Más resultados...

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
a

R.G. 44/2018 “Regimenes de Agentes de Retención, Percepción y Recaudación de IIBB.”

RG 05/2019: Prórroga RG 44/2018 
RG 12/2019 – SUSTITÚYANSE los artículos y anexos de la Resolución General 44/2018 por el texto ordenado… 
RG 20/2019 – Suspensión vigencia RG 44/2018 hasta el 01/09/2019

 Derogado por Decreto 1119/2019 y RG 30/2019

2018 – “Año del Centenario de la Reforma Universitaria en el marco de la Inclusión y
el Uso de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación para el conocimiento y educación de los Jóvenes Misioneros”

POSADAS, 14 de Noviembre de 2018.

 VISTO:

La Ley XXI N° 67, el Decreto 2010/2017 y el artículo 17°, inciso e, i, y u del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (Ley XXII – N° 35°) y;

CONSIDERANDO:

QUE, conforme han acordado la Nación y las Provincias la aplicación del Consenso Fiscal debe hacerse en forma gradual;

QUE, el citado pacto tiene como finalidad la armonización de las distintas alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en las distintas jurisdicciones locales, buscándose una reducción de la carga fiscal global. En este sentido, el pacto ha estructurado una serie de alícuotas que, en principio, constituyen un equilibrio global y que debe ser aplicado en el marco de los compromisos sobre responsabilidad fiscal que han asumido las provincias;

QUE, el cumplimiento responsable del Consenso Fiscal es aquel que dentro de las pautas fijadas permite cumplir las metas de los acuerdos de responsabilidad fiscal;

QUE, el Consenso Fiscal no puede concebirse en forma aislada sino como parte de un proceso que deberá culminar en una nueva Ley Federal de Coparticipación, en la cual las provincias perjudicadas por el actual reparto, tal como es el caso de la provincia de Misiones, recompondrán la participación que corresponda;

QUE, el Consenso Fiscal ha implicado la reformulación del sistema tributario, por lo cual requiere del dictado de distintas disposiciones legales que adecuen y adapten aquellas herramientas que resulten útiles para conseguir el cumplimiento voluntario y reducir las tasas de evasión fiscal;

QUE, por ello la Dirección ha trabajado en la reformulación integral de sus sistemas de recaudación e información;

QUE, los regímenes de recaudación son herramientas indispensables de un sistema tributario eficaz y eficiente,

QUE, los citados regímenes no sólo proveen al fisco de recursos sino de información que permiten un seguimiento y evolución de las distintas actividades económicas;

QUE, esta Resolución busca eliminar la multiplicidad de normas existentes que reglan los distintos regímenes a fin de facilitar la aplicación de las mismas;

QUE, la nueva norma adopta una sistematización de los distintos regímenes estableciendo criterios generales comunes a todos ellos, criterios generales para los regímenes de percepción, retención y recaudación, y reglamenta cada uno;

QUE, para evitar conflictos de interpretación se prevé que las normas especiales de cada régimen priman sobre las normas generales;

QUE, se regula la interacción entre los distintos regímenes evitando que se aplique sobre una misma operación dos o más percepciones o dos o más retenciones;

QUE, por otro lado el nuevo sistema muta el tratamiento de los contribuyentes frente a los regímenes de lo general a lo particular. Ello implica que cada contribuyente tendrá una alícuota de percepción, retención o recaudación que contemple su singularidad y su situación fiscal;

QUE, este cambio general implicará la modificación de los sistemas de la Dirección a partir de su entrada en vigencia. Al tratarse de una modificación integral no podrá pervivir el sistema actual y el nuevo sistema que aprueba la presente Resolución, lo que imposibilitará la concesión de prórrogas en relación a la entrada en vigencia de la presente;

QUE, como se ha manifestado anteriormente la reforma integral del sistema tributario requerirá, por algún tiempo, la realización de una serie de ajustes que afinen y optimicen su funcionamiento;

QUE, por ello se sanciona la presente con una antelación suficiente que permita a todos los contribuyentes y responsables conocer la norma a fin de aplicarla a partir del 1 de febrero del año 2019;

QUE, finalmente con la presente se da cumplimento al Consenso Fiscal teniendo en cuenta que los sujetos alcanzados por los regímenes desarrollan actividades en el territorio de la provincia de Misiones;

QUE, en virtud de las disposiciones de los incisos e, i, y u del artículo 17° del Código Fiscal, la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para dictar el presente acto de alcance general.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

Título I – Aspectos comunes

Capítulo. Aspectos comunes

Alcance

ARTÍCULO 1°:      LA presente resolución comprende únicamente aquellos regímenes vinculados con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Las disposiciones de este título son generales, las de los títulos subsiguientes son especiales y tendrán primacía sobre las generales.

                             Cuando en un régimen en particular se regule un aspecto determinado, se aplicarán las disposiciones de dicho régimen y no las generales, excepto que exista remisión a los aspectos generales.

Inscripción

ARTÍCULO 2°:      LOS obligados a actuar como agentes de percepción, retención o recaudación deberán inscribirse una vez reunidos los requisitos exigidos, en la fecha más próxima de dicho hecho sin necesidad de notificación alguna.

                             El vencimiento para realizar las inscripciones y comenzar a actuar como agente, son los siguientes:

Vencimiento inscripciónObligación de actuar
31 de enero1 de febrero
31 de mayo1 junio
30 de septiembre1 octubre

                                 Los obligados a actuar como agentes de percepción, retención o recaudación por haber sido considerados por la Dirección General de Rentas contribuyentes y/o responsables de alto interés fiscal para la Provincia de Misiones deberán comenzar a actuar como tales a partir del mes siguiente a su notificación, debiendo cumplimentar las obligaciones previstas en la Resolución General 23/2011 dentro de los quince días de su notificación.

Baja

ARTÍCULO 3°:      LOS sujetos que durante el curso del año calendario pierdan algunas de las condiciones exigidas por la presente resolución general deberán presentar su solicitud de baja en el mes en que ocurra dicha circunstancia y deberán continuar actuando como agente, de acuerdo a las siguientes fechas:

Bajas presentadas hastaCese de actuación
31 de enero1 de febrero
31 de mayo1 junio
30 de septiembre1 octubre

Reducciones, exclusiones y devoluciones.

ARTÍCULO 4°:     EN los casos en que por aplicación de cualesquiera de los regímenes se generaren sucesivos saldos a favor de los contribuyentes, éstos podrán solicitar la reducción de alícuotas,  la exclusión total o parcial de regímenes, o la devolución de saldos a favor, de acuerdo al procedimiento establecido por la Resolución General 002/2018 y sus modificatorias.

Alícuotas. Cálculo.

ARTÍCULO 5°:      los fines de los regímenes percepción y retención por la presente resolución, se establecen las siguientes alícuotas:

a) Contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral: el setenta por ciento (70%) de la alícuota correspondiente a la actividad principal.

b) Contribuyentes directos de la provincia de Misiones: el noventa por ciento (90%) de la alícuota correspondiente a la actividad principal.

c) Contribuyentes y/o sujetos no inscriptos: se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%).

Procedimiento de cálculo

ARTÍCULO 6°:      LA alícuota de percepción y/o retención a la que estarán sujetos los  contribuyentes será fijada teniendo en cuenta su actividad principal, de acuerdo a los ingresos obtenidos y declarados en el último año calendario.

                                 Cuando un contribuyente realice distintas actividades, la alícuota de percepción y/o retención podrá ser fijada teniendo en cuenta los ingresos y alícuotas de las mismas.

                                 En caso que no se hubieran presentado declaraciones juradas la Dirección fijará la alícuota de percepción y/o retención que corresponda a alguna de las actividades en que se encuentre inscripto el contribuyente o la prevista anteriormente para contribuyentes no inscriptos.

                                 Cuando se trate de contribuyentes que inicien actividad se tomará como actividad principal la declarada por el mismo.

                                 Dichas alícuotas podrán ser ajustadas de acuerdo a los índices de riesgo fiscal que regule la Dirección General de Rentas.

Alícuotas incrementadas

ARTÍCULO 7°:      LA Dirección General de Rentas podrá fijar una alícuota superior a contribuyentes que no cumplan con sus obligaciones formales y/o materiales respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para aquellos contribuyentes de elevado interés fiscal por su situación tributaria y/o condición ante el Organismo, utilizando alguno de los siguientes parámetros:

a)  Datos relativos a los ingresos resultantes de la información obtenida a través de otros organismos públicos o privados.

b)  Datos de tipo patrimonial de los contribuyentes.

c)  Datos provenientes de los sistemas recaudación e información que posee la Dirección General de Rentas.

d)  Datos provenientes de controles fiscales.

e)  Datos de ejercicios fiscales anteriores.

f)  Cualquier otro dato representativo del desarrollo de actividad y sus magnitudes.

Comunicación de alícuotas

ARTÍCULO 8°:      Mensualmente y con vigencia a partir del 1° día del mes siguiente  la Dirección General de Rentas pondrá a disposición, a través de la página web, para su descarga con clave fiscal por parte de:

a)      los agentes de percepción y retención, un padrón de contribuyentes inscriptos con sus respectivas alícuotas aplicables.

b)      los agentes de recaudación, un padrón de los sujetos pasibles de retención  conforme a lo dispuesto por el Titulo III Capitulo X.

c)      los Contribuyentes, el certificado de alícuota de retención, percepción o recaudación que le resulte aplicable, a fin de acreditar dicha circunstancia frente a cada agente.

                          Apruébase el diseño de padrones contenidos en el Anexo VIII.

Declaraciones juradas

ARTÍCULO 9°:      LOS agentes de percepción, retención, y recaudación deberán presentar sus declaraciones juradas utilizando los formularios que se aprueban por el Título IV de la presente, íntegramente completados, y mediante transferencia electrónica de datos con clave fiscal. Las mismas deberán ser presentadas de acuerdo a los siguientes vencimientos:

Operaciones percibidas / retenidas / informadasVencimiento de DDJJ
1° al 15° de cada mes4° día hábil posterior al día 15° de cada mes
16° al último día de cada mes4° día hábil del mes siguiente

                                 Los agentes de retención, percepción y recaudación que se encuentren  inscriptos en el convenio multilateral podrán presentar sus declaraciones juradas, a su opción por el sistema SIRCAR en forma quincenal utilizando el Tipo de Diseño de Registro N° 2 (Apéndice XIV) de conformidad con lo reglado en los artículos 161 y 169 de la Resolución General 01/18 C.A.

                               Los agentes tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas aún en los siguientes casos:

a) Cuando en el período, no hubieren llevado a cabo operaciones alcanzadas por los regímenes en que se hallare comprendido,

b) Cuando habiendo practicado percepciones, retenciones o recaudaciones del tributo, no procediera a su ingreso, al vencimiento del plazo establecido a tal efecto.

                               En las declaraciones juradas se incluirán la totalidad de las operaciones comprendidas en los regímenes, indicando aquellas sobres las cuales se ha practicado la percepción, retención o recaudación y aquellas sobre las que no se hubieran practicado, identificando en todos los casos el motivo de acuerdo a las listas que se aprueban en los Anexo I  y V.

Anulación de percepciones o retenciones.

ARTÍCULO 10°:    LOS agentes de percepción y de  retención no podrán anular total o parcialmente las percepciones y/o retenciones efectuadas  por las operaciones en las que hubieren actuado.

 Título II – Regímenes de Percepción

Capítulo I – Aspectos generales

Alcance

ARTÍCULO 11°:    LAS disposiciones de este capítulo son generales, las de los capítulos subsiguientes son especiales y tendrán primacía sobre las generales.

                            Cuando en un régimen en particular se regule un aspecto determinado, se aplicarán las disposiciones de dicho régimen y no las generales, excepto que exista remisión a los aspectos generales.

Sujetos obligados

ARTÍCULO 12°:    DEBERÁN actuar como agente de percepción los sujetos que se encuentren comprendidos o reúnan los requisitos exigidos por alguno de los capítulos del presente título.

                             También deberán actuar como agentes de percepción los sujetos que hayan sido designados por la Dirección por revestir alto interés fiscal. La resolución de designación indicará el régimen que deberán aplicar y la fecha en la cual deberán comenzar a actuar.

                            Quedan excluidos de la obligación de actuar como agentes los sujetos cuyos ingresos por todo concepto obtenidos en el período anual inmediato anterior no superen el equivalente a la máxima categoría de Monotributo AFIP vigente al 31 de diciembre del año anterior.

Comisionistas, intermediarios, y redes de compra.

ARTÍCULO 13°:    LOS comisionistas, mandatarios, corredores y otros intermediarios que actúen por cuenta y nombre de terceros, y emitan la factura o documentación respaldatoria de la operación deberán actuar como agentes de percepción en forma directa en representación de su comitente, mandante o quienes encarguen el negocio, no resultando aplicable la exclusión del artículo anterior.

                                 Los comitentes, mandantes o quienes encarguen el negocio que queden comprendidos en alguno de los regímenes de percepción, deberá informar su condición al comisionista a los efectos de que éste efectúe la percepción, siendo el comitente responsable solidario en caso de no practicarse la misma y sin que el comisionista pueda utilizar la exclusión del artículo anterior.

                                 Cuando el comitente, mandante o quien encargue el negocio emita la factura o documentación respaldatoria de la operación, estos deberán actuar como agentes de percepción.

                                 En caso de asociaciones o agrupaciones constituidas como redes de compra, que no tengan fines de lucro, deberán realizar la percepción a sus asociados.

Cálculo de la percepción

ARTÍCULO 14°:    A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota que se establezca para cada contribuyente de acuerdo a las pautas establecidas en el capítulo I del título I de la presente resolución,  ajustada por el coeficiente de riesgo fiscal, sobre el precio neto de la operación, conforme a lo establecido por el Código Fiscal.

Operaciones no alcanzadas en general

ARTÍCULO 15°:    NO corresponderá practicar la percepción cuando:

a)      Sea inferior a pesos cincuenta ($50,00).

b)      Se trate de operaciones con personas humanas que revistan el carácter de consumidores finales. Serán consideradas operaciones con consumidores finales las que se encuadren en el artículo 4 de la Resolución General Nº 02/1994 y artículo 1 de la Resolución General Nº 013/1994.

1.      Los agentes que desarrollen alguna actividad de tipo industrial o ventas al por mayor, a los efectos de no aplicar la percepción deberán identificar en la factura o documento equivalente al adquirente y verificar que el mismo no tenga impuestos activos (monotributo o IVA) ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y no se encuentre en los padrones de la Dirección General de Rentas.

2.      No resultan comprendidas en las operaciones no alcanzadas las ventas a consumidores finales en cantidades o volúmenes que hagan presumir  un destino distinto al consumo propio. Se presumirá que los bienes no son destinados para el consumo propio cuando se adquieran productos a granel, en bultos cerrados o enteros, (cajas cajones o similares) o fracciones de los mismos, sin importar que estos sean de propia producción, adquiridos a terceros, recibidos en consignación o similares.

c)      Se trate de operaciones con sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas o desgravaciones del impuesto. Dicha circunstancia deberá ser acreditada ante el agente con copia de la Resolución o constancias emitida por la Dirección General de Rentas.

d)      Se trate de operaciones con entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

e)      Se trate de operaciones de seguros de riesgo de Trabajo.

Duplicidad de regímenes

ARTÍCULO 16°:    CUANDO una misma operación quede alcanzada por dos o más  regímenes de percepción corresponderá aplicar únicamente el régimen cuya percepción resulte mayor, debiendo informarse en el o los restantes regímenes el presente artículo como causa por la cual no se percibió. En caso de que el importe de la percepción sea igual deberá aplicarse el régimen de número mayor.

Aspecto temporal

ARTÍCULO 17°:    LA percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el  hecho imponible del impuesto de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal.

Deducciones

ARTÍCULO 18°:    DEL monto determinado en cada período, no podrá detraerse el importe proporcional de las percepciones correspondientes a descuentos, quitas, devoluciones y similares.

Comprobantes

ARTÍCULO 19°:    LA percepción deberá ser consignada por separado en la factura (o documento equivalente) emitida, identificándose concretamente el régimen y provincia por el cual se practica, siendo éste comprobante respaldatorio necesario y suficiente de dicha percepción.

                                 Alternativamente el comprobante de percepción podrá ser emitido a través de la página web de la Dirección General de Rentas con clave fiscal.

Computo

ARTÍCULO 20°:    EL monto de las percepciones que se le hubiere practicado a los contribuyentes del impuesto, tendrá para los mismos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado en el anticipo mensual en el que se les hubiese facturado, independientemente del momento del efectivo pago de las facturas o documentos equivalentes.

Ingreso

ARTÍCULO 21°:    EL importe de las percepciones efectuadas durante el curso de cada período, deberá depositarse hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada a través de los medios y modalidades de pago habilitados por la Dirección General de Rentas. El pago será realizado a través del Formulario SR 1000/A emitido por el sistema.

                             Los contribuyentes incluidos en el sistema SIRCAR de la Comisión Arbitral aplicarán los vencimientos establecidos en las respectivas resoluciones.

Capítulo II – Régimen general (Régimen N° 101)

Sujetos

ARTÍCULO 22°:    Deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas sus operaciones:

a)     Los contribuyentes cuya sumatoria de ingresos declarados o determinados por la Dirección en el último ejercicio fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas- cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas superen la suma de pesos cincuenta millones ($50.000.000,00) anuales de facturación netos del impuesto al valor agregado.

b)     Los contribuyentes que desarrollen alguna de las actividades comprendidas en el Anexo II y cuya sumatoria de ingresos declarados o determinados por la Dirección en el último ejercicio fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas- cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas superen el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la máxima categoría de Monotributo AFIP vigente al 31 de diciembre del año anterior netos del impuesto al valor agregado en caso de corresponder.

 Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 23°:    DEBERÁ practicarse la percepción sobre las siguientes operaciones:

a)  Ventas de bienes que sean entregados o utilizados en la provincia de Misiones.

b)  Ventas de bienes que tengan como destino sedes, depósitos, establecimientos, locales o cualquier otro tipo de asentamiento dentro del ámbito de la Provincia de Misiones.

c)  Ventas de bienes que sean adquiridos por sujetos que tengan su domicilio fiscal en la provincia de Misiones.

d)  Locaciones y prestaciones de servicios gravadas que sean prestados o utilizados en la provincia de Misiones.

e)  Ventas de bienes a sujetos cuya entrega se realice en fábricas, plantas, centros de distribución, y similares ubicados en otra jurisdicción cuando el adquirente sea contribuyente de la jurisdicción Misiones y el proveedor no pueda identificar la proporción de bienes con destino final a Jurisdicción Misiones.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 24°:    NO corresponderá practicar la percepción en las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título II de la presente resolución.

Cálculo

ARTÍCULO 25°:    LA percepción será calculada de acuerdo al procedimiento fijado    en el capítulo I del título II de la presente resolución.

                             Para los casos previstos en el inciso e) del artículo 23 la base imponible sujeta a percepción se calculará sobre las ventas por el coeficiente unificado correspondiente a la Jurisdicción Misiones del adquirente. En caso de no haber presentado la última declaración jurada anual vencida, la percepción se realizará sobre el importe total. En caso de carecer de coeficiente unificado por encontrarse alcanzado en un régimen especial del Convenio Multilateral, la percepción se realizará sobre el cincuenta por ciento del valor de la operación

Capítulo III – Régimen establecimientos procesadores de productos animales o vegetales o minerales (Régimen N° 102)

Sujetos

ARTÍCULO 26°:    DEBERÁN actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones establecidas en este capítulo quienes realicen cría, engorde de ganado o actividades similares, y quienes  procesen, elaboren, transformen o manufacturen productos de los reinos animal, vegetal y mineral, sean éstos propios o de terceros; en éste último caso, cualquiera sea la modalidad de retribución convenida y con prescindencia de la condición de depositario o no que asuma el procesador, que desarrollen el total o parte de su actividad en la Provincia.

                             El presente régimen resulta de aplicación cualquiera sea la forma o modalidad contractual utilizada o relación jurídica o de hecho que se establezca entre los sujetos proveedores de los bienes o de la materia prima y el agente procesador, con independencia de que los bienes o productos se entreguen, transfieran, despachen o trasladen para su posterior comercialización en la jurisdicción local o fuera de ella y del lugar de entrega de los mismos.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 27°:    DEBERÁ practicarse la percepción, a contribuyentes del gravamen, inscriptos o no, directos y/o comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral con sustento territorial en la Provincia de Misiones, por las siguientes operaciones:

a) Venta, cesión, permuta, dación en pago, adjudicación, aporte, mandato o comisión u otro acto que implique la entrega de los bienes o productos; en la jurisdicción o fuera de ella, de los bienes o productos obtenidos del procesamiento.

b) Comercialización, cesión, transferencia, entrega, despacho, remisión o traslado –por mandato, cesión, comisión, o cualquier otra figura jurídica-, de bienes o productos cuya propiedad corresponda a terceros.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 28°:    NO corresponderá practicar la percepción:

a) En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título II de la presente resolución.

b) Se trate de operaciones sobre las que se practiquen percepciones de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del título II.

Cálculo

ARTÍCULO 29°:    LA percepción será calculada de acuerdo a las disposiciones del capítulo I del título II

Capítulo IV – Régimen de mera compra (Régimen N° 103)

Sujetos

ARTÍCULO 30°:    DEBERÁN actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones establecidas en este capítulo las personas humanas o jurídicas con o sin personería, domiciliados dentro de la Provincia de Misiones, tales como: productores, acopiadores e intermediarios en general, por la venta de productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país originados en la Provincia de Misiones.

                                 En aquellas operaciones en que intervenga un intermediario o consignatario que actué por cuenta y orden de terceros, este será quien debe realizar la percepción.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 31°:    DEBERÁ practicarse la percepción en las operaciones realizadas con los contribuyentes comprendidos en Convenio Multilateral inscriptos o no, con sede en otras jurisdicciones, que efectúen adquisiciones de los productos encuadrados en la figura de “la mera compra” legislada en el Código Fiscal y en el artículo 13º del Convenio Multilateral y normas reglamentarias e interpretativas dictadas por esta Dirección.

                                 La percepción deberá practicarse aunque éstos cuenten con playas de acopio o depósitos de almacenamiento en territorio de Misiones.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 32°:    NO corresponderá practicar la percepción:

a) En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título II de la presente resolución.

b) Operaciones que se encuentren gravadas tratándose de productos comprendidos en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral.

Cálculo

ARTÍCULO 33°:    A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la  alícuota que se establezca para cada contribuyente de acuerdo a las pautas establecidas en el capítulo I del título II de la presente resolución, ajustada por el coeficiente de riesgo fiscal, sobre:

a)      En operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral la percepción se calculara sobre el monto de la operación con deducciones autorizadas por el Código Fiscal.

b)      En operaciones comprendidas en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral la percepción se calculará sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de la operación con deducciones autorizadas por el Código Fiscal.

Capítulo V – Régimen combustibles (Régimen N° 104)

Sujetos

ARTÍCULO 34°:    DEBERÁN actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones establecidas en este capítulo las Empresas productoras, distribuidoras y comercializadoras de combustibles líquidos y gas natural referidas en la Ley Nacional Nº 23.966 y modificatorias.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 35°:    DEBERÁ practicarse la percepción en operaciones de transferencia, cualquiera fuere la modalidad, a las personas físicas o jurídicas dedicadas a la venta al por mayor o expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

                                 A los fines de la presente se entiende por “expendio al público”, la venta en todo el territorio de la Provincia de Misiones de combustibles líquidos y gas natural realizados a quienes hagan un uso propio y terminal de tales productos, incluidas las ventas que efectúen los abastecedores de la industria, del agro y de usinas térmicas;.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 36°:    NO corresponderá practicar la percepción en las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título II de la presente resolución.

Cálculo

ARTÍCULO 37°:    A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicaran las alícuotas establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 204/92, sobre los valores de transferencia y débitos originados en intereses de financiación o mora, o por ajustes de precios excluido el Impuesto al Valor Agregado.

Capítulo VI – Régimen comercio electrónico (Régimen N° 105)

Sujetos

ARTÍCULO 38°:    DEBERÁN actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre  los Ingresos Brutos por las operaciones establecidas en este capítulo los titulares y/o administradores de plataformas de comercio electrónico; a través de sitios web, aplicaciones móviles o por cualquier otro medio electrónico o informático. Están también comprendidos aquellos en que se realicen subastas, publicidad o avisos clasificados.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 39°:    DEBERÁ practicarse la percepción en las operaciones de comercialización de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/o perfeccionadas por medios electrónicos, siempre que los vendedores o locadores de los bienes o servicios comercializados por los medios indicados:

a) Se encuentren inscriptos como contribuyentes directos o del convenio multilateral en la provincia de Misiones.

b) No acrediten su condición frente al impuesto, o el carácter de no alcanzado y/o exento, o no se encuentren inscriptos en el impuesto, que posean su domicilio real o legal en la Provincia de Misiones y realicen con habitualidad venta de bienes o locaciones de servicios.

c) No acrediten su condición frente al impuesto, o el carácter de no alcanzado y/o exento, o no se encuentren inscriptos en el impuesto y realicen con habitualidad venta de bienes o locaciones de servicios a adquirentes de la Provincia de Misiones.

                                 Se considera que existe habitualidad cuando se cumpla alguno de los siguientes parámetros:

1)         En el transcurso del año calendario se realicen más de diez (10) operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones, y prestaciones de obras y/o servicios.

2)         En el transcurso del año calendario se realicen operaciones por un monto total superior a pesos veinte mil ($ 20.000).

                                 Verificada la habitualidad en relación con un contribuyente no inscripto, deberá practicarse la percepción en todas las operaciones, y en el caso del inciso c) en todas las operaciones en que los bienes tengan destino  la Jurisdicción de la  Provincia de Misiones.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 40°:    NO resulta aplicable lo dispuesto en el capítulo I del título II de la presente resolución en relación a las operaciones no alcanzadas en general.

Cálculo

ARTÍCULO 41°:    EL importe de la percepción se determinará aplicando sobre el precio de cada operación -neto del I.V.A. de corresponder- las alícuotas establecidas en el Capítulo I del Título II

Aspecto temporal

ARTÍCULO 42°:    LA percepción del gravamen se practicará al vendedor de los bienes o servicios al momento del cobro de la comisión o servicio que corresponda al titular y/o administrador de la plataformas de comercio electrónico, en concepto de retribución, honorario o comisión por el servicio, en las operaciones alcanzadas en este régimen, cualquiera sea la forma y modalidad de su instrumentación.

Capítulo VII – Régimen de Venta Directa (Régimen N° 106)

Sujetos

ARTÍCULO 43°:    DEBERÁN actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones establecidas en este capítulo las personas humanas o jurídicas con o sin personería que utilicen la forma de comercialización denominada “sistema de venta directa”.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 44°:    DEBERÁ practicarse la percepción en las operaciones de venta a sujetos, inscriptos o no, con domicilio en la Provincia de Misiones, que participen bajo cualquier modalidad en la cadena de comercialización a consumidores finales.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 45°:    NO resultan aplicable lo dispuesto en el capítulo I del título II de  la presente resolución en relación a las operaciones no alcanzadas en general.

Cálculo

ARTÍCULO 46°:    EL importe de la percepción se determinará:

a) Para los contribuyentes inscriptos: aplicando sobre el precio de cada operación -neto del I.V.A. de corresponder- las alícuotas establecidas en el Capítulo I del Título II.

b) Para los sujetos no inscriptos: para la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota establecida para el código de actividad 479910 “venta de bienes n.c.p.”, sobre el valor total de la operación.

Sujetos no inscriptos. Pago único y definitivo

ARTÍCULO 47°:    Para los sujetos no inscriptos la percepción realizada se considera  pago único y definitivo del impuesto sobre los Ingresos Brutos por esas operaciones.

Capítulo VIII – Régimen de Franquicias (Régimen N° 107)

Sujetos

ARTÍCULO 48°:    DEBERÁN actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones establecidas en este capítulo los franquiciantes e intermediarios de franquicias.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 49°:    DEBERÁ practicarse la percepción sobre los cánones publicitarios, de investigación y desarrollo, regalías por uso de las marcas, derechos iniciales, venta de materias primas o productos elaborados o semielaborados, equipamiento u obra e instalaciones iniciales de los establecimientos y cualquier otro cobro derivado de franquicias que se exploten total o parcialmente en la Provincia de Misiones.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 50°:    NO resultan aplicable lo dispuesto en el capítulo I del título II de la presente resolución en relación a las operaciones no alcanzadas en general.

Cálculo

ARTÍCULO 51°:    LA percepción será calculada de acuerdo a las disposiciones del capítulo I del título II. 

Título III – Regímenes de Retención y Recaudación 

 Capítulo I – Aspecto generales

Alcance

ARTÍCULO 52°:    LAS disposiciones de este capítulo son generales, las de los  capítulos subsiguientes son especiales y tendrán primacía sobre las generales.

                                 Cuando en un régimen en particular se regule un aspecto determinado, se aplicarán las disposiciones de dicho régimen y no las generales, excepto que exista remisión a los aspectos generales.

Sujetos obligados

ARTÍCULO 53°:    DEBERÁN actuar como agentes de retención los sujetos que se encuentren comprendidos o reúnan los requisitos exigidos por alguno de los capítulos del presente título.

                             También deberán actuar como agentes de retención los sujetos que hayan sido designados por la Dirección por revestir alto interés fiscal. La resolución de designación indicará el régimen que deberán aplicar y la fecha en la cual deberán comenzar a actuar.

                             Quedan excluidos de la obligación de actuar como agentes los sujetos cuyos ingresos por todo concepto obtenidos en el periodo anual inmediato anterior no superen el equivalente a la máxima categoría de Monotributo AFIP vigente al 31 de diciembre del año anterior.

Comisionistas, intermediarios, y redes de compra.

ARTÍCULO 54°:    Los comisionistas, mandatarios, corredores y otros intermediarios que actúen por cuenta y nombre de terceros y realicen los pagos de la operación, deberán actuar como agentes de retención en forma directa en representación de su comitente, mandante o quienes encarguen el negocio, no resultando aplicable la exclusión del artículo anterior.

                             Los comitentes, mandantes o quienes encarguen el negocio que queden comprendidos en alguno de los regímenes de retención, deberán informar al comisionista  su condición a los efectos de que éste efectúe la retención, siendo el comitente responsable solidario en caso de no practicarse la misma.

                            Cuando el pago fuere realizado por el comitente, mandante o quien encargue el negocio, éste deberá efectuar la retención al proveedor de los bienes o servicios y al comisionista sobre el monto de la comisión o retribución.

                            En caso de asociaciones o agrupaciones constituidas como redes de compra, que no tengan fines de lucro, deberán realizar la retención a los proveedores.

Operaciones no alcanzadas en general

ARTÍCULO 55°:    NO corresponderá practicar la retención cuando:

a) Se trate de operaciones con sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas o desgravaciones del impuesto que cuenten con certificados de exención, únicamente cuando las mismas se encuentren vinculadas con la actividad exenta.

b) Se trate de operaciones de ventas de productos primarios en bruto, con sujetos que se encuentren en los listados de productores primario publicados por la Dirección, únicamente cuando las mismas se encuentren vinculadas con la actividad exenta y el productor deje constancia en la factura de tratarse de la primera venta en su condición de productor primario. 

c) Se trate de operaciones celebradas con empresas de transporte con origen de la carga o ascenso del pasajero en una jurisdicción distinta a la provincia de Misiones.

d) Se trate de operaciones con entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

e) Se trate de operaciones de seguros reaseguros y retrocesiones.

f) Se trate de operaciones realizadas con prestadoras de servicios telefónicos, electricidad, agua.

g) Se trate de operaciones realizadas por asociados a la red de compra, cuando esta hubiera practicado la retención.

                 A los efectos del inciso a) dicha circunstancia deberá ser acreditada ante el agente con copia de la Resolución o constancias emitidas por la Dirección General de Rentas.

Aspecto temporal

ARTÍCULO 56°:    LA retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago, compensación, dación en pago, acreditación, transferencia o acto similar.

Cálculo de la retención

ARTÍCULO 57°:    A los fines de la liquidación de la retención, se aplicará la alícuota que se establezca para cada contribuyente de acuerdo a las pautas establecidas en el capítulo I del título I de la presente resolución, ajustada por el coeficiente de riesgo fiscal, sobre valor de la operación que surja de la factura, liquidación o documento equivalente.

                            Podrá deducirse del importe de la factura, liquidación o documento equivalente, el débito fiscal atribuible a la operación, en la medida en que el mismo se encuentre discriminado en la documentación que dio origen al pago.

Duplicidad de regímenes

ARTÍCULO 58°:    CUANDO una misma operación quede alcanzada por dos o más  regímenes de retención corresponderá aplicar únicamente el régimen cuya retención resulte mayor, debiendo informarse en el o los restantes regímenes el presente artículo como  causa por la cual no se retuvo. En caso de que el importe de la retención  sea igual, deberá aplicarse el régimen de número mayor.

Comprobantes

ARTÍCULO 59°:    LOS responsables deberán extender y poner a disposición de los  sujetos retenidos un comprobante respaldatorio de retención practicada, que contendrá los siguientes datos:

a)     Respecto del emisor:

1)         Apellido y Nombre o Denominación.

2)         Domicilio.

3)         Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en el Convenio Multilateral.

4)         Fecha de emisión del comprobante.

5)         Número del comprobante, el que deberá ser preimpreso, correlativo, consecutivo, y progresivo. El requisito de pre impresión, podrá ser cumplimentado a través de la impresión por sistemas, computarizados, en la medida en que el agente de retención comunique a la Dirección tal situación.

b)     Respecto del proveedor:

1)         Apellido y Nombre o Denominación.

2)         Domicilio.

3)         Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Convenio Multilateral, CUIT, CUIL o CDI.

c)     Respecto de la operación:

1)         Tipo y número de comprobante que da origen a la retención, y fecha del mismo.

2)         Monto sujeto a retención.

3)         Alícuota de la retención.

4)         Monto retenido.

5)         Régimen y provincia por el cual se practica.

d)     Firma y sello del responsable de la empresa.

                                Alternativamente el comprobante de retención podrá ser emitido a través de la página web de la Dirección General de Rentas con clave fiscal, debiendo para su validez ser completado en forma íntegra.

                                 En el supuesto de que el agente de retención no extendiere la constancia, el sujeto retenido deberá comunicarlo a la Dirección en un plazo no mayor a diez (10) días. Caso contrario, perderá el derecho al cómputo de dichas retenciones y será pasible de las sanciones por infracción a los deberes formales.

Computo

ARTÍCULO 60°:    EL importe de las retenciones tendrá para los proveedores, locadores o prestatarios, el carácter de Impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por los mismos en el anticipo mensual del período en el cual han sido practicadas las retenciones.

Ingreso

ARTÍCULO 61°:    EL importe de las retenciones efectuadas durante el curso de cada período, deberá depositarse hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada a través de los medios y modalidades de pago habilitados por la Dirección General de Rentas. El pago será realizado a través del Formulario SR 1000/A emitido por el sistema.

                                 Los contribuyentes incluidos en el sistema SIRCAR de la Comisión Arbitral aplicarán los vencimientos establecidos en las respectivas resoluciones.

Capítulo II – Régimen general (Régimen N° 201)

Sujetos

ARTÍCULO 62°:    DEBERÁN actuar como agentes de retención del Impuesto sobre  los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen:

a)    Los contribuyentes cuya sumatoria de ingresos declarados o determinados por la Dirección en el último ejercicio fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas superen la suma de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) anuales de facturación netos del impuesto al valor agregado,

b)    Los contratistas, subcontratistas y  proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá.

c)    Los contribuyentes que desarrollen alguna de las actividades comprendidas en el Anexo III.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 63°:    DEBERÁ practicarse la retención por toda adquisición de bienes o servicios que realicen.

                                 Estarán comprendidos en éste régimen los contratos de compra-venta, permuta, dación en pago o similares.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 64°:    NO corresponderá practicar la retención:

a)En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

b)El proveedor resulte contribuyente no inscripto en la jurisdicción de Misiones y los bienes no sean utilizados económicamente por el adquirente en la Provincia de Misiones o los servicios recibidos o utilizados no se presten en la misma.

c)El proveedor resulte contribuyente inscripto en convenio multilateral y haya determinado, en la última declaración jurada anual vencida, para la jurisdicción de Misiones un coeficiente inferior a 0,0010. En caso de no haber presentado la última declaración jurada anual vencida, no aplicará la presente exclusión.

d)El monto de la retención resulte inferior a cincuenta pesos ($ 50).

Cálculo

ARTÍCULO 65°:    A los fines de la liquidación de la retención, se aplicará la alícuota que se establezca para cada contribuyente de acuerdo a las pautas establecidas en el capítulo I del Título III de la presente resolución, ajustada por el coeficiente de riesgo fiscal, sobre:

a)El proveedor que resulte contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral en la jurisdicción de Misiones sobre el cincuenta por ciento del valor de la operación que surja de la factura, liquidación o documento equivalente.

b)El proveedor que resulte contribuyente directo o no inscrito en la jurisdicción de Misiones sobre el valor de la operación que surja de la factura, liquidación o documento equivalente.

                                 Podrá deducirse del importe de la factura, liquidación o documentos equivalente, el débito fiscal atribuible a la operación, en la medida en que el mismo se encuentre discriminado en la documentación que dio origen al pago.

Capítulo III – Régimen de retención para productos y/o  servicios agropecuarios, ganaderos, forestales y minerales (Régimen N° 202)

Sujetos

ARTÍCULO 66°:    LOS contribuyentes que adquieran productos del reino vegetal  animal y mineral, producidos en la Provincia de Misiones que se encuentren en estado primario o que fueran sometidos a la  realización de algún proceso que implique conservación, transformación, elaboración, fraccionamiento, engorde, recría y similares, incluidos los subproductos derivados de los anteriores, cualquiera sea la modalidad contractual adoptada. Estarán incluidos en el presente régimen los adquirentes de servicios agropecuarios, ganaderos, forestales y minerales

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 67°:    DEBERÁ practicarse la retención por la adquisición de productos
 originados en la Provincia de Misiones, procedentes del reino vegetal, animal, mineral, sea en estado primario, semi elaborado o elaborado, y los subproductos obtenidos de procesos de dichos productos.

 También deberá practicarse la retención por la adquisición de prestaciones de servicios agrícolas, pecuarios, ganaderos, de silvicultura, extracción de maderas y servicios conexos comprendidos en el Anexo VI de la presente, que se desarrollen en la jurisdicción de la Provincia de Misiones.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 68°:    NO corresponderá practicar la retención:

a)       En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

b)       El monto de la retención resulte inferior a cincuenta pesos ($ 50).

c)       Sea una operación comprendida en el Capítulo IV.

Cálculo

ARTÍCULO 69°:    LA retención será calculada de acuerdo al procedimiento fijado en  el capítulo I del título III de la presente resolución.

Capítulo IV – Compra de yerba mate (Régimen N° 203)

Sujetos

ARTÍCULO 70°:    DEBERÁN actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen toda persona humana o jurídica de la industria yerbatera dedicados al tratamiento, acopio, acondicionamiento, conservación, secado, estacionamiento, procesamiento, elaboración, transformación, molienda gruesa y/o fina, tipificación y/o envasado de hojas verde de yerba mate y/o hojas canchadas o molidas de yerba mate, incluidos los subproductos derivados de los anteriores, quedando comprendidos en este artículo, las operaciones realizadas por contribuyentes directos y de convenio multilateral con sede en ésta u otra jurisdicción, que efectúen adquisiciones de dichos productos agrarios en la Provincia de Misiones, 

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 71°:    DEBERÁ practicarse la retención por todas las adquisiciones de hoja verde de yerba mate, de yerba mate canchada o molida y los subproductos derivados de los anteriores –cualquiera fuere la modalidad contractual-.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 72°:    NO corresponderá practicar la retención:

a)      En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

b)      Cuando el monto de la retención resulte inferior a cincuenta pesos ($ 50)

Cálculo

ARTÍCULO 73°:    LA retención será calculada de acuerdo al procedimiento fijado en  el capítulo I del título III de la presente resolución.

Capítulo V – Régimen Agentes de Pago (Régimen N° 204)

Sujetos

ARTÍCULO 74°:    DEBERÁN actuar como agentes de retención del Impuesto sobre
 
los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen:

a)      Cajas forenses, federaciones, asociaciones, colegios, consejos profesionales y entidades similares,

b)     Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias;

c)      Las entidades Mutuales o Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente Ley N° 20.321 y sus modificatorias.

d)     Los sistemas de medicina prepaga que realicen prestaciones en forma directa o a través de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes.

e)      Centros asistenciales, clínicas, sanatorios, hospitales privados o similares, laboratorios y todos los contribuyentes cuya actividad consista en la prestación de algún servicio de salud humana, de servicios hospitalarios, de atención ambulatoria, de prácticas de diagnósticos y tratamientos.

f)      Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo Ley 24.557 y sus modificatorias y las Aseguradoras Ley 17418 y sus modificatorias.

g)     Los consorcios de propietarios. (códigos 949920 y 682010).

h)     Las entidades civiles deportivas.

i)Los establecimientos educativos privados y públicos de gestión privada y los institutos de enseñanza de idioma extranjera.

j)Los fideicomisos.

k)     El Banco Macro SA.-agente financiero de la Provincia de Misiones- por los pagos o acreditaciones en virtud de los contratos de fideicomiso aprobados por Decretos del Poder Ejecutivo.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 75°:    DEBERÁ practicarse la retención:

a)Por bienes adquiridos o utilizados económicamente en la provincia de Misiones.

b)Por servicios personales, profesionales o técnicos prestados sobre bienes o personas ubicados en la provincia de Misiones.

c)En toda oportunidad que abonen, distribuyan o reintegren importes a  sus asociados, integrantes o terceros.

d)Por servicios profesionales o técnicos utilizados económicamente en la provincia de Misiones.

e)Por honorarios profesionales o técnicos utilizados económicamente fuera de la provincia de Misiones cuando el locador esté domiciliado en la provincia de Misiones.

f)        El Banco Macro SA.-agente financiero de la Provincia de Misiones- en   cada uno de los pagos o acreditaciones  de cada cuota o monto resultante del cronograma de pagos acordado en virtud de los contratos de fideicomiso aprobados por Decretos del Poder Ejecutivo.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 76°:    NO corresponderá practicar la retención:

a)       En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

b)       El monto de la retención resulte inferior a cincuenta pesos ($ 50).

c)Operaciones sobre las que se hubiere realizado el pago a cuenta previsto en la Resolución General 008/2010.

d)Operaciones por los cuales se hubiera otorgado el formulario SR-322/G.

Cálculo

ARTÍCULO 77°:    LA retención será calculada de acuerdo al procedimiento fijado en el capítulo I del título III de la presente resolución con excepción de los siguientes casos:

a)En el caso de los asociados a la entidad pagadora la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido.

b)En el caso de las operaciones del inciso d) del artículo 75 cuando se trate de contribuyentes inscriptos en Convenio Multilateral con jurisdicción sede fuera de la provincia de Misiones: la base imponible será el 80% del monto neto facturado.

c)En el caso de las operaciones del inciso e) del artículo 75 la base imponible será sobre el 20% del monto neto facturado.

Capítulo VI – Régimen Organismos Públicos (Régimen N° 205)

Sujetos

ARTÍCULO 78°:    LAS contadurías, tesorerías, direcciones de administración,
 servicios administrativos, directores y administradores de empresas, y demás sujetos con manejo de fondos en: organismos, reparticiones, entes autárquicos, sociedades de economía mixta, empresas del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades del estado, empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del fisco provincial -todas ellas, inclusive aunque prestaren servicios públicos, cualquiera fuere la ley general o especial de su creación o funcionamiento-, como así también los bancos y demás entidades financieras provinciales, y todo organismo provincial deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 79°:    DEBERÁ practicarse la retención sobre el importe de cada pago de
 obras, compras, servicios, compensaciones, sobreprecios, honorarios y demás prestaciones de similar naturaleza.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 80°:    NO corresponderá practicar la retención:

a)Los pagos que se realicen a través de “Fondo Permanente”, “Caja Chica” y “Gastos Especiales” o mediante el otorgamiento de “Anticipos de Fondos” o “Reconocimiento de Gastos” a sus agentes o funcionarios.

b)Operaciones sobre las que se hubiere realizado el pago a cuenta previsto en la Resolución General 008/2010.

c)Contribuyentes o responsables por los cuales se hubiera otorgado el formulario SR-322/G.

d)En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución, con excepción de las del inciso d).

Cálculo

ARTÍCULO 81°:    LA retención será calculada de acuerdo al procedimiento fijado en el capítulo I del título III de la presente resolución.

 En las comisiones reconocidas por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado a sus agentes oficiales, la suma a retener será la resultante de aplicar, sobre el importe de cada pago la alícuota vigente para la actividad 920001 y 920009.

 Cuando tales prestaciones se encuentren alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y siempre que se trate de contribuyentes de derecho inscriptos como tales, corresponderá deducir de la factura o documento equivalente, el débito fiscal atribuible a la operación de acuerdo con las normas respectivas.

Capítulo VII – Régimen de Recaudación Tarjetas de Crédito, Redes de Cobranzas y pagos electrónicos (Régimen N° 206)

Sujetos

ARTÍCULO 82°:    DEBERÁN actuar como agentes de recaudación del Impuesto
 
sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen:

a) Los prestadores de servicios de tarjetas de crédito, tarjetas de compra y similares.

b) Los prestadores de servicios de gestión de pagos, cobros on line y /o plataformas de comercio electrónico; a través de sitios web, aplicaciones móviles o por cualquier otro medio electrónico o informático.

c) Las redes o sistemas de cobranzas o de pagos y similares que posean locales o sucursales de cobro ubicados en la provincia de Misiones.

d) Los sujetos que realicen el pago de liquidaciones de operaciones efectuadas por medio de “tickets” de compra, vales de alimentación y otras actividades, como así también los que dedicados al servicio de los citados “tickets” o vales abonen las liquidaciones de las operaciones realizadas a través de los mismos.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 83°:    DEBERÁ practicarse la recaudación:

a) Pagos con tarjetas de crédito, compra o similares realizados en la provincia de Misiones.

b) Pagos on line, mediante sitios web, aplicaciones móviles, o cualquier otro medio electrónico, cuando el pagador se encuentre domiciliado en la provincia de Misiones o realice el pago utilizado teléfonos con códigos de área correspondiente a la provincia de Misiones.

c) Pagos no presenciales con tarjetas de crédito cuyo titular posea domicilio en la provincia de Misiones.

d) Pagos que los compradores realicen utilizando redes de cajeros automáticos emplazadas en la provincia de Misiones o cuando los usuarios del servicio tengan domicilio en la provincia de Misiones.

e) Liquidaciones de pagos recibidos en locales o agentes de cobro ubicados en la provincia de Misiones.

f) Pagos a prestadoras de servicios de entretenimiento audiovisual mediante suscripciones, compras y/o alquileres de contenidos digitales con música, videos, juegos, almacenamiento de contenidos, software, aplicaciones o similares cuyo titular de la tarjeta de crédito y/o débito posea domicilio en la provincia de Misiones.

Sujetos pasibles de la recaudación

ARTÍCULO 84°: Son sujetos pasibles de la recaudación:

a) Los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscriptos en la provincia de Misiones.

b) Los contribuyentes del Convenio Multilateral que posean sede o alta registrada en la jurisdicción de Misiones.

c) Sujetos que no acrediten su condición frente al impuesto, o el carácter de no alcanzado y/o exento, y realicen operaciones habituales. Se considerará que existe habitualidad cuando se cumpla alguno los siguiente parámetros:

1)   En el transcurso del año calendario se realicen más de diez operaciones (venta de cosas muebles, locaciones de bienes y/o de obras y/o prestaciones de servicios, entre otras);

2)    En el transcurso del año calendario se realicen operaciones por un monto total superior a pesos veinte mil ($ 20.000).

3)    En lo que respecta al inciso f) del artículo anterior se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Misiones cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.)o que se transmitan desde Internet a equipos electrónicos, dispositivos móviles, o similares.

 Verificada la habitualidad en relación con un contribuyente no inscripto, deberá practicarse la retención en todos los pagos que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 85°:    NO corresponderá practicar la retención:

a)  El monto de la retención resulte inferior a cincuenta pesos ($ 50).

b)   Cuando se trate de operaciones con sujetos beneficiarios de exenciones objetivas y subjetivas o desgravaciones del impuesto que cuenten con certificados de exención.

 A los efectos del inciso b) dicha circunstancia deberá ser acreditada ante el agente con copia de la Resolución o constancia emitida por la Dirección General de Rentas.

Cálculo

ARTÍCULO 86°:    LA retención será calculada de acuerdo a lo siguiente:

a) Para los pagos realizados a sujetos comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 84, se aplicará el procedimiento fijado en el capítulo I del título III de la presente resolución.

b) Para los pagos realizados a sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 84, se aplicará la alícuota establecida en el capítulo I del título III sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la operación que surja de la factura, liquidación o documento equivalente.

Comprobantes

ARTÍCULO 87°:    LOS responsables deberán documentar en la misma liquidación del  pago la retención debiéndose consignar los números de inscripción del agente de recaudación y del sujeto pasivo de la obligación.

Capítulo VIII – Régimen Escribanos (Régimen N° 207)

Sujetos

ARTÍCULO 88°:    LOS escribanos públicos, titulares y adscriptos de las escribanías  de registro habilitadas en la Provincia, sin tener en cuenta sus ingresos anuales, deberán actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 89°: DEBERÁ practicarse la recaudación en las operaciones de venta de inmuebles alcanzadas por el Impuesto.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 90°:    NO resulta aplicable lo establecido en relación a las operaciones no  alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

Cálculo

ARTÍCULO 91°:    LA retención se efectuará en todos los casos, esté inscripto o no el  vendedor.

 La alícuota a aplicar será del 4,29% (Cuatro con veintinueve centésimos por ciento), sobre el importe bruto de la operación, sin deducción ninguna.

Capítulo IX – Régimen transportes de cargas y pasajeros (Régimen N° 208)

Sujetos

ARTÍCULO 92°:    LOS sujetos que contraten transportes de cargas generales y/o de pasajeros y los intermediarios de los servicios mencionados, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 93°:    DEBERÁ practicarse la retención:

a) En las operaciones de transporte de cargas en las que el lugar de origen de la carga se sitúe en el ámbito territorial de la Provincia.

b) En las operaciones de transporte de pasajeros en las que el lugar de ascenso de pasajeros se sitúe en el ámbito territorial de la Provincia de Misiones.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 94°:    NO corresponderá practicar la retención en las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

Cálculo

ARTÍCULO 95°:    LA retención será calculada de acuerdo al procedimiento fijado en el capítulo I del título III de la presente resolución.

Capítulo X – Régimen operaciones bancarias (Régimen N° 209)

Sujetos

ARTÍCULO 96°:    LAS entidades regidas por la Ley Nº 21.526, y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, o similares deberán actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen.

                          La obligación de actuar como agente del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza (fusiones, escisiones, absorciones, o similares.), de una entidad financiera obligada a actuar como agente.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 97°:    DEBERÁ practicarse la recaudación – retención:

a) Sobre los importes en pesos, moneda extranjera, letras, bonos o certificados y otros títulos similares que se utilicen como medio de pago, acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, en la que alguno de sus titulares sea contribuyente directo o de Convenio Multilateral en la Provincia de Misiones, de acuerdo a la nómina de sujetos pasivos de retención que comunique la Dirección General de Rentas hasta el día 20 (veinte) de cada mes que tendrán aplicación a partir del primer día del siguiente mes calendario.

b) Sobre los importes en pesos, moneda extranjera, letras, bonos o certificados y otros títulos similares que se utilicen como medio de pago, acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, en la que alguno de sus titulares sea contribuyente -aun cuando no se encuentre inscripto- conforme a indicios o exteriorización por cualquier medio del desarrollo de actividad en la jurisdicción, de acuerdo a la nómina de sujetos pasivos de retención que comunique la Dirección General de Rentas hasta el día 20 (veinte) de cada mes que tendrán aplicación a partir del primer día del siguiente mes calendario.

c) Sobre los importes en pesos, moneda extranjera, letras, bonos o certificados y otros títulos similares que se utilicen como medio de pago, acreditados en:

1)         Cuentas cualquiera sea su tipo, que sus titulares posean actualmente domicilio real o legal en la Provincia de Misiones, comunicado al agente de recaudación.

2)         Cuentas cualquiera sea su tipo abiertas en sucursales ubicadas en la provincia de Misiones.

ARTÍCULO 98°:    NO corresponderá practicar la recaudación – retención, sin necesidad de realizar trámite alguno, cuentas cuyo titular sea:

a)     El Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus reparticiones y organismos centralizados.

b)     El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones

c)     El Instituto de Fomento Agropecuario de la Provincia de Misiones

d)     Servicios de Aguas de Misiones S.A.

Operaciones no alcanzadas – Cuentas previo trámite ante Dirección General de Rentas.

ARTÍCULO 99°:    NO corresponderá practicar la recaudación – retención, previa acreditación y de acuerdo a los trámites reglados por la Resolución General 002/2018 en cuentas cuyos titulares sean:

a) Sujetos beneficiarios de exención objetiva o subjetiva.

b) Los agentes oficiales de venta de billetes de loterías, quinielas y otros juegos de azar del Instituto Provincial de Loterías y Casinos.

c) Las Cooperativas prestadoras de servicios de electricidad y/u otros servicios públicos, en el ámbito de la Provincia de Misiones.

d) Los Colegios, círculos de profesionales y asociaciones.

e) Las administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

f) Cuentas utilizadas exclusivamente para atender gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros, y vinculadas a la actividad que desarrolle su titular.

g) Cuentas utilizadas exclusivamente para el depósito de sumas retenidas o percibidas en concepto de agente de retención o percepción por escribanos y titulares de los registros de la propiedad automotor.

h) Cuentas bancarias utilizadas exclusivamente por sujetos no inscriptos, que no revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto, en relación estricta al total de las acreditaciones que se realicen en dichas cuentas.

i)  Cuentas afectadas a actividades no gravadas, o que a criterio de la Dirección General de Rentas deban resultar excluidas.

j)  Cuentas excluidas provisoriamente conforme a la Resolución General 002/18.

Operaciones no alcanzadas – Operaciones sin necesidad de trámite

ARTÍCULO 100°: NO corresponderá practicar la recaudación – retención, sin necesidad de realizar trámite alguno, sobre los siguientes importes:

a) Acreditaciones en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, reintegros de haberes descontados.

b) Acreditaciones por reintegro de gastos, constitución y reposiciones de caja chica en las cuentas sueldos de los magistrados, funcionarios y empleados, que realizan gastos por cuenta y orden del Poder Judicial.

c) Acreditaciones de beneficios sociales, subsidios, o préstamos realizados en cuentas cuyo titular sea beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino otorgado por la ANSES. Acreditaciones de importes originadas en reintegros de asignaciones familiares, impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos y/o conceptos similares que efectúen la Administración Nacional de Seguridad Social y la AFIP respectivamente.

d) Acreditaciones por préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

e) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares dentro de las misma entidad o entre distintas entidades financieras.

f)   Contrasientos por error.

g) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.

h) Acreditaciones en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

i)  Acreditaciones de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de exportaciones, como así también los depósitos correspondientes a reintegros de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

j)  Acreditaciones por ajustes realizados por las entidades financieras originados en el cierre de cuentas bancarias con saldo deudor en mora.

k) Acreditaciones en cuentas pertenecientes a personas humanas resultantes de cancelaciones totales o parciales de depósitos a plazo fijo, rescates o cancelaciones de inversiones en títulos públicos o fondos de inversión constituidos por el o los mismos titulares de aquellas, con fondos provenientes de dichas cuentas.

l)  Acreditaciones de importes por retribuciones originadas en cancelaciones y/o anulaciones de precio de bienes, locaciones de obras o de cosas muebles y prestaciones con tarjetas de acceso a cuentas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias (tarjetas de débito), siempre que el titular de la cuenta y de la tarjeta de débito sean consumidores finales.

m)  Acreditaciones de importes a productores primarios en concepto de Fondo Especial del Tabaco de acuerdo con las liquidaciones practicadas por la Dirección de Tabaco y Cultivos no Tradicionales del Ministerio del Agro y la Producción.

n) Acreditaciones de importes a productores primarios, en concepto de Fondo Fiduciario Azúcar de acuerdo con la Declaración Jurada que periódicamente presente el IFAI.

o) Acreditaciones de importes a productores primarios, en concepto de pago del precio de acopio de productos de la agricultura y la ganadería, realizadas por los acopiadores de dichos bienes.

p) Los importes correspondientes a créditos hipotecarios y subsidios que se acrediten y tengan origen en el Programa Crédito Argentino del Bicentenario (Pro.Cre.Ar.)

q)  Los importes que se acrediten en concepto de bonificaciones, descuentos promociones, o devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad obligada a actuar como agente.

r)   Acreditaciones que se efectúen en concepto de indemnizaciones laborales que se depositen judicialmente.

s)  Acreditaciones en Cuentas habilitadas a nombre de presidiarios por transferencias que efectúen las respectivas unidades penales y/o de seguridad

t)   Acreditaciones que se realicen por reintegros de la Dirección General de Rentas.

u)  Acreditación por recaudaciones- retenciones mal practicadas de este régimen.

v)  Acreditaciones alcanzadas en el capítulo VII del título III de la presente resolución en los que intervenga el mismo agente.

Operaciones no alcanzadas – Operaciones previo trámite ante Dirección General de Rentas.

ARTÍCULO 101°: NO corresponderá practicar la retención, previa acreditación y de acuerdo a los trámites reglados por la Resolución General 002/2018 los importes, que a continuación se detallan:

a) Acreditaciones que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, indemnizaciones por accidentes y otros conceptos similares que se depositen judicialmente.

b) Los importes que se depositen en razón de los dispuestos en el artículo 38 inciso c) de la Ley Nacional 27.260.

c) Acreditaciones correspondientes a subsidios, subvenciones, asistencias, o becas otorgados por organismos y reparticiones del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus reparticiones y organismos centralizados y descentralizados.

d) Prestamos en virtud de planes de fomento, reintegrables o no, otorgados por organismos y reparticiones del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus reparticiones y organismos centralizados y descentralizados.

e) Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.

f)  Los importes que se acrediten en concepto de reintegros que efectúen las obras sociales, mutuales, entidades de medicina prepaga y otros entes de similar naturaleza, a favor de sus afiliados, por prestaciones, medicamentos o materiales relacionados con la salud humana.

                     A los efectos dispuestos en los incisos c) y d) el Organismo otorgante de las mencionadas acreditaciones, deberá realizar presentación ante la Dirección General de Rentas a fin de la obtención de la constancia de exclusión referida dichos conceptos.

Acreditación ante el agente

ARTÍCULO 102°: LAS situaciones detalladas en el artículo 99 y 101 deberán acreditarse ante los respectivos agentes de recaudación mediante constancia emitida por la Dirección General de Rentas la que tendrá vigencia desde la fecha que conste en la misma, sin perjuicio de la comunicación que el Organismo efectuará mediante la inclusión en el respectivo padrón.

Cálculo

ARTÍCULO 103°: A los fines de la liquidación de la recaudación – retención, se aplicará la alícuota que se establezca para cada contribuyente de acuerdo a las pautas establecidas en el capítulo I del título I de la presente resolución, ajustada por el coeficiente de riesgo fiscal, sobre los siguientes importes:

a) Contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral: sobre el setenta por ciento (70%) de la acreditación.

b) Contribuyentes directos: sobre el ochenta por ciento (80%) de la acreditación.

c) Contribuyentes o responsables por los cuales se hubiera otorgado el formulario SR-322/G, sobre el cien por ciento (100%) de la acreditación;

d) Sujetos no inscriptos incorporados por aplicación del inciso b) del artículo 97 sobre el cincuenta por ciento (50%) de la acreditación;

e) Sujetos no inscriptos que son alcanzados por aplicación del inciso c) del artículo 97 sobre el ochenta (80%) de la acreditación;

f) En las liquidaciones correspondientes a plazos fijos, títulos públicos, acciones y fondos comunes de inversión, cuyos titulares no sean personas humanas sobre el setenta por ciento (70%) de los intereses o rendimiento de la inversión. En caso de no poder determinarse sobre el cinco por ciento de la acreditación.

 A los efectos estipulados en los incisos a), b), c) y d) la Dirección publicará a través de la página web para descarga por los Agentes obligados, el Padrón General de Bancos que contendrá los siguientes datos: período, CUIT/CUIL, estado (situación frente al régimen), alícuota efectiva a aplicar a cada sujeto sobre el total del importe acreditado, motivo, mes y año. Apruébase el diseño de padrones del presente régimen contenido en el Anexo IX.

 A los efectos de los incisos e) y f) el agente deberá realizar y calcular la recaudación – retención de conformidad con las pautas fijadas en el presente artículo.

 La aplicación de régimen deberá realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo IX.

Recaudaciones – Retenciones erróneas o mal practicadas

ARTÍCULO 104°: LOS agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados – retenidos erróneamente en razón de haber correspondido aplicar lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los noventa días corridos.

                                 Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen.

                                 Vencido el plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, la devolución de los importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitada por el interesado, ante la Dirección General de Rentas.

                                 Si el agente entiende que la recaudación – retención fue correctamente practicada deberá informar ello por escrito indicando los motivos de rechazo del reclamo, y el contribuyente deberá realizar el correspondiente reclamo ante la Dirección.

Comprobantes

ARTÍCULO 105°:  LOS responsables deberán dejar constancia de las recaudaciones-
 retenciones practicadas conforme al presente régimen en los resúmenes o extractos que emitan en relación a cada operación, y el total debitado durante cada período fiscal en que actuó el agente comprendidos en el resumen.

Declaración e ingreso.

ARTÍCULO 106°: Los agentes de recaudación deberán presentar sus declaraciones juradas  utilizando los formularios SF 141, SF 141/A, SF 142, SF 142/A, y SF 143 íntegramente completados mediante transferencia electrónica de datos con clave fiscal. Las mismas deberán ser presentadas de acuerdo a los siguientes vencimientos:

Operaciones recaudadas / informadasVencimiento de DDJJ
1° al 10° de cada mes4° día hábil posterior al día 10° de cada mes
11° al 20° de cada mes4° día hábil posterior al día 20° de cada mes
21° al último día de cada mes4° día hábil del mes siguiente

                                 El importe de las recaudaciones efectuadas durante el curso de cada período, deberá depositarse hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada a través de los medios y modalidades de pago habilitados por la Dirección General de Rentas. El pago será realizado a través del Formulario SR 1000/A emitido por el sistema.

                                 En las declaraciones juradas se incluirán la totalidad de las operaciones comprendidas en el regímen, indicando aquellas sobres las cuales se ha practicado la recaudación – retención  y aquellas sobre las que no se hubieran practicado, identificando en todos los casos el motivo de acuerdo a la lista que se aprueba en los Anexo V.

Capítulo XI – Régimen honorarios judiciales (Régimen N° 210)

Sujetos

ARTÍCULO 107°: LAS entidades financieras, regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias -con domicilio o sucursal en la jurisdicción-, que tengan a su cargo en virtud de disposiciones legales los depósitos judiciales, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 108°: Deberá practicarse la retención sobre los pagos de honorarios u otros ingresos gravados, incluidos sus ajustes e intereses si hubieren con fondos provenientes de cuentas o depósitos judiciales en virtud de haberse dispuesto, -por la Autoridad Judicial competente-, la correspondiente extracción de fondos de las cuentas de depósitos judiciales, cualquiera sea el medio o instrumento utilizado al efecto.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 109°: NO resultan aplicable lo dispuesto en el capítulo I del título III de la presente resolución en relación a las operaciones no alcanzadas.

Cálculo

ARTÍCULO 110°: LA retención será calculada de acuerdo al procedimiento fijado en el capítulo I del título III de la presente resolución.

Constancia en la causa judicial

ARTÍCULO 111°: LOS abogados, procuradores, peritos o consultores técnicos, liquidadores, síndicos, interventores informantes o recaudadores, administradores, martilleros, y en general todos aquellos que actúen como auxiliares de la justicia, por la cancelación total o parcial de los honorarios u otras retribuciones que perciban deberán acreditar en la causa principal y/o incidente, y el funcionario interviniente deberá hacer constar en la orden de pago o Cheque que se libre al efecto los siguientes datos:

a) La Clave de Identificación Tributaria del beneficiario y su condición frente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) o la de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).

b) El concepto del pago (honorarios u otras retribuciones, incluidos sus ajustes e intereses si hubieren).

c) El importe sobre el cual la entidad financiera efectuará la retención Dentro de los diez (10) días el beneficiario deberá aportar en el expediente el certificado de retención realizado por la entidad Bancaria.

                                 En todos los casos se deberá tener en cuenta a los fines de determinar la base imponible, lo previsto en la Ley XII N° 4.

Auto retención.

ARTÍCULO 112°: EN los casos en que se dé por cumplida la sentencia, se apruebe la
 transacción, conciliación, desistimiento, o por cualquier causa se dé por finalizado el proceso, prestándose la conformidad arancelaria y los honorarios se paguen en forma directa, -por acuerdo con la o las partes que deba o deban soportarlo-, el beneficiario del o los pagos total o parciales, liquidará el impuesto correspondiente según lo previsto en el artículo 5º, mediante la utilización del Formulario SF 169, por duplicado, el cual integra el Anexo VIII de la presente, e ingresará el importe resultante mediante la utilización del Formulario SR 1000/B, ambos disponibles en el sitio “web” de la Dirección: (http://www.dgr.misiones.gov.ar.) o en sus Oficinas centrales y/o Delegaciones.

 En todos los casos se deberá acreditar en el expediente, causa o juicio, la cancelación de la obligación fiscal mediante la presentación del formulario indicado con el sello de Banco.

Control Judicial

ARTÍCULO 113°:  ESTABLÉCESE la obligación por parte de los Señores Jueces, Secretarios y/o Actuarios de verificar la acreditación en la causa, o juicio, del pago de la obligación fiscal correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, debiendo informar mediante oficio librado a la Dirección General de Rentas los incumplimientos observados, indicando: el Apellido y nombre del/os profesional/es actuante/s, Nº de la/s C.U.I.T., Nº del Expediente y carátula, y el monto de los honorarios regulados y la fecha del auto regulatorio. 
Igual obligación tendrán los funcionarios indicados en el párrafo anterior, en los casos en que la cancelación de la retribución de los servicios se efectúe mediante acuerdo de partes o cuando se declare bajo juramento su no percepción.

 Aclarase que previo al archivo de las causas deberá quedar agregado por cada uno de los profesionales intervinientes en el expediente copias de los “certificados de retenciones” emitidos por las entidades bancarias o del SF169, según correspondiere.

 EL incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución General será pasible de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda a los funcionarios públicos que no verifiquen la cancelación de la obligación fiscal correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa o juicio.

Importe mínimo.

ARTÍCULO 114°:  NO corresponderá practicar la retención en los casos en que el  importe a pagar resulte igual o inferior a pesos Trescientos ($300), netos de I.V.A.

Capítulo XII – Régimen de franquicias (Régimen N° 211)

Sujetos

ARTÍCULO 115°: TODA persona humana o jurídica que revistan el carácter de  franquiciado en los contratos de franquicia y que el uso de la franquicia sea realizado o utilizado económicamente en la provincia de Misiones

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 116°: DEBERÁ practicarse la retención al momento del pago que  realizará al franquiciante o a terceros vinculados con motivo del contrato de franquicia por:

a)    Cánones publicitarios.

b)   Investigación y desarrollo.

c)   Regalías por uso de la marca.

d)   Transferencias de derechos.

e)   Derechos iniciales.

f)   Adquisición de materias primas o productos elaborados o semielaborados por el franquiciante o por terceros vinculados u obligados o indicados o designados o nombrados por el contrato de franquicia.

g)  Equipamiento u obra o instalaciones iniciales en el establecimiento o local

h)  Cualquier otro pago derivado de los contratos pactados con el franquiciante.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 117°: NO resulta aplicable lo establecido en relación a las operaciones no  alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

Cálculo

ARTÍCULO 118°: LA retención será calculada de acuerdo al procedimiento fijado en el capítulo I del título III de la presente resolución.

Capítulo XIII – Régimen honorarios profesionales y locaciones de servicios (Régimen N° 212)

Sujetos

ARTÍCULO 119°: LOS sujetos que contraten locaciones de servicios para ser afectados y/o utilizados en su actividad, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones alcanzadas por este régimen.

Operaciones alcanzadas

ARTÍCULO 120°: DEBERÁ practicarse la retención sobre los pagos efectuados por:

a) Servicios (profesionales, personales y/o técnicos, etc) incluidos en el Anexo VII realizados dentro de la provincia de Misiones.

b) Servicios (profesionales, personales y/o técnicos, etc) incluidos en el Anexo VII realizados fuera de la provincia de Misiones y el locatario esté domiciliado en la Provincia de Misiones.

Operaciones no alcanzadas

ARTÍCULO 121°: NO corresponderá practicar la retención:

a) En las operaciones no alcanzadas en general de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de la presente resolución.

b) Cuando el pago ser realice utilizado:

1)         Transferencias o depósitos bancarios en la cuenta del locador.

2)         Cheques emitidos a nombre del locatario, siempre que sean cruzados y no a la orden.

3)         Medios electrónicos de pagos.

4)         Tarjetas de débito o crédito o de compra.

c) Cuando el monto de la retención resulte inferior a cincuenta pesos ($ 50).

Cálculo

ARTÍCULO 122°: LA alícuota de retención a practicar será la fijada en  el capítulo I del título III de la presente resolución y se aplicará sobre:

a) Contribuyentes directos o del Convenio Multilateral con sede en Misiones: el 100% del monto neto facturado.

b) Contribuyentes del Convenio Multilateral extrajurisdiccional: el 80% del monto neto facturado.

c) En las operaciones del inciso b) del artículo 120 sobre el 20% del monto neto facturado.

Título IV – Disposiciones Transitorias

Formularios

ARTÍCULO 123°: APRUEBASE el nuevo diseño de los formularios SF 141, SF 141/A, SF 142, SF 142/A, SF 143, SF 128, SF 128/A, SF 128/B SF 129, SF 129/A, SF 129/B y SF 169 y diseño de registro de los archivos correspondientes a los mismos que conforme a modelos obrantes en el Anexo VIII respectivamente, que forman parte integrante de la presente y que deberán generarse desde la página web www.dgr.misiones.gov.ar con clave fiscal.

 La presentación de la declaración jurada quincenal o del periodo de plazo menor, según correspondiere, establecido por la presente Resolución deberá efectuarse mediante el procedimiento del párrafo anterior, hasta el cuarto día hábil siguiente a la quincena o del periodo de 10 días   al que corresponda.

Resoluciones reglamentarias e interpretativas.

ARTÍCULO 124°: LAS disposiciones reglamentarias e interpretativas de los  regímenes que han sido derogados mantendrán su vigencia y aplicación, en la medida en que no se contraponga, para los nuevos regímenes aprobados por la presente resolución.

Certificados de exclusión con plazo.

ARTÍCULO 125°: Los certificados de exclusión concedidos en relación a los  regímenes de retención, percepción y recaudación derogados mantienen su vigencia y validez hasta su fecha de vencimiento, y resulta aplicables para los nuevos regímenes según la Tabla de equivalencia del Anexo IV siempre que  las condiciones que se observaron al otorgarlas no se opongan a la presente.

Certificados sin plazo

ARTÍCULO 126°: Los certificados de exclusión emitidos conforme al régimen de la  Resolución General 035/2002 derogada por la presente que no tengan vencimiento, mantendrán su vigencia y validez hasta el:

a)     31-03-2020 para CUIT o CUIL terminado en 0 y 1

b)     31-05-2020 para CUIT o CUIL terminado en 2 y 3

c)     31-07-2020 para CUIT o CUIL terminado en 4 y 5

d)     30-09-2020 para CUIT o CUIL terminado en 6 y 7

        e)    30-11-2020 para CUIT o CUIL terminado en 8 y 9

                                 Los titulares de los certificados deberán antes del vencimiento de los plazos indicados, verificar su inclusión respectivos padrones de bancos, a través de la página web de la Dirección General de Rentas. Si el resultado de la consulta es negativo, deberá presentar o remitir el original del certificado a las oficinas de la Dirección General de Rentas para su validación e inclusión en los respectivos padrones.

                                 Cumplido los plazos o no pudiendo ser validado el certificado los titulares deberán realizar el trámite de exclusión según la Resolución General 002/2018 y modificatorias.

Inscripción como agentes.

ARTÍCULO 127°: QUIENES se encuentren inscriptos como agentes en los regímenes  derogados, quedarán automáticamente inscriptos para los nuevos regímenes según la tabla de equivalencia del Anexo IV en caso que el Agente considere que no le corresponde el régimen por el cual fue reempadronado de Oficio, deberá solicitar y tramitar la baja correspondiente según Resolución General 023/2011.

                               Los contribuyentes que a raíz de la presente resolución quedan obligados a actuar como agentes, deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero de 2019 y comenzarán a actuar como agentes de conformidad con las disposiciones de la presente resolución a partir del 01 de febrero de 2019, sin necesidad de notificación alguna.

DDJJ Rectificativas o no presentadas

ARTÍCULO 128°: Para la presentación de declaraciones juradas y pagos de  percepciones, retenciones y/o recaudaciones por periodos anteriores, se mantendrá la modalidad, diseños y periodicidad vigentes en relación a cada obligación.

Derogación

ARTICULO 129°: DEROGASE a partir del día 1 de febrero de 2019 los regímenes de percepción y retención aprobados por las resoluciones: 016/88, 077/90, 092/90, 024/96, 091/90, 05/92, 108/90, 059/90, 043/12, 10/16, 03/93, 10/00, 11/00, 26/00, 29/00, 32/00, 01/14, 20/14, 29/15, 31/12, 12/93, 29/00, 18/98, 035/02, 73/02, 19/04, 52/04, 01/10, 18/10, 11/11, 32/11.-

Vigencia

ARTÍCULO 130°: LA presente resolución entra en vigencia a partir del día 1 de  febrero de 2019.

De forma

ARTÍCULO 131°: REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento el Ministerio   de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos; las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas. Publíquese. Cumplido. ARCHÍVESE.


ANEXOS

ANEXO I-descargar- ANEXO I – RG 44-2018
-ver- ANEXO I  – RG 44-2018
ANEXO II-descargar- ANEXO II   – RG 44-2018|
-ver- ANEXO II – RG 44-2018
ANEXO III-descargar- ANEXO III TABLA DE ACTIVIDADES Titulo III Capitulo II-2
-ver- ANEXO III TABLA DE ACTIVIDADES Titulo III Capitulo II-2
ANEXO IV-descargar- ANEXO IV TABLA DE EQUIVALENCIAS DE REGIMENES
-ver- ANEXO IV TABLA DE EQUIVALENCIAS DE REGIMENES
ANEXO V-descargar- ANEXO V
-ver- ANEXO V
ANEXO VI-descargar- ANEXO VI TABLA DE SERVICIOS INCLUIDOS EN EL REGIMEN 202
-ver- ANEXO VI TABLA DE SERVICIOS INCLUIDOS EN EL REGIMEN 202
ANEXO VII-descargar- ANEXO VII SERVICIOS ALCANZADOS POR RETENCIÓN  REGIMEN 212
-ver- ANEXO VII SERVICIOS ALCANZADOS POR RETENCIÓN REGIMEN 212
ANEXO VIII-descargar- ANEXO VIII
ANEXO IX(Notificación a los Bancos)