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D1083 – Prórroga vigencia de la Ley de Emergencia Económica

VISTO: La Ley Nº 3459 que prorroga la vigencia de la Ley de Emergencia Económica Nº 2723, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 2799,2913,3026,3169,3267 y 3379; y

CONSIDERANDO:

QUE el Artículo 15º de la Ley Nº 2723, faculta al Poder Ejecutivo para establecer programas de pagos concertados para contribuyentes que se presenten espontáneamente a regularizar sus deudas fiscales;

QUE por Decreto Nº 544/98 se declaró en estado de emergencia a la Provincia como consecuencia de los perjuicios causados en su territorio por los fenómenos meteorológicos derivados de la “Corriente del Niño”, y por Decreto Nº 657/98 la Provincia de Misiones se adhiere a la Ley Nacional Nº 22.913 y a sus correspondientes metodologías y porcentajes fijados para situaciones de emergencia y desastre agropecuario;

QUE el Decreto Nº 657/98 estableció que se instrumentará una moratoria impositiva por la cual se condonan los intereses y multas de los Impuestos Provincial al Automotor, Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

QUE el régimen que se instrumenta apunta a lograr el mayor número de acogimientos posibles, y en ese sentido contempla planes de facilidades de pago de hasta sesenta cuotas, y la condonación antes citada, conforme al número de cuotas por el cual se opte;

QUE la Dirección General de Rentas cuenta con la estructura adecuada para llevar a cabo el seguimiento y control permanente del cumplimiento en tiempo y forma de los planes que se formalicen.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

I – OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un régimen especial de regularización de obligaciones fiscales vencidas al 31 de Mayo de 1998, originadas en los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario;

c) Impuesto de Sellos;

d) Impuesto Provincial al Automotor y la parte proporcional del Fondo Energético Provincial previsto por el Artículo 248º del Código Fiscal Provincial.

ARTICULO 2º:

QUEDAN comprendidas en este régimen las siguientes obligaciones:

a) Deudas por obligaciones tributarias, exteriorizadas o no;

b) Deudas en proceso de determinación o determinadas administrativamente, firmes o no a la fecha del vencimiento general para el acogimiento;

c) Deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o sometidas a ejecución fiscal;

d) Retenciones o percepciones;

e) Deudas comprendidas en planes de facilidades de pago, convenios de pago o moratorias, caducos o no;

f) Actualizaciones, intereses o sanciones correspondientes a los conceptos indicados precedentemente.

ARTICULO 3º:

NO podrán acogerse al presente régimen los sujetos que a la fecha del presente Decreto se encuadraren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes exista denuncia formal penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros;

b) Los contribuyentes y/o responsables por las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales;

c) Los agentes de retención y/o percepción por cualquier concepto, por las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, que hayan sido denunciados penalmente por la Dirección General de Rentas, siempre que se hubiera dictado la prisión preventiva o en su caso, existiera auto de procesamiento;

d) Los contribuyentes, responsables o terceros contra quienes se hayan iniciado actuaciones administrativas por cualquier hecho, omisión, aserción, simulación, ocultación o en general cualquier acto con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales, y que por su carácter determinare la obligación de efectuar la denuncia penal correspondiente, salvo lo expresamente dispuesto en el inciso anterior.

II – BENEFICIOS

ARTICULO 4º:

EL acogimiento al presente régimen producirá los siguientes beneficios, excepto para las deudas previstas en el artículo siguiente:

a) Condonación de multas correspondientes a los tributos y períodos comprendidos en el presente régimen, se encuentren firmes o no.

b) Facilidades de pago en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

c) Disminución de los intereses resarcitorios devengados desde el vencimiento de las obligaciones que se regularicen, conforme a lo siguiente:

1- Planes de facilidades de pago de hasta 15 cuotas, con reducción del 100 %;

2- Planes de facilidades de pago de 16 a 30 cuotas, con reducción del 75 %;

3- Planes de facilidades de pago de 31 a 60 cuotas, con reducción del 50 %.

ARTICULO 5º:

LOS acogimientos al presente régimen para la regularización de retenciones y/o percepciones de impuestos practicadas y no ingresadas tendrán únicamente los siguientes beneficios:

a) Condonación de multas correspondientes a los tributos y períodos comprendidos en el aco-gimiento, se encuentren firmes o no;

b) Facilidades de pago de hasta doce (12) cuotas mensuales, y en idénticas condiciones que las establecidas en el Artículo 9º.

III – REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTICULO 6º:

LOS contribuyentes y/o responsables que opten por regularizar sus obligaciones de acuerdo al presente régimen deberán efectuar el acogimiento ante la Dirección General de Rentas en los términos y formalidades que la misma establezca, excepto para el Impuesto Provincial al Automotor y parte proporcional del Fondo Energético Provincial en que el acogimiento deberá efectuarse ante el Municipio en el que se encuentre inscripto la unidad objeto del Gravamen.

La presentación del acogimiento no implica la aceptación del mismo por parte de la Dirección General de Rentas, y en su caso del Municipio que corresponda, no obstante, el contribuyente o responsable deberá cancelar en tiempo y forma cada una de las cuotas del plan propuesto hasta tanto la Dirección no disponga lo contrario.

ARTICULO 7º:

SERA condición para el acogimiento al presente régimen tener cancelados a la fecha del acogimiento, las cuotas, anticipos, retenciones y/o percepciones del impuesto que se regulariza, vencidos con posterioridad al 31 de Mayo de 1998 y hasta el momento del acogimiento.

ARTICULO 8º:

LAS deudas que se regularicen por medio del presente régimen deberán ser calculadas con actualización al 01 de Abril de 1991 si correspondiere, y la reducción de intereses resarcitorios previstos por el Artículo 4º, excepto para las deudas contempladas por el Artículo 5º, en cuyo caso, los intereses resarcitorios deberán calcularse hasta la fecha del acogimiento al plan de facilidades de pago.

Los pagos efectuados hasta la fecha del acogimiento al presente régimen, por todo concepto de deudas, se considerarán definitivos y sin derecho a repetición ni compensación alguna.

ARTICULO 9º:

LAS deudas que se regularicen por medio del presente régimen podrán ser abonadas hasta en sesenta (60) cuotas mensuales -excepto las deudas previstas en el Artículo 5º-.

En todos los casos las cuotas serán iguales y consecutivas y con el siguiente interés de financiación mensual sobre saldo:

a) Con garantía constituida: 0,25% mensual;

b) Sin garantía constituida: 1,25% mensual.

El importe de cada cuota, incluido el referido interés no podrá ser inferior a $ 100.- (Pesos Cien) excepto para el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto Provincial al Automotor, en cuyos casos, no podrá ser inferior a $ 30.- (Pesos Treinta).

Se admitirá un sólo plan de facilidades de pago por Impuesto adeudado.

ARTICULO 10º:

EL ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades que no implique la caducidad del mismo, devengará el interés mensual previsto por el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991).

ARTICULO 11º:

LOS contribuyentes y/o responsables podrán, en cualquier momento, cancelar la totalidad de la deuda abonando en un solo pago las cuotas de amortización de deuda consolidada pendientes a ese momento.

ARTICULO 12º:

LAS cuotas del plan de facilidades de pago -excepto la primera-, podrán cancelarse total o parcialmente con Bonos, Títulos o Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS) emitidos o que emita la Provincia, de acuerdo a las condiciones que fije la Dirección General de Rentas dentro de lo previsto por la Ley Nº 3311, Artículo 12º.

ARTICULO 13º:

PARA la aprobación de los planes propuestos se requiere:

a) Presentar ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus Delegaciones del interior de la Provincia o de la Capital Federal, o en el Municipio en el que se encuentren inscriptas las unidades objeto del Impuesto Provincial al Automotor, los formularios que al efecto establezca la Dirección, en original y duplicado, debidamente cubiertos en todas sus partes que fueran procedentes.

b) Acreditar el pago de la primer cuota del plan propuesto, adjuntando el respectivo cuerpo de la boleta de depósito.

c) Acreditar el pago de las cuotas, anticipos, retenciones y/o percepciones del impuesto que se regulariza, vencidos con posterioridad al 31 de Mayo de 1998 y hasta la fecha del acogimiento, adjuntando copia autenticada de las respectivas boletas de depósito.

d) Constituir domicilio especial.

e) Propuesta de garantía real, aval bancario o seguro de caución a satisfacción de la Dirección General de Rentas en los casos de solicitudes de acogimientos de deudas cuyos montos sean iguales o superiores a $ 50.000 (Pesos Cincuenta mil).

A los efectos previstos en el Artículo 9º, la propuesta de constitución de garantía será optativa para deudas inferiores al importe fijado en el párrafo precedente.

f) Los contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encuentren sometidas a ejecución fiscal por vía de apremio deberán además, hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta el momento del acogimiento.

g) Para el caso del Impuesto de Sellos, deberán presentarse el o los instrumentos respectivos en los que se insertará una leyenda de encontrarse acogido al presente régimen.

Se rechazarán terminantemente las solicitudes de acogimientos que no cumplan los requisitos previstos en el presente artículo y aquellas por las que además, no se constituyan las garantías exigidas en los plazos contemplados en el artículo siguiente.

ARTICULO 14º:

LAS solicitudes de acogimientos al presente régimen por las que deban proponerse garantías reales, avales bancarios o seguros de caución, o por las que se haya optado por proponer su constitución, deberán acompañarse de los elementos que permitan su individualización y/o evaluación.

La Dirección General de Rentas procederá a aceptar o rechazar la propuesta.

Por única vez la garantía podrá ser ampliada o modificada a satisfacción del Organismo, dentro de los cinco (5) días de tomado conocimiento del rechazo o la decisión de modificación, bajo apercibimiento de desestimar la solicitud de acogimiento sin más trámite.

Las solicitudes de acogimiento por las que la propuesta de constitución de garantía sea optativa, y en el caso de haberse producido el rechazo de la propuesta de garantía, el acogimiento podrá reformularse de conformidad a lo previsto en el Artículo 9º, inciso b), dentro de los cinco (5) días de tomado conocimiento de la decisión, bajo apercibimiento de desestimar la solicitud.

Las garantías deberán constituirse dentro de los siguientes plazos:

a) Garantías reales: dentro de los 60 (sesenta) días corridos de notificada su aceptación;

b) Avales bancarios o seguros de caución: dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada su aceptación.

ARTICULO 15º:

LOS saldos de deudas incluidas en moratorias o planes de facilidades de pago en vigencia a la fecha del presente Decreto podrán refinanciarse por medio de este régimen.

En tales casos, las cuotas pagadas cancelarán proporcionalmente el capital, intereses, actualización y multas; al saldo resultante deberán adicionarse los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) desde la fecha del acogimiento anterior hasta la fecha del acogimiento al presente régimen.

Las deudas incluidas en moratorias y/o planes de facilidades de pago caducos a la fecha del presente Decreto podrán regularizarse por este régimen, en cuyo caso renacerán los beneficios respectivos.

A tal efecto, el saldo de deuda consolidada a regularizar estará determinado por el saldo adeudado en función de las cuotas de amortización pendientes, al que deberán adicionarse los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), desde la fecha de acogimiento anterior hasta la fecha de acogimiento al presente régimen.

Sobre los saldos de deudas a refinanciar o regularizar, de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo, serán procedentes los beneficios establecidos por el Artículo 4º, o en su caso, por el Artículo 5º.

IV – DEUDAS EN GESTION

ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

ARTICULO 16º:

TRATANDOSE de deudas que se encuentren sometidas a procedimientos administrativos o determinadas administrativamente, el acogimiento al presente régimen implicará la conformidad incondicional de los montos, períodos y conceptos incluidos en el acogimiento, reservándose la Dirección General de Rentas el derecho de continuar posteriormente las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieren haberse omitido.

El acogimiento podrá ser total o parcial, respecto de los diversos tributos que se adeuden. Los beneficios regirán únicamente para los conceptos incluidos en la regularización.

ARTICULO 17º:

LA Dirección General de Rentas suspenderá la iniciación de ejecuciones de apremio hasta la fecha que se establezca para el acogimiento al presente régimen, con excepción de los casos en que estime exista riesgo de cobro del crédito fiscal.

Las ejecuciones judiciales en trámite deberán ser continuadas hasta la presentación en juicio del contribuyente que expresa y formalmente solicite su acogimiento al presente régimen.

ARTICULO 18º:

DURANTE el plazo que se establezca para acogerse a este régimen y mientras dure la vigencia de las facilidades de pago otorgadas, quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal. El plazo de caducidad volverá a ser computado desde que la Dirección General de Rentas manifieste en el expediente judicial el decaimiento del plan de pago.

El acogimiento al presente régimen interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes.

ARTICULO 19º:

LOS contribuyentes y/o responsables que a la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen hubieren solicitado la formación de su Concurso Preventivo o se les hubiere declarado la Quiebra, quedarán alcanzados por las disposiciones del presente Decreto siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de existencia de acuerdo preventivo homologado, la solicitud de acogimiento deberá ser presentada por el concursado, previo conocimiento por parte de la Sindicatura.

b) Los contribuyentes a los que se les hubiera declarado la Quiebra, podrán solicitar el acogimiento al presente régimen a través del Síndico del proceso.

c) Los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su Concurso Preventivo y a la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen no tuvieran acuerdo preventivo homologado judicialmente podrán solicitar el acogimiento a los beneficios previstos en el presente Decreto, previa vista al Síndico y por la deuda devengada a favor del Organismo Fiscal.

El pago de la primer cuota emergente del plan por la deuda concursal deberá ser integrada una vez homologado el acuerdo preventivo, por el número de cuotas conforme las modalidades previstas en el presente régimen.

A los efectos de la determinación de la deuda, serán aplicables las normas contenidas en la Ley Concursal y en el presente Decreto.

ARTICULO 20º:

PODRAN incluirse en el presente régimen los siguientes créditos:

a) Verificados;

b) Declarados admisibles o en trámite de revisión;

c) En trámite de verificación por incidente;

d) No reclamados en la demanda de verificación.

En este último supuesto podrán incluirse las siguientes obligaciones:

1- Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite;

2- Deudas que denunciase el contribuyente;

3- Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción o derecho, incluso el de repetición;

4- Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pago y moratorias;

5- Las actualizaciones que correspondieren.

En los casos referidos precedentemente deberá en forma previa, solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieren corresponder.

ARTICULO 21º:

DE producirse la caducidad del acogimiento al presente régimen, se denunciará en el expediente judicial del concurso el incumplimiento del plan de pago, quedando facultada la Dirección General de Rentas para solicitar la declaración de quiebra o, en su caso, iniciar o proseguir las actuaciones judiciales de cobro de lo adeudado.

ARTICULO 22º:

CUANDO se opere la caducidad del plan de facilidades de pago, los pagos se imputarán conforme a lo previsto por el Artículo 24º del presente Decreto.

V – CADUCIDAD

ARTICULO 23º:

LA caducidad del plan de facilidades del presente régimen implica la pérdida de los beneficios acordados y operará de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, en los siguientes casos:

a) Cuando se registre una mora superior a 30 (treinta) días corridos en el pago de cualquiera de las cuotas, previa intimación de la Dirección por el término de 15 (quince) días corridos.

b) Cuando detectados errores de cálculos o de datos en el Formulario de acogimiento, los mismos no fueren subsanados dentro de 5 (cinco) días corridos desde su notificación.

A los efectos del presente artículo, el ingreso parcial de cualquiera de las cuotas se considerará como cuota impaga.

ARTICULO 24º:

PRODUCIDO el rechazo o la caducidad del plan, la totalidad de las cuotas ingresadas se imputarán a la fecha de cada pago, a intereses y multas en primer término, y al capital -Impuesto más actualización en el caso de corresponder-, cuando hubiere un remanente.

En los casos de ejecuciones judiciales, el rechazo o la caducidad de los planes de facilidades de pago se denunciará en el expediente judicial, quedando la Dirección General de Rentas facultada para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

VI – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 25º:

EL acogimiento al presente régimen no invalida los beneficios de la Ley Nº 2938 de Bloqueo Fiscal en sus Artículos 1º a 6º.

ARTICULO 26º:

CONSIDERANSE regularizados los planes de pago que si bien han caducado conforme a las respectivas normas de aplicación, se encuentren cancelados a la fecha del presente Decreto.

ARTICULO 27º:

EN los casos que a la fecha del presente Decreto se encontrare pendiente únicamente el ingreso de intereses o multas, su condonación operará automáticamente, sin necesidad de formalizar el acogimiento a que se refiere el Artículo 4º.

ARTICULO 28º:

SUSPENDESE transitoriamente durante el plazo para el acogimiento al presente régimen el Decreto Nº 1252/97.

ARTICULO 29º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas necesarias y/o complementarias para la implementación del presente régimen y a fijar la fecha de vencimiento para el acogimiento al mismo y para el ingreso de las cuotas de planes de facilidades de pago.

ARTICULO 30º:

EL presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTICULO 31º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas.

ARTICULO 32º: De forma.

B.O. 15/07/98