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L3805 – Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y los ingresos tributarios

LEY Nº 3805

ARTICULO 1º:

LA totalidad de los recursos efectivamente ingresados en dinero a la Tesorería General de la Provincia en concepto de Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y los ingresos tributarios percibidos por la Dirección General de Rentas, se afectarán prioritariamente al pago de remuneraciones mensuales, habituales, regulares y permanentes o no, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos y/o no bonificables, adicionales generales o particulares de cualquier naturaleza, jubilaciones, pensiones retiros y/o pasividades, como así cualquier otro concepto remunerativo o no que deba abonarse a los funcionarios y agentes de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y/o autárquica, organismos de la Constitución, empresas del Estado y/o sociedades con participación estatal mayoritaria, Poder Legislativo, magistrados, funcionarios y demás agentes del Poder Judicial; debiéndose completar la diferencia en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

La proporción en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) a aplicar sobre los ingresos netos a percibir a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser igual para todos los entes y organismos detallados precedentemente.

Igual límite y modalidad regirá respecto de las transferencias que, en concepto de aportes y retenciones previsionales y de obra social, corresponda realizar a favor del Instituto de Previsión Social.

El Poder Ejecutivo deberá informar a la Cámara de Representantes y hacer público, en forma mensual, la proporción de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) que aplicará al pago de sueldos y recursos ingresados.

Los entes que reciban fondos del Estado Provincial, bajo cualquier carácter, destinados al pago y atención de remuneraciones de su personal, deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, también se aplicarán las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) al pago que deba formalizar el Estado Provincial respecto de obligaciones emergentes de los demás gastos de funcionamiento, subsidios, aportes reintegrables emergentes de los demás gastos de funcionamiento, subsidios, aportes reintegrables o no, certificados de obra pública, demás compromiso y toda suma dineraria, cualquiera fuere su naturaleza, origen y/o financiamiento.

Las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) pueden ser utilizadas para cancelar obligaciones consolidadas por Leyes Nº 23.982 y 25.344, a las que la Provincia adhirió por Leyes Nº 2913 y 3726, respectivamente.

ARTICULO 2º:

EL Poder Ejecutivo efectuará las modificaciones y registraciones presupuestarias, contables y administrativas, a los fines de la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente ley, pudiendo los organismos involucrados en su administración, utilización y/o recepción, dictar las normas de procedimiento necesarias para su operación, rendición de cuentas y control.

ARTICULO 3º:

LOS gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados a las partidas específicas de la Jurisdicción-Obligaciones a cargo del Tesorero, de los presupuestos vigentes en los ejercicios financieros que correspondan.

ARTICULO 4º:

AUTORIZASE al Poder Ejecutivo a otorgar a los municipios, anticipos de Coparticipación Municipal, a ser efectivizados a través de la entrega de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

La Coparticipación Municipal será cancelada con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) en la misma proporción o porcentaje que el Poder Ejecutivo Nacional transfiera a la Provincia en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos.

ARTICULO 5º:

EL Poder Ejecutivo dispondrá, en el plazo de quince (15) días de haberse puesto en circulación las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), la publicidad de una nómina de los agentes económicos y financieros que las acepten a su valor nominal y en pago de servicios prestados y/o bienes adquiridos.

ARTICULO 6º:

MODIFICASE el primer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 3310, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5º: LA base imponible estará constituida por los ingresos brutos totales mencionados en el Artículo 1º, percibidos en dinero y/o en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) u otras de similares características y naturaleza, incluido los importes correspondientes a gastos de representación y similares. No integrarán la base imponible los importes correspondientes a subsidios familiares”….

ARTICULO 7º:

LOS organismos y entes mencionados en el Artículo 2º de la Ley Nº 3797 deberán emitir el instrumento por el cual quede expresamente establecido el porcentaje de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) que aceptaran para la cancelación de obligaciones.

Las empresas del Estado deberán aceptar de los empleados públicos y en cancelación de sus acreencias, un porcentaje en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), que, como mínimo, será igual a la proporción que éstos perciban por el pago de sus haberes con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

Los poderes Ejecutivo y Judicial aceptarán Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), a su valor nominal, en pago de impuestos, tasas y/o contribuciones, establecidos por leyes provinciales. También podrán aplicarse a la constitución de finanzas, cauciones y depósitos en garantía, exigidos por las leyes de la provincia.

ARTICULO 8º:

INVITASE a los municipios a adherirse a la presente ley dictando, en sus respectivas jurisdicciones, medidas análogas a las previstas en la presente norma.

ARTICULO 9º:

LA presente ley tiene carácter de orden público y entrará en vigencia a partir del día se su promulgación.

ARTICULO 10º. De forma.

B.O. 13/11/01

Correlación: R.G. Nº 035/01