá, luego de la entrada en vigencia de la presente ley, proceder a clasificar las actividades económicas desarrolladas en la Provincia.
ARTICULO 13º:
Facultase a la Dirección General de Rentas a interpretar la Clasificación de Actividades Económicas adoptada en el artículo anterior, con la finalidad de que dicho Nomenclador represente adecuadamente las actividades económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pudiendo a ese efecto modificar el encuadramiento de las actividades efectuadas en la presente ley.
ARTICULO 14º:
DE conformidad con lo establecido en el artículo 148º del Código Fiscal (t.o. 1991), y normas reglamentarias y complementarias, establécese la alícuota base Cero por ciento (0,00 %), para las actividades que a continuación se detallan y siempre que no tengan otro tratamiento en esta ley y en el Código Fiscal:
EMPRESAS DE TURISMO Y OTRA ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS1)
Actividad turística específica en toda la Provincia.
Actividad turística y actividades conexas realizada en el Municipio de Puerto Iguazú exclusivamente (actividades conexas incluye:
a) Servicios de alojamiento, comida y hospedaje prestado por hoteles, residenciales, hosterías, pensiones, campamentos y casa de huéspedes, moteles, bungalows y que estén inscriptos en la Secretaría de Turismo de la Provincia.
b) Servicios de comidas y bebidas en restaurantes y cantinas, pizzerías,«grill», «snack bar», «fast food» y parrillas, bares, cafés, «whiskerias» y cervecerías, heladerías y expendio de productos lácteos, confiterías, salones de té, etc. Asimismo todo comercio relacionado con el servicios turístico.
c) Transportes locales urbanos y suburbanos de pasajeros, transporte de pasajeros en taxímetros y remises, ómnibus, y otros automo-tores de turismo, alquiler de automóviles con o sin chofer.
d) Servicios de playas de estacionamiento, garajes, lavado automático de automotores, servicios prestados por estaciones de servicios.
e) Servicios prestados por agencias de turismo, destinados al Municipio de Puerto Iguazú.
f) Servicios de alquiler de lanchas y botes.
g) Servicios prestados por salones de baile, discotecas y similares, relacionados con espectáculos deportivos, teatrales, musicales, ci-nematográficos, juegos de salón, etc.
h) Servicios culturales de bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos, y otros servicios culturales no contemplados expresa-mente).
Fabricación de bienes de capital nuevos y de producción nacional, que se hallen comprendidos en las posiciones arancelarias del No-menclador de Comercio Exterior, que se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº 161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación, dictada en consecuencia con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 937/93.
1) Ver modificación s/ Dto. Nº 1182/00 p/ Empresas de Turismo
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 15º:
DE conformidad a lo previsto en el Artículo 162º del Código Fiscal (t.o. 1991), abonarán una alícuota del Diez por mil (10 0/00) sobre el monto imponible respectivo, los actos que a continuación se detallan siempre que no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal o en la Ley Provincial Nº 3084:
Texto s/ Ley Nº 3665 B.O. 04/08/00
a) Los contratos de compraventa de bienes muebles, muebles registrables o semovientes.
TEXTO ORIGINAL inc. a) Los contratos de compraventa de bienes muebles y semovientes.
b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles.
c) Las cesiones de derecho y los pagos por subrogación.
d) La transacción de acciones litigiosas.
e) Los contratos de permuta.
f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen.
Inc. g) Derogado por Ley Nº 3665 B.O. 04/08/00
TEXTO ORIGINAL inc. g) Los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de embarcaciones y aeronaves. Este impuesto también se aplicará sobre la documentación, de cualquier naturaleza, que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto.
h) Los contratos de hipoteca naval y aérea.
i) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales.
j) Las facturas conformadas, siempre que reúnan los requisitos exigidos por decreto ley número 6601/63, ratificado por ley número 16478. k) Los contratos de emisión de debentures sin garantías o con garantías flotantes.
l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.
m) Los contratos de rentas.
n) Las pólizas de fletamento.
ñ) La constitución de sociedades, sus prórrogas y ampliaciones de capital.
o) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no están gravadas por esta ley o por un impuesto especial.
p) Los actos de constitución de derechos reales que deban por ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre inmuebles.
q) Los pagares, letras de cambio, y órdenes de pago, excluídos los cheques.
ARTICULO 15 bis:
Artículo incorporado p/ Ley Nº 3663 B.O. 04/08/00
DE conformidad con lo establecido en el Artículo 162º, incisos a) y g) de la Ley Nº 2860 Código Fiscal (t.o.1991), abonarán una alícuota del Quince por mil (15 o/oo) los actos que se tengan por objeto de transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, a saber: contratos de compraventa, formularios de la Dirección General de Rentas o documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio.
ARTICULO 16º:
DE conformidad con lo establecido en el Artículo 164º del Código Fiscal, por las operaciones de seguros debe pagarse el impuesto de acuerdo a las siguientes normas y en tanto no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal:
a) Por los contratos de seguros que no fueran los de vida, o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas o renovaciones sobre el monto de la prima convenida, durante la vigencia total del contrato, y sobre los bienes o cosas radicadas en la Provincia, el Quince por mil (15 0/00).
Cuando el plazo de duración sea incierto, o en parte cierto y en parte incierto, el impuesto se abonará en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.
b) Por los certificados provisorios de seguros, la suma de Pesos Dos con 40/100 ($ 2,40).
c) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, la suma de Pesos Dos con 80/100 ($ 2,80).
d) Por los duplicados de pólizas, adicionales o endosos cuando no se trasmita la propiedad, la suma de Pesos Dos con 80/100 ($ 2,80).
e) por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad, sobre la base imponible del inciso a) del presente artículo, el Cinco por mil (5 o/oo).
Inc. e) sustituido por Ley Nº 3663 B.O. 04/08/00
TEXTO ORIGINAL inc. e) Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad, sobre la base imponible del inciso a) de este artículo.
ARTICULO 17º:
ESTABLECESE una alícuota del Tres y medio por mil (3,5 0/00) por cada parte respecto de las operaciones aludidas en el primer párrafo del artículo 165º del Código Fiscal (t.o.1991).
Para las operaciones del segundo párrafo del mismo artículo, la alícuota a aplicar por cada parte será del Dos por mil (2 0/00) y para las del tercer párrafo, del Tres y medio por mil (3,5 0/00).
ARTICULO 18º:
RESPECTO de las operaciones sobre inmuebles a que alude el artículo 166º del Código Fiscal (t.o. 1991), se aplicará la alícuota del Veinticinco por mil (25 0/00) en los actos que se mencionan a continuación:
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el que se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de :
1.- Aportes de capital a sociedades.
2.- Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3.- Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Emisión de debentures con garantías hipotecarias.
d) Los casos mencionados en el artículo 2996º del Código Civil.
e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación judicial.
ARTICULO 19º:
PARA los actos de valor indeterminado, conforme lo prescripto por el artículo 185º del Código Fiscal (t.o.1991), el impuesto fijo será de Pesos Dos con 50/100 ($ 2,50).
ARTICULO 20º:
EN virtud de lo dispuesto en el artículo 196º del Código Fiscal (t.o. 1991), la multa por omisión del impuesto sin determinar monto, será de Pesos ocho ($ 8,00) a Pesos Setenta y cinco con 26/100 ($ 75,26).
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LAS LOTERIAS Y RIFAS
ARTICULO 21º:
Conforme a lo previsto en el artículo 203º del Código Fiscal (t.o. 1991), fíjase en el Treinta por ciento (30,00 %), la alícuota del impuesto a las loterías en general.
ARTICULO 22º:
DE conformidad a lo prescripto en el artículo 203º del Código Fiscal (t.o. 1991), fíjase en el Doce por ciento (12,00 %) la alícuota aplicable a las rifas en general, a los bonos de contribución, de canjes y similares, que ofrezcan premios a sus adquirentes.
TITULO QUINTO
CAPITULO PRIMERO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 23º:
Fijase en Pesos Dos con 50/100 ($ 2,50) la tasa general de actuación por expedientes ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas, elementos o documentos que se incorporen a las mismas. Dicha tasa deberá satisfacerse en oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
CAPITULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
ARTICULO 24º:
POR cada inscripción de actos, contratos y operaciones que importen la transmisión de dominio de inmuebles, se abonará una tasa fija de Pesos Quince ($15,00) con más la proporción equivalente al Cuatro por mil (4 0/00) de la valuación fiscal para el pago del último año del Impuesto Inmobiliario, o del precio de venta, si este fuere mayor.
El mismo sistema regirá para la inscripción de la declaratoria de herederos, hijuelas y testamentos, con la diferencia, que la tasa proporcional se calculará sobre el monto de valuación especial, a la transmisión gratuita de bienes o en su defecto de la valuación fiscal a los fines del pago del último Impuesto Inmobiliario vencido.
ARTICULO 25º:
EN las inscripciones que a continuación se mencionan, se abonarán las tasas que en cada caso se especifican:
a) En la inscripción de preanotaciones hipotecarias que contempla la Ley Nacional Nro. 12.962 se abonará la alícuota sobre el monto del anticipo y se computará posteriormente para el pago de la alícuota de inscripción de la hipoteca definitiva, cuando esta se concrete. En los pedidos de prórroga, se abonará una tasa de Pesos Diez ($ 10,00).
b) Por cada inscripción de derechos reales, no previstos en forma expresa, se abonará una tasa de Pesos Diez ($ 10,00).
c) Por cada inscripción de reglamento de propiedad y administración, conforme lo dispuesto por la Ley Nro. 13.512 se abonará una tasa de Pesos Diez ($ 10,00) por cada unidad que integre el edificio.
d) Por cada inscripción de reglamento previsto en la Ley Nro. 19.724 se abonará una tasa de Pesos Treinta ($ 30,00).
e) Por cada inscripción de los contratos a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Nº 19.724 se abonará una tasa de Pesos Diez ($ 10,00).
ARTICULO 26º:
POR cada anotación de medidas precautorias o cautelares, se abonará una tasa de Pesos Diez ($ 10,00) y Pesos cinco ($ 5,00), por sus levantamientos.
ARTICULO 27º:
POR cada anotación que se efectúe al margen de asientos registrados, se abonará una tasa de Pesos Cinco ($ 5,00).
ARTICULO 28º:
POR la solicitud de consulta de protocolo y folio real relativos o vinculados al dominio se abonará una tasa de Pesos Dos ($ 2,00).
ARTICULO 29º:
POR los informes y certificados que se extiendan, referentes al dominio, hipotecas, embargos, inhibiciones, se abonará una tasa de Pesos Tres ($ 3,00) para los primeros, y de Pesos Cinco ($ 5,00), para los segundos. Cuando la búsqueda exceda el término legal de vigencia de las inscripciones registrales indicadas más arriba, se abonará una sobretasa de Pesos Uno ($ 1,00).
Los informes y certificados que contengan errores imputables al Registro serán rectificados y actualizados por este, a la fecha que se realice la rectificación, la misma se hará sin cargo alguno.
ARTICULO 30º:
POR cada solicitud de despacho con carácter de urgente se abonará una tasa adicional igual al Cien por ciento (100,00 %) de la alícuota que corresponda al trámite de que se trate.
La modalidad y tiempo de cumplimiento del despacho con carácter de urgente será establecido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, de acuerdo a la factibilidad de cumplimiento de dicho trámite.
ARTICULO 31º:
POR la inscripción de segundos y ulteriores testimonios que se efectúen se abonará una tasa de Pesos Diez ($ 10,00).
ARTICULO 32º:
POR los informes sobre titularidad de dominio sobre inmuebles se abonará una tasa de Pesos Cinco ($ 5,00).
ARTICULO 33º:
Texto s/Ley Nº 3348 15/11/96
POR toda inscripción, reinscripción, ampliación o sustitución de hipoteca se abonará una tasa fija de Pesos Diez ($ 10,00) con más la proporción equivalente al Dos por mil (2 0/00) del importe de la garantía y Pesos Cinco ($ 5,00) para su cancelación.
Texto anterior s/Ley Nº 3262: POR toda inscripción, reinscripción, ampliación o sustitución de hipoteca se abonará una tasa fija de Pesos Diez ($ 10,00) con más la proporción equivalente al Dos por mil (2 0/00) de la valuación fiscal para el último año del Impuesto Inmobiliario, y Pesos Cinco ($ 5,00) para su cancelación.
ARTICULO 34º:
POR la inscripción de documentos aclaratorios, complementarios, rectificatorios o confirmatorios de otros sin alterar su valor, término o naturaleza, siempre que no implique retransmisión del dominio se abonará una tasa de Pesos Diez ($ 10,00).
ARTICULO 35º:
POR la habilitación de libros de consorcios de propiedad horizontal se abonará una tasa de Pesos Cincuenta ($ 50,00) por cada ejemplar.
ARTICULO 36º:
POR cada certificación de copias de minutas se abonará una tasa fija de Pesos Cinco ($ 5,00).
ARTICULO 37º:
PARA los casos no previstos expresamente, a los efectos de la liquidación de las tasas establecidas en los artículos precedentes, la misma cobrará por cada inmueble, computándose como tal, la fracción de terreno que se halle bajo una sola inscripción, aunque se trate de varios lotes.
CAPITULO TERCERO
DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 38º:
Texto s/Ley Nº 3355 19/11/96
POR los servicios de la Dirección de Personas Jurídicas, se pagarán las siguientes tasas:
a) Otorgamiento de Conformidad Administrativa por constitución de sociedades por acciones, mixtas y todas aquellas que requieran conformidad de la Dirección $ 60,00.-
b) Reconocimiento de Personería Jurídica de Asociaciones $ 30,00.-
c) Reconocimiento de Personería Jurídica de Fundaciones $ 50,00.-
d) Reforma de Estatutos Sociales $ 25,00.-
e) Reforma de Est. de Asociac. $ 20,00.-
f) Reforma de Est. de Fundaciones $ 50,00.-
g) Tasa de Inspección y Contralor de Sociedades $ 20,00.-
h) Tasa de Inspección de Asociaciones y Fundaciones $10,00.-
i) Rubricación de Registros (c/u) $ 5,00.-
j) Certificaciones (c/u) $ 2,00.-
k) Copias Certificadas (Cada foja) $ 2,00.-
l) Tasa por todo trámite o presentación no contemplada en los incisos anteriores $ 2,50.-
Texto anterior s/Ley 3262: POR los servicios de inspección y contralor de sociedades y asociaciones, se pagarán las siguientes tasas:
a) Reconocimiento de personería jurídica de sociedades anónimas, en comandita por acciones y mixtas: Pesos Cincuenta y tres con 50/100 ($ 53,50).
b) Reconocimiento de personería jurídica de asociaciones civiles: Pesos Trece con cuarenta ($ 13,40).
c) Aumento de capital o prórroga del término de las asociaciones mencionadas en el inciso a): Pesos Trece con cuarenta ($ 13,40).
d) Reforma de los estatutos de las asociaciones comprendidas en el inciso b): Pesos Seis ($ 6,00).
e) Las sociedades a que se refiere el inciso a) abonarán anualmente una tasa de compensación por los servicios de inspección y contralor de Pesos Trece con cuarenta 40/100 ($ 13,40).
CAPITULO CUARTO
DIRECCION DE TIERRAS Y BOSQUES
ARTICULO 39º:
SE abonará la tasa fija que en cada caso se determina por la expedición de los siguientes documentos:
a) Por permisos de posesión provisional:
– lotes urbanos: Pesos Trece con cuarenta 40/100 ($ 13,40).
– lotes suburbanos: Pesos Veintiséis con 80/100 ($ 26,80).
– lotes rurales: Pesos Treinta y ocho con 80/100 ($ 38,80).
b) Por guías forestales:
– de uno a cincuenta metros cúbicos decimales: Pesos Cinco con 20/100 ($ 5,20).
– de cincuenta y uno a cien metros cúbicos decimales: Pesos Catorce ($ 14,00).
– de más de cien metros cúbicos decimales: Pesos Veintiséis con 80/100 ($ 26,80).
c) Por permisos para radicación de plantas industriales forestales: Pesos Cuarenta ($ 40,00).
ARTICULO 40º:
SE pagarán las tasas que se indican a continuación por lo siguiente:
a) Por permisos de explotación de bosques para aprovechamiento industrial: Pesos Veintiséis con 80/100 ($ 26,80).
b) Por permisos de rozados y madera para mejoras: Pesos Seis ($ 6,00).
c) Por permisos para la instalación de fábricas de ladrillos y similares: Pesos Veintiséis con 80/100 ($ 26,80).
d) Por permisos para la fabricación individual de ladrillos y similares: Pesos Seis con 60/100 ($ 6,60).
CAPITULO QUINTO
SERVICIOS ADMINISTRATIVO
MINISTERIO DE GOBIERNO
ARTICULO 41º:
POR el trámite de obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en jurisdicción provincial, se abonará una tasa de Pesos cinco ($ 5,00).
CAPITULO SEXTO
DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 42º:
POR habilitaciones de farmacias, droguerías, botiquines y laboratorios de análisis, se abonará una tasa fija de Pesos Veintiséis con 80/100 ($ 26,80).
ARTICULO 43º:
POR los servicios de inspección se abonarán las siguientes tasas:
a) Droguerías: Pesos Ocho ($ 8,00)
b) Farmacias: Pesos Cinco con 50/100 ($ 5,50).
c) Botiquines: Pesos Tres ($ 3,00).
CAPITULO SEPTIMO
DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
ARTICULO 44º:
Texto s/ Ley Nº 3274 B.O. 22/03/96
POR subdivisión de fracciones que determinan amanzanamientos, por fracción de manzanas, ampliación o modificación de poblaciones existentes y nuevos centros de población, se abonarán las tasas de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por Mensura Simple: Pesos Cinco ($ 5,00) más el Dos por Mil (2o/oo) del valor fiscal libre de mejoras.
b) Por Mensura con Fraccionamiento: Pesos Doce ($ 12,00) por cada lote resultante, más el dos por Mil (2o/oo) del valor fiscal libre de mejoras.
c) Por Mensura con Unificación: Pesos Doce ($ 12,00) más el Dos por Mil (2o/oo) del valor fiscal libre de mejoras, más Pesos Dos ($ 2,00) por cada lote unificado.
d) Por Mensura con Unificación y Fraccionamiento: Pesos Doce ($ 12,00) por cada lote resultante más el Dos por Mil (2o/oo) del valor fiscal libre de mejoras.
ARTICULO 45º:
Texto s/ Ley Nº 3274 B.O. 22/03/96
POR las fracciones no urbanizadas, dentro de plantas urbanas, suburbanas, quintas, chacras, campos, la tasa será determinada de acuerdo con la siguiente escala:
a) Por Mensura Simple: Pesos Cinco ($ 5,00), más el Cuatro por Mil (4o/oo) del valor fiscal libre de mejoras.
b) Por Mensura con Fraccionamiento: Pesos Doce ($ 12,00) por cada lote resultante, más el Cuatro por Mil (4o/oo) del valor fiscal libre de mejoras.
c) Por Mensura con Unificación: Pesos Doce ($ 12,00) más el Cuatro por Mil (4o/oo) del valor fiscal libre de mejoras, más Pesos Dos ($ 2,00) por cada lote unificado.
d) Por Mensura con Unificación y Fraccionamiento: Pesos Doce ($ 12,00) por cada lote resultante, más el Cuatro por Mil (4o/oo) del valor fiscal libre de mejoras.
ARTICULO 46º:
PARA los siguientes casos se establecen las siguientes alícuotas:
a) Por la presentación previa de planos de mensura para registro:
– Primera presentación: Pesos Cinco ($ 5,00).
– Segunda presentación: Pesos Tres ($ 3,00).
– Tercera presentación: Pesos Tres ($ 3,00).
– Cuarta presentación: Pesos Tres ($ 3,00).
– Quinta presentación y sucesivas: Pesos Cinco ($ 5,00).
b) Por consultas personales o por escrito de:
– Planos de mensura: Pesos Cinco ($ 5,00) por cada uno.
– Expedientes de mensura: Pesos Cinco ($ 5,00) por cada uno.
– Por consulta de cualquier otro tipo de información: Pesos Cinco ($ 5,00) por cada consulta.
c) Por pedidos de anulación del registro de planos: Pesos Cincuenta ($ 50,00).
d) Por rectificación de planos de mensuras registrados: Pesos Cincuenta ($ 50,00).
e) Por solicitud de instrucciones especiales para mensura: Pesos Veinte ($ 20,00).
f) Por trámites que tengan el carácter de urgente, se abonará una tasa adicional del Cincuenta por ciento
($ 50,00 %) sobre la que corresponda al servicio requerido.
ARTICULO 47º:
POR la presentación de planos de acuerdo al Decreto Ley Nro. 3018/58: Pesos Veinte ($ 20,00).
ARTICULO 48º:
POR venta de la documentación cartográfica proveniente del relevamiento aerofotogramétrico de la Provincia:
Provincia de Misiones
Escala 1:250.000 (una hoja): Pesos Diez ($ 10,00) cada una.
Escala 1:500.000 (una hoja): Pesos Cinco ($ 5,00) cada una.
Escala 1:1.000.000 (una hoja): Pesos Cuatro ($ 4,00) cada una.
Departamentos
Escala 1:50.000 (una hoja): Pesos Seis ($ 6,00) cada una.
Centros Urbanos
Escala 1:2.000 (una hoja): Pesos Cinco ($ 5,00) cada una.
Posadas
Escala 1:10.000 (una hoja): Pesos Diez ($ 10,00) cada una.
Escala 1:10.000 (parcial): Pesos Seis ($ 6,00) cada una.
Escala 1:12.500 (una hoja): Pesos Seis ($ 6,00) cada una.
Escala 1:2.500 (una hoja): Pesos Cinco ($ 5,00) cada una.
Escala 1:500 (secciones): Pesos Seis ($ 6,00) cada una.
Municipios
Escala 1:25.000 (una hoja): Pesos Seis ($ 6,00) cada una.
Escala 1:10.000 (una hoja: Pesos Seis ($ 6,00) cada una.
Mensuras
– Hasta 2.000 centímetros cuadrados: Pesos Tres ($ 3,00) cada una.
– De 2.000 centímetros cuadrados a 4.000 centímetros cuadrados: Pesos Seis ($ 6,00) cada una.
– De 4.000 centímetros cuadrados a 6.500 centímetros cuadrados: Pesos Ocho ($ 8,00) cada una.
– De 6.500 centímetros cuadrados a 11.000 centímetros cuadrados: Pesos Quince ($ 15,00) cada una.
– De más de 11.000 centímetros cuadrados: Pesos Veinte ($ 20,00) cada una.
Manzaneros
– Por autenticación de copias: Pesos Cinco ($ 5,00).
– Por derecho de publicación de cartografías:
a) De Secciones Catastrales: Pesos Ciento Cincuenta ($ 150,00).
b) De Ciudad o Pueblo: Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250,00).
c) De Departamento: Pesos Trescientos ($ 300,00).
d) De la Provincia: Pesos Cuatrocientos ($ 400,00).
f) Informe del tipo de suelo por Unidad Cartográfica: Pesos Cuarenta ($ 40,00).
ARTICULO 49º:
POR convenios con terceros, públicos o privados, en relación a la asistencia técnica, registral y trabajos de la Dirección General de Catastro, además de los viáticos y gastos que correspondan se abonará un canon mínimo de Pesos Mil quinientos ($ 1.500,00).
ARTICULO 50º:
Texto s/ Ley Nº 3274 B.O. 22/03/96
PARA las siguientes registraciones se abonarán las siguientes tasas fijas:
a) Para la presentación y registro de planos de prehorizontalidad Ley Nº 19.724: Pesos Doscientos ($ 200,00).
b) Por la presentación y registro de planos de propiedad horizontal Ley Nº 13.512: Pesos Cien ($ 100,00) con más la suma de Pesos Diez ($ 10,00) por cada unidad funcional.
ARTICULO 51º:
POR la emisión de certificaciones por parte de la Dirección General de Catastro, se abonarán las siguientes tasas fijas:
a) Certificados catastrales:Pesos Cinco ($5,00).
b) Revalidación de certificados: Pesos Dos con 50/100 ($ 2,50).
c) Certificado de valuación fiscal: Pesos Cuatro ($ 4,00).
d) Certificación sobre datos de dominio: Pesos Cuatro ($ 4,00).
e) Informe catastral: Pesos Cinco ($ 5,00).
ARTICULO 52º:
Texto s/ Ley Nº 3274 B.O. 22/03/96
POR la presentación de solicitudes de valuaciones se aplicarán las siguientes tasas:
a) Presentación de declaración jurada por cada parcela resultante del plano: Pesos Uno ($ 1,00).
b) Presentación de declaración jurada por rectificación de datos: Pesos Uno ($ 1,00)
c) Reconsideración de las valuaciones fiscales, solicitado solamente por el titular de dominio: Pesos Diez ($ 10,00).
d) Inspección de inmuebles por reconsideración de la valuación:
– Posadas: Pesos Diez ($ 10,00).
– Interior: Pesos Cincuenta ($ 50,00).
e) Partidas Globales: Pesos Uno ($ 1,00).
f) Copias de padrones inmobiliarios, departamentos y municipios: Pesos Doscientos ($ 200,00).
ARTICULO 53º:
Texto s/ Ley Nº 3274 B.O. 22/03/96
CUANDO las consultas efectuadas a los Departamentos de Catastro y Valuaciones tengan el carácter de exclusivamente profesionales, por los servicios que a continuación se detallan se abonarán las siguientes tasas fijas:
a) Urbano por cada manzana catastral: Pesos Tres ($ 3,00).
b) Suburbano y rural por cada grupo «lindero» de diez (10) cédulas: Pesos Cinco ($ 5,00).
c) Consultas por escrito: Pesos Diez ($ 10,00).
d) Consulta de declaraciones juradas por cada parcela: Pesos Diez ($ 10,00).
e) Consulta por Mensura: Pesos Cinco ($ 5,00).
CAPITULO OCTAVO
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS AGRARIOS
ARTICULO 54º:
POR el despacho y visación de guías de removido de ganado en pie, se abonarán las siguientes tasas:
a) Por ganado mayor vacuno, equino, etcétera: Pesos Cinco con 20/100 ($5,20) por cabeza.
b) Por ganado menor caprino, ovino, porcino, etcétera: Pesos Dos con 80/100 ($ 2,80) por cabeza.
CAPITULO NOVENO
TASAS DE JUSTICIA
ARTICULO 55º:
EN todos los juicios ante cualquier fuero por sumas de dinero o valores económicos, o en los que se controviertan derechos patrimoniales e incorporables al patrimonio se abonarán las siguientes alícuotas proporcionales:
a) Juicios ordinarios, el Uno con cuarenta centésimos por ciento (1,40 %).
b) Juicios sumarios y sumarísimos, el Uno con veinte centésimos por ciento (1,20 %).
c) En los procesos de ejecución, el Uno por ciento (1,00 %).
ARTICULO 56º:
EN los juicios especiales, universales, medidas cautelares, voluntarios o cualquier otro tipo de juicio o trámite judicial de monto determinado o determinable que no estén comprendidos en otra disposición específica, se abonará una alícuota del Uno con veinte centésimos por ciento (1,20 %).
ARTICULO 57º:
SI el monto del juicio o proceso no fuera susceptible de determinación, se abonará una tasa de Pesos Tres ($ 3,00) para la Justicia de Paz y de Pesos Cinco con 50/100 ($ 5,50) para los demás casos.
No estarán comprendidos en los juicios, no susceptibles de determinación inicial, aquellos que contengan una estimación del monto reclamado, en más o en menos de lo que resulte de la prueba, los que, a los efectos de esta tasa, se considerarán de monto determinado.
En los otros casos, cuando el monto indeterminado resulte determinable, se procederá al reajuste, si de la aplicación de la alícuota proporcional que corresponda al tipo de trámite resultare un remanente a favor del Fisco.
ARTICULO 58º:
POR los exhortos ante la Justicia de Paz se abonará una tasa fija de Pesos Tres ($ 3,00), y ante la de Primera Instancia la suma de Pesos ocho ($ 8,00).
ARTICULO 59º:
POR toda aceptación de cargos de cualquier naturaleza y fuero -incluyendo el Penal-, se abonará una tasa fija de Pesos Tres ($ 3,00).
ARTICULO 60º:
EN las tramitaciones ante el Registro Público de Comercio, se abonarán las siguientes tasas fijas:
a) Inscripción en la matrícula de Comerciante: Pesos Ocho con 50/100 ($ 8,50).
b) Por la inscripción de actos, documentos y contratos de sociedades: Pesos Trece con cincuenta ($ 13,50).
c) Cuando se inscriban modificaciones de actos, documentos o contratos ya inscriptos, cancelaciones o disoluciones de sociedades: Pesos Ocho ($ 8,00).
d) Por toda gestión ante el registro Público de Comercio que no estuviere prevista en los incisos anteriores: Pesos Tres ($ 3,00).
ARTICULO 61º:
POR todo trámite de inscripción en el Registro Público de Comercio de mandatos y contratos o convenios en general, se abonará una tasa fija de Pesos Tres ($ 3,00).
Por cualquier otro trámite no comprendido en el párrafo anterior, se abonará una tasa fija de Pesos Uno con cincuenta ($ 1,50).
ARTICULO 62º:
POR las certificaciones y legalizaciones de actuaciones judiciales, se abonará una tasa de Pesos Tres ($ 3,00) por cada una.
ARTICULO 63º:
POR la solicitud de testimonios de escrituras y actuaciones notariales del Archivo General de Tribunales, se abonará una tasa fija de Pesos Cinco con 20/100 ($ 5,20).
ARTICULO 64º:
POR cada inscripción en la matrícula de Auxiliares de la Justicia, se abonará una tasa fija de Pesos Cinco con 20/100 ($ 5,20).
ARTICULO 65º:
POR actuaciones ante el Superior Tribunal de Justicia, en razón de la Superintendencia del Notariado, se abonará una tasa fija de Pesos Cinco con 20/100 ($ 5,20).
ARTICULO 66º:
POR la extracción de expedientes del archivo, se abonará una tasa fija de Pesos Cinco con 20/100 ($ 5,20).
CAPITULO DECIMO
TASAS POR GUIAS MINERAS
ARTICULO 67º:
Establecese que por el despacho de guía mineral (Ley Nº 1572) se abonarán las siguientes tasas fijas:
Minerales de Primera Categoría: Pesos Cincuenta centavos ($ 0,50) por metro cúbico.
Minerales de Segunda Categoría: Pesos Cuarenta centavos ($ 0,40) por metro cúbico.
Minerales de Tercera Categoría: Pesos Treinta y ocho centavos ($ 0,38) por metro cúbico.
CAPITULO DECIMOPRIMERO
REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS (INCORPORADO POR LEY 3928/03)
ARTICULO 67bis: Por las prestaciones de servicios del registro provincial de las Personas, se abonarán las tasas por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
I-INSCRIPCIONES:
a) de nacimiento dentro de los cuarenta días: pesos cero ($0,00);
b) de nacimiento pasados los cuarenta días y hasta los seis (6) años: pesos cinco ($5,00);
c) de reconocimientos: pesos cinco ($5,00);
d) de defunciones: pesos cero ($0,00);
e) de divorcio y por anulación de matrimonio: pesos treinta ($30,00);
f) de emancipación por habilitación de edad pesos treinta ($30,00);
g) de adopción : pesos cincuenta ($50,00);
h) de transcripción de partidas extrañas juris: pesos veinte ($20,00);
i) de unificación de actas; pesos dieciocho ($18,00).
II- EXPEDICIONES:
a) por expedición de certificados:
1. certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones expedidos en el día: pesos diez ($10,00);
2. certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones expedidos en la semana: pesos cero ($0,00);
3. certificados negativos de inscripción: pesos dos ($2,00);
4. vigencia de emancipación: pesos dieciocho ($18,00);
5. certificados de defunción pesos cinco ($5,00);
6. por cada año investigado (por datos no precisos): pesos uno ($1,00);
b) por expedición de libretas de familia, incluída la inscripción de matrimonio:
1. original: pesos dieciocho ($18,00);
2. duplicado: pesos veinticinco ($25,00);
3. subsiguientes (triplicado, cuadruplicado, etc.): pesos treinta y dos ($32,00);
4. Por cada inscripción (nacimiento o defunción) en la libreta de familia: pesos cero(0,00);
5. original de matrimonios de extraña jurisdicción: pesos veintiséis ($ 26,00).
III RETIFICACION DE PARTIDAS:
Por las rectificaciones que no sean imputables a errores u omisiones del Registro Provincial de las Personas: pesos quince ($15,00).
IV- SOLICITUDES:
1) de partidas a otras jurisdicciones:
a) servicio postal: pesos catorce ($14,00);
b) servicio de telefax: pesos veinticinco ($25,00);
c) giro, valor acorde a cada jurisdicción.
2) Otras:
a) de supresión de apellido marital: pesos diez ($10,00);
b) de adición de apellido: pesos veinte ($20,00);
c) por cada testigo que exceda el mínimo fijado por ley; pesos quince ($15,00);
d) para contraer matrimonio: pesos dieciocho ($18,00).
V. CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS:
a) celebración de matrimonio en oficinas fijas del registro Provincial de las Personas en días y horas de atención al público: pesos treinta ($30,00);
b) celebración de matrimonios en oficinas fijas del registro Provincial de las Personas en días y horas distintas a las de atención al público: pesos cien ($100,00),
c) celebración de matrimonio en oficinas móviles del Registro Provincial de las Personas en días y horas de atención al público: pesos doscientos ($200,00);
d) celebración de matrimonio en oficinas móviles del registro Provincial de las Personas en días y horas distintas a las de atención al público: pesos trescientos ($300,00).
VI- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS Y TRAMITES VARIOS EN OFICINAS MOVILES:
Inscripción de nacimientos y trámites varios en oficinas móviles del Registro Provincial de las Personas: pesos cincuenta ($50,00);
VII- LEGALIZACIÓN DE FIRMAS:
Por la legalización de firma de otros documentos, efectuada por el Departamento Legalizaciones: pesos cuatro ($4,00).
TITULO SEXTO
IMPUESTO PROVINCIAL AL AUTOMOTOR
MODIFICADO POR LEY Nº 3301, 3366, 3465, 3555, 3622, 3708, 3815 Y 3935
ARTICULO 68º: A partir del 1° de enero del año 2003, el gravamen establecido en el Artículo 225° de la Ley N° 2860 – Código Fiscal (t.o. 1991)- que corresponda tributarse por los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, de hasta dieciséis (16) años de antigüedad, según su año de fabricación o modelo, se determinará aplicando sobre la respectiva valuación fiscal, las siguientes alícuotas:
a) para los clasificados en el tipo 1: el dos por ciento (2%);
b) para los clasificados en los tipos 2 y 3: cero con ochenta centésimos por ciento (0,80 %).
Para los vehículos clasificados en los tipos 1, 2 y 3, con más de dieciséis años de antigüedad se aplicará la tabla de aforos establecida en el Anexo I de la presente. El impuesto resultante por aplicación de la referida tabla, en ningún caso podrá superar al que correspondió tributarse por el período fiscal 2002.
Para los vehículos clasificados en los tipos 4, 5 y 6, el impuesto se determinará conforme a las escalas y aforos establecidos en el Anexo II de la presente”. (INCORPORADO POR LEY 3935/02)
Texto s/Ley Nº 3935 B.O.30/12/02
ARTICULO 68 bis: Establécese como monto imponible a los efectos de la liquidación del Impuesto Provincial al Automotor, para el año fiscal 2003, los valores fijados en la tabla de valuación fiscal de vehículos, aprobada para el año fiscal 2002”.
Texto s/Ley Nº 3935 B.O.30/12/02*
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 69º:
TODOS los Ministerios, Organismos y Reparticiones de la Administración Pública Provincial, así como el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, deberán remitir anualmente a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones un cálculo aproximado de las tasas proporcionales, progresivas o fijas según se trate, que debe percibir el Estado Provincial en función del costo de los servicios efectivamente prestados por la Administración Pública Provincial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Tales estimaciones deberán remitirse al Organismo de recaudación Provincial con una antelación de dos meses al treinta y uno de diciembre del año fiscal de que se trate.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 70º:
LA presente ley de alícuotas comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, sin que pueda afectar las relaciones jurídicas tributarias fenecidas o preexistentes a su fecha de entrada en vigencia.
ARTICULO 71º: De forma.
B.O. 29/12/95