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L3311 – ” Certificados de Cancelación de Deudas de la Provincia de Misiones ” ( CEMIS )

LEY Nº 3311

MODIFICADA POR LEY Nº 3444/97, 3482/98, 3525/98, 3587/99, 3611/99, 3754/00 y DTO. Nº 198/99

ARTICULO 1º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo a emitir, en una o más series, C3ertificados de la Deuda de la Provincia de Misiones, hasta la suma de Ciento Cincuenta millones de Dólares Estadounidenses (U$S 150.000.000.-), de los cuales Treinta millones (U$S 30.000.000.-) se destinarán para la atención de las necesidades de los Municipios que se adhieran; y que se denominarán “Certificados de Cancelación de Deudas de la Provincia de Misiones” (CEMIS).

Toda vez que esta Ley se refiera a los Certificados de Cancelación de Deudas de la Provincia de Misiones (CEMIS), lo hará con el nombre de “Certificados”.

ARTICULO 2º:

LA emisión referida en el artículo anterior tendrá por objeto el arreglo de obligaciones del Estado Provincial mediante la entrega de certificados, sean éstas de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados y Autárquicos, y además Entes, Empresas del Estado y Sociedades con participación provincial, cualquiera fuera su tipo, inclusive en liquidación, siempre que las mismas tengan su causa, origen y exigibilidad con anterioridad al 1º de Agosto del año 1996*, y consistieran en obligaciones de dar sumas de dinero o se resolvieran de tal manera.

Se incluyen las obligaciones que tuvieran su origen o deriven de las acciones de causa o naturaleza tributaria, y de la gestión aseguradora del Instituto Provincial del Seguro siempre que su causa o título se verifique con anterioridad a la finalización del proceso de liquidación que se realice como consecuencia de la privatización dispuesta por la Ley Nº 3260 y sus modificatorias; aún cuando las mismas no fueran exigibles a la fecha referida precedentemente.

ARTICULO 3º:

Texto s/ Ley Nº 3525 B.O. 03/11/98

EL Poder Ejecutivo invitará a los Municipios a adherirse a la presente, quedando facultado a suscribir convenios con aquellos que lo acepten, a efectos de realizar la transferencia de CEMIS y posibilitar su utilización en la atención de obligaciones cuya causa, origen o exigibilidad fueran anteriores al primero de octubre de 1998*.

El monto total destinado al conjunto de los municipios será de Diez millones de Dólares Estadounidenses (U$S 10.000.000.), y se distribuirá en la misma proporción que a cada uno le corresponda según la Ley de Coparticipación Municipal, excepto cuando se trate de la cancelación de deudas con el Instituto de Previsión Social. En el caso de existir remanentes conforme a la reglamentación de la ley, se podrá distribuir entre los municipios que a tal fin lo soliciten.

Los municipios que acepten suscribir el convenio para la utilización de CEMIS, cederán en pago de los mismos, a cada vencimiento, los montos que por Coparticipación Municipal de Impuestos le correspondan, equivalentes a los servicios de amortización e intereses de los Certificados.

Ningún municipio podrá recibir Certificados por un monto que supere el cien por ciento (100%) de la recaudación estimada para el Ejercicio Financiero 1998, en concepto de la Coparticipación Comunal que le corresponde.

TEXTO ORIGINAL ART. 3º EL Poder Ejecutivo invitará a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente, quedando facultado a suscribir convenios con aquellos que lo acepten, a fin de posibilitar la transferencia de Certificados y su utilización por parte de éstos, para la atención de sus obligaciones vencidas y exigibles al primero de agosto del año 1996, facultándose a éstos a arreglar dichas obligaciones mediante la entrega de los referidos Certificados.

El monto total a distribuir al conjunto de Municipios de la Provincia será de Treinta millones de Dólares Estadounidenses (U$S 30.000.000.), y se efectuará en la misma proporción que a cada uno le corresponda según la Ley de Coparticipación Municipal.

Los municipios que acepten suscribir el convenio para la utilización de Certificados, cederán en pago de los mismos a cada vencimiento, los montos que por Coparticipación Municipal de Impuestos les correspondan, equivalentes por lo menos a los servicios de amortización e intereses de los Certificados.

Para el caso que algunos municipios no solicitaran la emisión de Certificados por el total del monto que le fuera asignado conforme las pautas indicadas precedentemente, el saldo podrá ser redistribuido entre otros que así lo requieran, adoptándose al efecto los criterios de proporcionalidad utilizados para la determinación original.

Ningún municipio podrá recibir Certificados por un monto que supere el cien por ciento (100%) de la recaudación estimada para el Ejercicio Financiero 1996 en concepto de Coparticipación Comunal para el Municipio.

La Provincia no podrá disponer para arreglar sus deudas, el saldo no utilizado de la emisión autorizada con destino a los municipios según el Artículo 1º de la presente.

* Nueva fecha: 01/12/00 s/ Ley Nº 3754 B.O. 02/01/01

ARTICULO 4º:

LOS Certificados se emitirán al portador, indicarán el número de ésta Ley, llevarán adheridos cupones para el pago de los respectivos servicios de intereses y amortización, deberán estar numerados, contendrán las obligaciones y condiciones de pago y demás requisitos que indique el Poder Ejecutivo en el Decreto que la reglamente.

Su valor nominal será de Cien (U$S 100.-), Mil (U$S 1.000.-) ó Cinco mil (U$S 5.000.-) Dólares Estadounidenses.

A los efectos del pago de la deuda determinada se entregarán los Certificados necesarios para su cancelación. La diferencia por importes menores a Cien se cancelarán en dinero efectivo en Pesos.

ARTICULO 5º:

DURANTE los veinticuatro (24) primeros meses contados desde el primero de agosto de 1996, los Certificados devengarán un interés vencidos del seis por ciento (6%) anual nominal, capitalizable trimestralmente. El monto acumulado a la finalización de dicho período se amortizará en treinta y una (31) cuotas trimestrales iguales y consecutivas que totalizan el equivalente al 96,87% y una última, la número treinta y dos (32) al tres coma trece por ciento (3,13%); del monto acumulado.

Cuando se trate de arreglos de deudas de organismos, cuya exigibilidad opere con posterioridad al 1º de agosto del año 1996, los Certificados se entregarán al valor residual, considerado éste como el resultado del valor nominal, sus intereses y amortizaciones, al inicio del trimestre en el que se perfecciona el acuerdo de arreglo de la deuda con el acreedor y/o se cancela la obligación mediante la entrega de los mismos. En los arreglos de deudas exigibles con anterioridad al 1º de agosto del año 1996, los Certificados se entregarán al valor nominal, razón por la cual las referidas deudas se determinarán al 31 de julio del año 1996 conforme a las modalidades de las obligaciones que las originaron.

En los casos de compensación de deudas y créditos entre el Estado Provincial y los municipios adheridos, su causa, origen y exigibilidad podrá serlo hasta la fecha establecida en el Artículo 2º primer párrafo.

La recepción de los referidos Certificados por parte del Estado Provincial y/o Municipal por entrega de terceros para el pago o cancelación de sus obligaciones en los términos del Artículo 12º de la presente Ley, se efectuará en todos los casos a su valor residual al inicio del trimestre en que se perfecciona el pago o cancelación, debiendo determinarse la obligación a igual fecha.

ARTICULO 6º:

EN el período de amortización del monto acumulado, el saldo de capital pendiente de pago devengará un interés del seis por ciento (6%) anual nominal vencido, que se liquidará y abonará en forma conjunta con cada cuota de amortización.

El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos referentes a los pagos por servicios de intereses y amortización, los que podrán ser efectuados a través del banco que en la oportunidad actúe como agente financiero de la Provincia, conforme se convenga con éste.

ARTICULO 7º:

SIN perjuicio de la responsabilidad general de la Provincia de Misiones en el marco de la legislación vigente, por la emisión de los Certificados que se autorizan, se afectarán como garantía específica, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23548- Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales y/o el que lo sustituya en el futuro, debiéndose, transcurrido los primeros veinticuatro (24) meses desde el 1º de agosto del año 1996, y al inicio de cada trimestre de pago, destinar un porcentaje diario de las sumas que se reciban en dicho concepto, a los fines de constituir fondos en una cuenta especial que garantice el pago de los servicios trimestrales de amortización e intereses de los certificados en circulación, en la forma, condiciones y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 8º:

EL agente financiero del Estado Provincial que intervenga en la recepción del recurso mencionado en el artículo anterior, retendrá diariamente desde el inicio de cada trimestre de pago y hasta su finalización un porcentaje predeterminado de los mismos y lo depositará en una cuenta en Dólares Estadounidenses conforme se convenga con éste. El pago de los servicios de amortización e intereses de cada trimestre, se atenderá con las sumas acumuladas en dicha cuenta, y en caso de resultar insuficientes las mismas, se afectarán los recursos generales del Tesoro Provincial hasta completar el pago de los servicios. Si a la finalización de cada trimestre existiera un excedente de las sumas acumuladas en el fondo respecto de las obligaciones del trimestre a atender con los mismos, será de libre disponiblidad, pudiendo destinarse al rescate anticipado de los Certificados, por licitación pública.

Las sumas acumuladas en la cuenta especial creada por la presente, con la sola excepción de los excedentes trimestrales que puedan surgir conforme lo determinado en el párrafo anterior, serán indisponibles a todo otro efecto que no sean los fines de esta Ley e inembargables en su totalidad por reclamos que no se sustenten en la falta de pago de los Certificados emitidos.

ARTICULO 9º:

LOS Certificados, como así también las cesiones por cualquier forma o rendimientos de los mismos, estarán exentos de todo impuesto provincial creado o a crearse, y solamente en cuanto se refiera a los mencionados Certificados.

ARTICULO 10º:

EL Poder Ejecutivo abonará los servicios de amortización y renta en Dólares Estadounidenses.

ARTICULO 11º:

Texto s/ Ley Nº 3611 B.O. 26/11/99

LOS Certificados que se emitan por aplicación de la presente Ley, no podrán ser utilizados por el Estado Provincial, Administración Central, Organismos Descentralizados y Autárquicos, y demás Entes, Empresas del Estado y Sociedades con participación estatal, cualquiera fuera su tipo, inclusive en liquidación; para cancelar deudas por remuneraciones líquidas del personal dependiente, pensiones, jubilaciones y/o becas a su cargo o del Instituto de Previsión Social de la Provincia, deudas incluidas en la Ley Nº 2913 y Decreto Nº 1945/92; con excepción de los casos en que se manifieste expresamente el consentimiento.

TEXTO ORIGINAL ART.11º: LOS Certificados que se emitan por aplicación de la presente Ley, no podrán ser utilizados por el Estado Provincial, Administración Central, Organismos Descentralizados y Autárquicos, y demás Entes, Empresas del Estado y Sociedades con participación Provincial, cualquiera fuera su tipo, inclusive en liquidación; para cancelar deudas por remuneraciones líquidas del personal dependiente, pensiones, jubilaciones y/o becas a su cargo o del Instituto de Previsión Social de la Provincia, deudas incluidas en la Ley Nº 2913 y Decreto Nº 1945/92.

ARTICULO 12º:

LOS Certificados objeto de la presente Ley , podrán ser utilizados por sus tenedores para la cancelación de obligaciones, cualquiera fuere su naturaleza, con el Estado Provincial, Administración Central, Organismos Descentralizados y Autárquicos, demás Entes, Empresas del Estado, Banco de la Provincia de Misiones S.E.M. , cualquiera fuera su tipo, inclusive en liquidación, y Municipalidades adheridas, en la medida en que las mismas resulten exigibles en fecha anterior al 1º de agosto del año 1996*.

La utilización de los referidos Certificados para la cancelación de obligaciones con el Estado Provincial y/o Municipalidades adheridas, exigibles con posterioridad a la fecha antes indicada será determinada por el Poder Ejecutivo respectivo, de modo que no se desvirtúen los fines y alcances de esta Ley.

Asimismo se podrán recibir dichos Certificados como pago parcial del precio de venta de las privatizaciones por enajenación y/o concesiones que efectúe el Estado Provincial, en los porcentajes que se establezcan en las respectivas leyes que lo autoricen y/o dispongan.

Las fianzas y cauciones reales exigidas por las leyes de la Provincia podrán ser constituidas utilizando los Certificados objeto de la presente Ley.

ARTICULO 13º:

CUANDO los contribuyentes cancelen con Certificados objeto de la presente Ley, Impuestos Coparticipables a Municipios de acuerdo a la Ley Nº 2535, el Estado Provincial coparticipará a los mismos mediante la entrega de Certificados por montos acordes a la participación de cada uno de ellos, conforme se reglamente.

ARTICULO 14º:

LA entrega y aceptación de los Certificados, cancelará la deuda determinada e importará la extinción definitiva de la obligación que le diera origen y de los derechos y acciones derivados de la misma.

ARTICULO 15º:

LOS Certificados en circulación objeto de la presente Ley que ingresen al Estado Provincial por cualquiera de los motivos previstos en la misma, mantendrán su vigencia y podrán ser reutilizados para los fines a los que fueron creados.

Quedan exceptuados aquellos Certificados que ingresen al Estado Provincial por el rescate y según los plazos establecidos en la presente, los que no podrán ser reutilizados.

ARTICULO 16º:

EL Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias y registraciones contables pertinentes.

ARTICULO 17º:

EL Estado Provincial no será responsable de los Certificados por robo, pérdida, inutilización y demás hechos o circunstancias que establezca la reglamentación.

ARTICULO 18º:

LOS aspectos no especificados en la presente Ley serán resueltos por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 19º:

SERA autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Economía y Obras Públicas.

ARTICULO 20º: De forma.

B.O. 13/08/96