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L3706 – Regular la promoción y fomento de emprendimientos turísticos

LEY 3736

TITULO I: Disposiciones generales

Capítulo Único: Objeto, definiciones y modalidades

ARTICULO 1º:

LA presente ley tiene por objeto regular la promoción y fomento de emprendimientos turísticos alternativos y organizar su actividad en la Provincia.

ARTICULO 2º:

A los fines de esta ley son prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos todas aquellas personas físicas o jurídicas legalmente habilitadas, que brinden o exploten servicios y/o recursos no usuales para el turismo tradicional, poniendo énfasis en las tendencias ambientales, dedicadas a la conservación, preservación, educación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales, generando actividades que normalmente no se realizan en la vida cotidiana y ofreciendo un servicio personalizado a los turistas.

ARTICULO 3º:

CONSIDERANSE modalidades de turismo alternativo las siguientes: ecoturismo, agroturismo, turismo de aventura, turismo temático, turismo educativo y toda otra actividad afín.

TITULO II: Autoridad de Aplicación

Capítulo I: Designación

ARTICULO 4º:

DESÍGNASE en calidad de autoridad de aplicación de la presente ley a la Secretaría de Estado de Turismo de la Provincia de Misiones y a la Dirección General de Rentas en lo atinente al aspecto fiscal.

Capítulo II: Registro

ARTICULO 5º:

CRÉASE, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro Provincial de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos Alternativos.

ARTICULO 6º:

TODAS aquellas empresas, operadores y/o prestadores de turismo alternativo, deben inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos Alternativos.

ARTICULO 7º:

LOS prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos deben comunicar al registro toda modificación que se produzca en los servicios y actividades que ofrecen o cualquier acto que lleve involucrado la sustitución del o los responsables.

ARTICULO 8º:

LA autoridad de aplicación extenderá a los prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos registrados, una certificación anual habilitante, que deberá ser exhibida en los lugares de atención al público, detallando las actividades para las que se los habilitó.

Es requisito para la extensión del certificado, la presentación de una declaración jurada de inscripción o modificación de datos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la cual el titular del inmueble manifieste que el turismo alternativo es su actividad principal o secundaria, constancia que será expedida por la Dirección General de Rentas.

Capítulo III: Obligaciones

ARTICULO 9º:

SON obligaciones de los prestadores de turismo alternativo:

a) contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños que puedan sufrir los contratantes durante la estadía en los emprendimientos;

b) preservar y conservar el medio ambiente natural y hacerlo respetar;

c) exhibir un libro de actas foliadas por la autoridad de aplicación, para el registro de quejas, que deberá estar permanentemente a disposición del contratante;

d) contar con instalaciones que aseguren condiciones de higiene y salubridad;

e) registrar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección General de Rentas, declarando como actividad principal o secundaria, la explotación del turismo alternativo;

f) y toda otra que fije la reglamentación.

ARTICULO 10º:

LA autoridad de aplicación establecerá parámetros mínimos y criterios se sustentabilidad de los servicios de turismo alternativo, contemplando los aspectos éticos y prácticos de la explotación. Se establecerá el método participativo con el sector privado para estudiar y definir los criterios de sustentabilidad mencionados precedentemente.

Capítulo IV: Acciones

ARTICULO 11º:

PARA el logro de los objetivos de la presente ley, la Secretaría de Estado de Turismo brindará a los prestadores y operadores inscriptos en el Registro creado por el artículo anterior:

a) asistencia técnica profesional, capacitación y perfeccionamiento;

b) promoción y difusión de todos aquellos emprendimientos que se encuentren inscriptos;

c) apoyo a la gestión de un seguro de responsabilidad civil contra terceros, a fin de proveer de este servicio a los emprendimientos;

d) promoción de sistemas de créditos e incentivos a emprendimientos para lograr una oferta del producto y de sus servicios;

e) coordinar con los organismos provinciales y nacionales, obras de infraestructura y servicios para el desarrollo de los emprendimientos;

f) propiciar convenios con organismos públicos y privados, para lograr conciencia, capacitación y asesoramiento de comercialización de los servicios de turismo alternativo.

Título III: Beneficios Impositivos

Capítulo I: Ingresos Brutos

ARTICULO 12º:

ESTABLÉCESE la alícuota cero por ciento (0%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la actividad que desarrollan los prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos inscriptos en el registro creado en la presente ley.

Facultase al Poder Ejecutivo a modificar la alícuota fijada en el párrafo anterior, siempre que los objetivos de la política fiscal, las urgencias financieras del Estado y las condiciones del mercado lo aconsejen.

Capítulo II: Impuesto Inmobiliario

ARTICULO 13º:

AGRÉGASE al Artículo 121° de la Ley Nº 2860 (Código Fiscal t.o. 1991) el siguiente inciso:

ll) los inmuebles rurales afectados a emprendimientos turísticos alternativos educativos, en proporción a la superficie afectada al servicio y siempre que la explotación constituya su única actividad comercial. Si el emprendimiento se complementare con otros rubros o actividades, el titular del inmueble, a los fines de la exención prevista en el presente inciso, deberá acreditar la subdivisión del inmueble y su afectación al emprendimiento.¨

Título IV: Infracciones y disposiciones transitorias

Capítulo Único

ARTICULO 14º:

ESTABLÉCESE que las infracciones a la presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten serán sancionadas con:

a) suspensión o pérdida de los beneficios;

b) multas;

c) clausura del emprendimiento.

ARTÍCULO 15º:

EL poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 16º:

INVITASE a los municipios a adherirse a la presente Ley.

ARTICULO 17º: De forma.

B.O. 02/01/01